REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-004988
DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO MONTOYA POPO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, mayor de edad, titular del pasaporte Colombiano Nº FB290123, número personal CC-16830325.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (01°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: YERDY ADRIA PEDEMONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.134.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Los niños, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar (Medida Preventiva)

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por JOSÉ ERNESTO MONTOYA POPO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, mayor de edad, titular del pasaporte Colombiano Nº FB290123, número personal CC-16830325, asistido por el NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (01°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana YERDY ADRIA PEDEMONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.134, a favor de los niños, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera:

Admitida la demanda in comento, en fecha 28 de marzo de 2012, por auto expreso, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 457 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

Notificada la parte demandada en fecha 26 de abril de 2012, y dejada la constancia la de misma por Secretaría por a través de acta de fecha 10 de mayo de 2012, a partir del día siguiente a ésta fecha (la última) comenzó a correr el lapso de Ley para fijar día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 11 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual se fijó día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, iniciada ésta en fecha 28 de mayo de 2012, y continuada en fecha 14 de junio de 2012, la cual se redujo en acta, siendo que se da por finalizada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y las partes llegaron a un acuerdo provisional en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos identificados ut supra, que es del siguiente tenor:

“El padre podrá compartir con sus hijos los días miércoles de cada semana bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. y las 10:30 a.m. Este régimen comenzará a regir a partir del día miércoles 20 de junio de 2012”.

En fecha 20 de junio de 2012, se consignó en el asunto oficio N° 1412/12, de fecha 20 de junio de 2012, emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario N° 6, de este Circuito Judicial, caso interno N° 860/12, mediante el cual remiten Reporte de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado realizado al ciudadano JOSÉ ERNESTO MONTOYA POPO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, mayor de edad, titular del pasaporte Colombiano Nº FB290123, número personal CC-16830325 y los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en el cual informan a este Tribunal la situación irregular suscitada en fecha 20 de junio de 2012, durante el desarrollo de la visita supervisada ordenada por este Tribunal, situación en la que, en resumen, la ciudadana YERDY ADRIA PEDEMONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.134, quien detenta la custodia de los mencionados niños, luego de dejar a los niños en la Sala de Niños en compañía de su progenitor, se ausentó de las Instalaciones (Sala de Niños de este Circuito Judicial), no retornando para retirar a sus hijos, por causas que aún se desconocen, dejándolos en compañía de su padre y personal del Equipo Multidisciplinario, quienes intentaron establecer comunicación vía telefónica con la referida ciudadana, siendo infructuosa dicha comunicación, es por lo que, los miembros del Equipo Multidisciplinario, informan a este Despacho tales hechos.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera oportuno citar lo siguiente:

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Destacado del Tribunal).

Establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Destacado de este Tribunal).

Asimismo, es importante destacar el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, en su parágrafo primero, literal “c”, le confiere al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para actuar en la presente causa, al señalar:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…) c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia. (…)”. (Destacado de este Tribunal).


Igualmente la Ley antes mencionada en su artículo 466, faculta al Juez(a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar las Medidas Preventivas que considere necesarias para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, y en este caso en específico, para garantizar los derechos de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a saber:

“Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…) c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.”(…). (Destacado de este Tribunal).


Vistas las anteriores consideraciones, siendo que los niños de marras se encuentran desasistidos por su progenitora, quien ejercía la custodia de los mismos, a la luz de los acontecimientos descritos en el Reporte elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 6, de fecha 20 de junio de 2012 de este Circuito Judicial, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en aras de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales inherentes a los mencionados niños, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Protección de niños, niñas y adolescentes, de la cual están obligados a impartir los Tribunales Especializados por mandato contenido en los artículos 26, 27, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Preventiva de Custodia Provisional, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, con un carácter transitorio, y sin que ésta signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto, en la persona de su progenitor, el ciudadano JOSÉ ERNESTO MONTOYA POPO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, mayor de edad, titular del pasaporte Colombiano Nº FB290123, número personal CC-16830325, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tal y como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. En Caracas, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Greyma Ontiveros Montilla
La Secretaria,


Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández
AP51-V-2012-004988