REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
ASUNTO: AH51-X-2009-000209
DEMANDANTE: MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.204.
DEMANDADA: HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.802.457.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de divorcio inserta al folio Nº 27 al 29 de la referida demanda. Por auto de fecha 09/03/2009, se admite la demanda de divorcio por la extinta Sala de Juicio XV, en el entendido, que al demandado al darse por citado en la demanda de Divorcio Contencioso, se entenderá citado en las demás Incidencias.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia de Obligación de Manutención, y apropósito de lo peticionado por la parte accionante en su libelo de demanda, considera ésta juzgadora oportuno señalar lo siguiente:
Establecen textualmente los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Art 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Art 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
De acuerdo a las normas antes transcritas, podemos inferir que el derecho de manutención, debe ser obligatoriamente garantizado por ambos progenitores; sin embargo, en atención a sentencia reiterada de la anterior Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección, denominada “la carga comparable”, se desprende la obligatoriedad que tiene el progenitor no guardador de prestar una suma suficiente por concepto de alimentos, toda vez que al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor que el que pudiese ser fijado por el concepto antes expresado.
Por otra parte, existen supuestos necesarios de establecer para la fijación de la obligación de manutención, tales como: La necesidad del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y su interés superior, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares.
En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita, y por cuanto el progenitor ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS ofreció en su escrito de demanda por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Setecientos Bolívares mensuales, garantizando de este modo el derecho que tiene el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” a percibir manutención por parte de su progenitor, y no habiendo oposición alguna por parte de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO en la cantidad ofrecida por el actor, en virtud de que la misma no dio contestación a la demanda ni probo nada que le favoreciera. En consecuencia; éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicta Medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional a favor del “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” que deberá ser cancelada por el ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.834.204, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, 00) MENSUALES.
La cantidad mensual fijada provisionalmente por concepto de obligación de manutención deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en la cuenta Nº 0134-0027-02-0272298599 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (01) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.
AH51-X-2009-000209