REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: JJ-2011-493-45.
DEMANDANTE: DORALYS DEL VALLE LEPAGE VALERA.
BENEFICIARIOS: CIUDADANOS MIGUEL ÁNGEL Y DEGLYS AGUSTIN DÍAZ LEPAGE, Y LOS ADOLESCENTES XXXXX.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA.

Comienza el presente asunto por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana DORALYS DEL VALLE LEPAGE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.925.979, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.474.709, en beneficio de sus hijos los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL y DEGLYS AGUSTIN DÍAZ LEPAGE, y los adolescentes XXXXX. Alega la demandante que en fecha primero (01) de Agosto del 2.005, la extinta Sala Dos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste circunscripción judicial, sede Santa Ana de Coro, homologó un acuerdo de Obligación de Manutención al que llegaron su persona y el demandado de autos, debiendo suministrar el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA la cantidad mensual de Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 140,00), y Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) para los gastos decembrinos y un bono especial estudiantil, sin embargo el treinta y uno (31) de Mayo del 2.006 se decretó la ejecución forzosa de dicho acuerdo, en virtud del incumplimiento por parte del padre en la mensualidad, por lo que se decretó medida de embargo sobre el salario del padre, por los montos acordados. Así mismo, alega la demandante que han transcurrido seis (06) años sin que el padre de manera consciente aumente la Obligación de Manutención fijada judicialmente, a pesar que tiene pleno conocimiento que son cuatro (04) hijos a los que debe ayudar para su sustento, gastos de estudio, ropa, medicinas y médicos, aunado al hecho de que todos se encuentran estudiando, y por consiguiente no pueden proveerse su propio sustento, además dos (02) de ellos ya han alcanzado la mayoría de edad, pero el mayor MIGUEL ANGEL se encuentra cursando la carrera de Ingeniería en Telecomunicaciones en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), Núcleo Falcón, como estudiante regular del segundo semestre. Igualmente, alega la demandante que el segundo de sus hijos, también alcanzó la mayoría de edad, pero se encuentra incapacitado por fracturas de fémur por lo que tiene reposo médico por traumatología.
En virtud de todo ello, es por lo que solicita la revisión de la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
• La mensualidad y gastos extras sean fijado porcentualmente en un treinta por ciento (30%), es decir que el salario mensual devengado sea retenido por ese porcentaje.
• Para los gastos escolares o estudiantiles de éstos cuatro hijos, se fije el porcentaje del treinta por ciento (30%) del bono estudiantil, y para gastos decembrinos, entiéndase estrenos y juguetes, se retenga el treinta y cinco por ciento (35%) del bono de fin de año o aguinaldos.
• Para garantizar éste Obligación de Manutención, en caso de retiro o despido, se ordene retener treinta y seis (36) mensualidades vencidas a razón de las prestaciones sociales, asegurando las mensualidades futuras durante ese receso laboral donde el trabajador obligado no percibe ingresos fijos.
• Igualmente solicita la demandante, que tales porcentajes a retener que constituyen los montos a cubrir por concepto de lo que corresponde a la Obligación de Manutención fijada, sean depositados por el patrono del obligado, vale decir, la Comandancia Policial, en la cuenta bancaria N° 0134-0945-50-9461120278 de Banesco.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de mediación, ni a la audiencia de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Junio del 2.012.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA DORALYS DEL VALLE LEPAGE VALERA:
1.) Con relación a las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL y DEGLYS AGUSTIN DÍAZ LEPAGE, y los adolescentes XXXXX, las cuales rielan del folio tres (03) al seis (06) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia la relación paterno-filial entre los referidos beneficiarios y el demandado de autos, ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA.
2.) Con respecto a la constancia de estudios del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ LEPAGE, suscrita por la licenciada Marlene Carolina Díaz, Decana de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, en fecha seis (06) de Julio del 2.011, la cual riela al folio quince (15) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ LEPAGE está cursando estudios universitarios.

DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA DORALYS DEL VALLE LEPAGE VALERA:
Con respecto a la prueba de informe promovida por la parte demandante ciudadana DORALYS DEL VALLE LEPAGE VALERA, correspondiente al oficio O.RR.HH. N° 0311, de fecha veinticinco (25) de Abril del 2.012, suscrito por el Comisionado Agregado Licenciado Isidro Loiz Ferrer, Director de Polifalcón, el cual riela al folio treinta y siete (37) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la referida prueba de informe se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA, quien se desempeña como funcionario oficial agregado.
Ahora bien, este Tribunal observa que estando demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA, y sus hijos los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL y DEGLYS AGUSTIN DÍAZ LEPAGE, y los adolescentes XXXXX, así como también visto que quedó demostrada la capacidad económica del referido demandado de autos, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco compareció a la audiencia de mediación celebrada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni mucho menos compareció a la audiencia de juicio celebrada por éste Tribunal el dieciocho (18) de Junio del 2.012, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada en la presente causa, con respecto a sus hijos los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL y DEGLYS AGUSTIN DÍAZ LEPAGE, y los adolescentes XXXXX, es por lo que se impone fijar un aumento de la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana DORALYS DEL VALLE LEPAGE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.925.979, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.474.709, en beneficio de sus hijos los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL y DEGLYS AGUSTIN DÍAZ LEPAGE, y los adolescentes XXXXX; por lo que se aumenta la Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA deberá suministrar la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo devengado mensualmente, para la manutención de sus hijos. En consecuencia, se mantiene el embargo ejecutivo decretado por la extinta Sala de Juicio Segunda del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que recae sobre el sueldo del ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA pero en un TREINTA POR CIENTO (30%) mensual. La cantidad equivalente al referido porcentaje deberá ser retenida por el patrono y depositada directamente a la cuenta N° 0134-0945-50-9461120278, del banco Banesco, perteneciente a la ciudadana DORALYS DEL VALLE LEPAGE VALERA.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA deberá suministrar la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional, a los fines de que éste contribuya con los gastos escolares o estudiantiles que generen sus hijos los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL y DEGLYS AGUSTIN DÍAZ LEPAGE, y los adolescentes XXXXX.
TERCERO: Así mismo, el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA deberá suministrar la cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que perciba por concepto de aguinaldos de fin de año, a los fines de que éste contribuya con los gastos propios de la época decembrina, tales como vestido, calzado, juguetes y cualquier otro que sus hijos necesiten.
CUARTO: Igualmente, se mantiene el embargo preventivo en lo que respecta a las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del obligado de autos, por la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención, a razón de TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mensual devengado por el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DÍAZ MEDINA. La cantidad equivalente a dicho porcentaje, deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de éste Circuito Judicial de Protección, en la oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.


La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.












ROAC/ACVG.
Asunto JJ-2011-493-45.