REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, PRIMERO (01) DE JUNIO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.


ASUNTO: JJ-1-092-35.
DEMANDANTE: KARINA MASSIEL MARQUEZ HIDALGO.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: OMAR JOSÉ MATHEUS CORDOVA.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana KARINA MASSIEL MARQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.802.162, asistida por el abogado Isaac Elías Pérez Garvett, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.507, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.700.201, en beneficio de sus hijos, la ciudadana GRACE CAROLINA MATHEUS MARQUEZ, y los adolescentes XXXXX, mediante la cual solicitó a este Tribunal se fije una Obligación de Manutención, al demandado de autos, en virtud de que según alega la demandante ha buscado de manera voluntaria que el progenitor de sus hijos cumpla con su Obligación de Manutención, no logrando en ninguna de las oportunidades un acuerdo voluntario extrajudicial, a pesar de que el mismo cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir y cumplir con su Obligación de Manutención de sus hijos; por lo que según aduce la demandante, todo lo que respecta a la ropa de cada uno de sus hijos también es cubierta por su persona única y exclusivamente, aun cuando el padre tiene los medios económicos para hacerlo, siendo ella sola quien cubre con todos los gastos que generan sus hijos, aún cuando esta obligación es compartida por ambos padres, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello, la ciudadana KARINA MASSIEL MARQUEZ HIDALGO solicita que se le fije una Obligación de Manutención al ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CORDOVA para sus hijos por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, así como la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de Bono Navideño, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de Bono Escolar en el mes de Agosto, y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de Bono Vacacional en el mes de Agosto de cada año, en virtud de haber incumplido con la Obligación de Manutención establecida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, solicita la demandante la retención de cinco (05) mensualidades de Obligación de Manutención futuras a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, dando un monto equivalente a VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) por tal concepto. También solicitó la demandante de autos la prohibición de enajenar y gravar los siguientes bienes:
A) Un vehículo clase CAMION, tipo CHASIS, marca FORD, modelo CARGO, año 2008, color GRIS, serial de carrocería 8YTV2UHG388A18477, serial de motor 30247685, placa 42HRAB.
B) Un vehículo clase CAMION, tipo CHASIS, marca FORD, modelo F-350, año 1980, color BEIGE, serial de carrocería AJF37W22809, serial de motor 6 cilindros, placa 72HRAB.
C) Cincuenta (50) acciones de la empresa mercantil “HIPERMERCADO SANTA ELENA, C.A.”, desempeñándose como Presidente de la misma, empresa ésta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el once (11) de Agosto del 2.009, bajo el N° 65, Tomo 14-A.
D) Noventa (90) acciones de la empresa mercantil “LACTEOS CASA BLANCA, C.A.”, desempeñándose como Presidente de la misma, empresa ésta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el diecinueve (19) de Noviembre del 2.009.
En virtud de todo ello la demandante solicita como medida preventiva ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de manutención del ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CORDOVA, como padre de sus hijos.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CORDOVA a pesar de estar debidamente notificado no asistió a la audiencia de mediación ni de sustanciación, no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de juicio celebrada el día treinta y uno (31) de Mayo del 2.012.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA KARINA MASSIEL MARQUEZ HIDALGO:
1.) Con relación al acta de nacimiento N° 15 de la ciudadana GRACE CAROLINA MATHEUS MARQUEZ, emitida por la Dirección de Política, Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial entre la referida ciudadana y el demandado de autos, ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CORDOVA.
2.) Con respecto a las partidas de nacimiento N° 473 y N° 127 de los adolescentes XXXXX, las cuales rielan a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, respectivamente, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia la existencia de la relación paterno-filial entre los referidos adolescentes y el demandado de autos, ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CORDOVA.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA KARINA MASSIEL MARQUEZ HIDALGO:
1.) Con relación a la prueba de informe solicitada por la parte demandante, la cual corresponde oficio N° 11-0026, de fecha cuatro (04) de Mayo del presente año, suscrito por la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Ana Carolina Brea de Cova, mediante el cual remiten anexo copias certificadas del expediente N° 13.634, correspondiente a la empresa LACTEOS CASA BLANCA, C.A., la cual fue registrada el diecinueve (19) de Noviembre del 2.008, bajo el N° 4, Tomo 18-A, las cuales rielan del folio setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandado de autos, ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA es el presidente de dicha empresa, y por lo tanto presenta una solvencia patrimonial suficiente para suministrar la manutención de sus respectivos hijos.
2.) Con relación a la prueba de informe solicitada por la parte demandante, la cual corresponde a oficio N° 11-0026, de fecha cuatro (04) de Mayo del presente año, suscrito por la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Ana Carolina Brea de Cova, mediante el cual remiten anexo copias certificadas del expediente N° 14.278, correspondiente a la empresa HIPER MERCADO SANTA ELENA, C.A., la cual fue registrada el once (11) de Agosto del 2.009, bajo el N° 65, Tomo 14-A, las cuales rielan del folio ochenta y seis (86) al ciento nueve (109) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandado de autos, ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA es el presidente de dicha empresa, y por lo tanto presenta una solvencia patrimonial suficiente para suministrar la manutención de sus respectivos hijos.
3.) En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandante, la cual corresponde a oficio N° 13-05-2012-11306-1432, de fecha seis (06) de Marzo del 2.012, suscrito por el Gerente de Registro de Tránsito (E) del Instituto Nacional de Transporte Terretre, Engelberth Yastrzemsky Díaz Ruiz, mediante el cual remite anexos dos (02) certificaciones de datos de los vehículos placas 42HDBD y 72HRAB, a nombre del ciudadano OMAR JESÚS MATHEUS CORDOVA, información ésta que riela del folio ciento doce (112) al ciento catorce (114) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA es el propietario de dichos vehículos, y por lo tanto presenta una solvencia patrimonial suficiente para suministrar la manutención de sus respectivos hijos.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA KARINA MASSIEL MARQUEZ HIDALGO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :

“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).

Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos AISKEL MALDONADO DE MENDOZA, RONNY VARGAS DIAZ y MARTA ELENA PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.732.042, V-19.220.841, y V-7.499.016, respectivamente, éste Juzgador observa que las testimoniales rendidas por las mismas están contestes y no cayeron en contradicciones, ya que ratificaron lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, en el sentido de que el demandado de autos, ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA, no cumple con la Obligación de Manutención para con sus respectivos hijos, vale decir, la ciudadana GRACE CAROLINA, y los adolescentes XXXXX, y por lo tanto ha sido la ciudadana KARINA MASSIEL MARQUEZ HIDALGO quien ha cumplido con la totalidad de dicha obligación para con sus hijos, siendo su familia quien la ha ayudado económicamente a cubrir los gastos generados por sus hijos.
Ahora bien, este Tribunal observa que estando demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA, y sus hijos la ciudadana GRACE CAROLINA, y los adolescentes XXXXX, aunado al hecho de que quedó evidenciada la capacidad económica del demandado de autos, ya que el mismo cuenta con solvencia patrimonial suficiente para poder cumplir con la manutención de sus hijos anteriormente mencionados, así como también se evidenció de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, que el ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA no ha cumplido con la Obligación de Manutención para con sus hijos, y ha sido la demandante de autos quien ha tenido que mantener sola a sus hijos, contando con la ayuda de su familia, quienes la han venido asistiendo económicamente, para cubrir las necesidades de éstos, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar una Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA en beneficio de sus hijos la ciudadana GRACE CAROLINA, y los adolescentes XXXXX, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana KARINA MASSIEL MARQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.802.162, asistida por el abogado Isaac Elías Pérez Garvett, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.507, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.700.201, en beneficio de sus hijos, la ciudadana GRACE CAROLINA MATHEUS MARQUEZ, y los adolescentes XXXXX; por lo que se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA, debiendo suministrar las siguientes cantidades:
PRIMERO: El ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA deberá suministrar la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos la ciudadana GRACE CAROLINA MATHEUS MARQUEZ, y los adolescentes XXXXX.
SEGUNDO: Así mismo, el obligado ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA, deberá suministrar una cuota extraordinaria por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a los fines de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina, es decir, de vestido, calzado y cualquier otro que sus menores hijos antes mencionados puedan requerir.
TERCERO: Igualmente, el ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA deberá suministrar una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de bono escolar en el mes de Agosto de cada año, para sufragar los gastos de estudios que sus respectivos hijos necesiten.
CUARTO: Por último, el ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA deberá suministrar una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en el mes de Agosto de cada año, por concepto de bono vacacional, para el disfrute de las vacaciones de sus ya antes mencionados hijos.
Las cantidades indicadas en los particulares DOS, TRES y CUATRO constituyen cuotas extraordinarias que el ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA deberá suministrar por separado a la Obligación de Manutención que le ha sido fijada. Así mismo, las cantidades antes mencionadas deberán ser suministradas directamente por el demandado de autos OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA, a la progenitora de sus hijos, la ciudadana KARINA MASSIEL MARQUEZ HIDALGO.
Ahora bien, con relación a que se decrete embargo preventivo a la cuenta bancaria número 01910122392100003143 en el Banco Nacional de Crédito, y sobre la cuenta número 01340026100261032137 en el Banco Banesco, pertenecientes al demandado de autos, así como también las acciones pertenecientes al mismo, en la firma comercial LACTEOS CASA BLANCA C.A., así como también de la cuenta corriente personal número 01340026170263121875 en el Banco Banesco, éste Tribunal declara improcedente tal petitorio, toda vez que el mismo corresponde a la fase de ejecución de la sentencia, previo a agotarse el cumplimiento voluntario de la misma por parte del demandado, ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA. Así como también, con respecto a la prohibición de enajenar y grabar sobre los vehículos placas 42HDBD y 72HRAB, propiedad del ciudadano OMAR JESÚS MATHEUS CORDOVA, y sobre las acciones pertenecientes al referido demandado, sobre las empresas HIPERMERCADO SANTA ELENA C.A. y LACTEOS CASA BLANCA C.A., éste Tribunal declara improcedente tal petitorio, toda vez que el mismo corresponde a la fase de ejecución de la sentencia, previo agotarse el cumplimiento voluntario de la misma por parte del demandado, ciudadano OMAR JOSÉ MATHEUS CÓRDOVA. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en
Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de Junio del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.




ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-1-092-35.