CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE JUNIO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2012-035-39.
DEMANDANTE: STHALIN ALBERTO DUNO ROMERO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: LUISARAY JIMENEZ BRAVO.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano STHALIN ALBERTO DUNO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.933.571, debidamente asistido por el abogado Miguel Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.071, en contra de la ciudadana LUISARAY JIMENEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.213.867. Alega el demandante de autos, que la relación se ha venido deteriorando, haciéndose permanentes, reiterados y perfectamente demostrable todas las series de amenazas verbales, ofensas personales y agresiones físicas personales por parte de su esposa, y de los cuales aduce, ha venido siendo víctima, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda, en virtud de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de su cónyuge. Igualmente, con respecto a su menor hija, la niña XXXXX, el demandante propuso lo siguiente:
- La Patria Potestad será compartida entre padre y madre.
- En cuanto a la Obligación de Manutención, le está depositando la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, de acuerdo a su capacidad de pago, aumentándola en la medida que le aumenten el sueldo.
- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscará a su hija todos los fines de semana, y pasará la navidad con el padre y año nuevo con la madre.
Se deja constancia de que la demandada, ciudadana LUISARAY JIMENEZ BRAVO a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de mediación, ni a la sustanciación, ni a la audiencia de juicio celebrada el doce (12) de Junio del presente año, por ante éste Tribunal.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO STHALIN ALBERTO DUNO ROMERO:
1) Con relación al acta de matrimonio N° 373 de los ciudadanos STHALIN ALBERTO DUNO ROMERO y LUISARAY JIMENEZ BRAVO, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2) Con relación a la partida de nacimiento de la niña XXXXX emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Tribunal le otorga valor probatorio, en el sentido de que con la misma se demuestra que la referida niña es hija de los ciudadanos STHALIN ALBERTO DUNO ROMERO y LUISARAY JIMENEZ BRAVO.

DE LA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO STHALIN ALBERTO DUNO ROMERO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:

“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonio rendido en el presente juicio de la siguiente manera:
Esta testigo declara bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a su declaración la reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de la testimonial rendida por la ciudadana Clara Rafaela Romero Sangronis, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.495.787, respectivamente, éste Juzgador observa que la testimonial rendida por la misma está conteste, ya que no cayó en ningún tipo de contradicciones, puesto que con sus testimonios quedaron demostrados los excesos, sevicias e injurias en las que incurrió la ciudadana LUISARAY JIMENEZ BRAVO para con su cónyuge el ciudadano STHALIN ALBERTO DUNO ROMERO, ya que la misma en reiteradas ocasiones propinó agresiones físicas y verbales en contra del referido ciudadano, llegando a romperle la camisa a él en una oportunidad, diciéndole la ciudadana LUISARAY JIMENEZ BRAVO al ciudadano STHALIN ALBERTO DUNO ROMERO cada vez que se enojaba, palabras obscenas como “marico”, “poco hombre”, “no sirves para nada”, materializándose de ésta forma la causal de divorcio alegada por el demandante de autos, y establecida en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicias e injurias, dando cumplimiento así el demandante de autos a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano STHALIN ALBERTO DUNO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.933.571, debidamente asistido por el abogado Miguel Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.071, en contra de la ciudadana LUISARAY JIMENEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.213.867. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, en virtud de los excesos, sevicias e injurias en los que incurrió la ciudadana LUISARAY JIMENEZ BRAVO para con su cónyuge el ciudadano STHALIN ALBERTO DUNO ROMERO.
Ahora bien, con respecto a la niña XXXXX, habida en el matrimonio, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención éste Juzgador no se pronuncia con respecto a la misma, ya que ésta deberá ser dilucidada en un procedimiento autónomo, especial y por separado a la presente causa.
TERCERO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano STHALIN ALBERTO DUNO ROMERO podrá compartir con su menor hija, la niña XXXXX, siempre que no interrumpa sus horas de sueño, comida y estudios.
De igual forma, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana LUISARAY JIMENEZ BRAVO. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia de que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 8, 358, 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Junio del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.


ROAC/ACVG.-
Asunto No.JJ-2011-035-39.