REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTE (20) DE JUNIO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: JJ-2012-077-42.
DEMANDANTE: ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
DEMANDADO: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
Comienza el presente asunto por ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, interpuesta por la ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.396.450, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del anteriormente mencionado CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, con relación al niño XXXXX. La demandante de autos alega que en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2.012 recibió una notificación emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde que se le hacía saber que ese mismo día debía comparecer ante dicha fiscalía, para tratar asunto de su hijo XXXXX, y que además debía comparecer con su menor hijo, el niño antes mencionado, por lo que la ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA tuvo que ir a buscar a su hijo al colegio, interrumpiendo sus horas de estudio, para llevarlo a la Fiscalía Octava. Así mismo, la demandante manifiesta que al llegar a la referida fiscalía, la fiscal titular, abogada Nellys Puerta, le informa a ella y al progenitor de su hijo, el ciudadano Oscar Anibal Ceballos Toledo, quien también se encontraba presente, que el motivo de la cita era que éste último solicitaba la custodia del niño, a lo que la demandante de autos se negó rotundamente, pues según alega, en ningún momento ha existido motivo de su parte, ni deseo de entregar a su hijo, pues desde que nació el niño ha vivido con ella, informándole a la fiscal que el padre de su hijo no cumplía con la Obligación de Manutención para con su hijo, al punto de que tuvo que demandarlo por tal motivo, y que reposaba en éste Circuito Judicial de Protección, signado bajo la nomenclatura TI1-S-274-10-2. De ésta reunión no surgió ningún acuerdo.
Posteriormente, tal como alega la demandante, en fecha veinticuatro (24) de Enero del presente año, ésta recibió nuevamente una notificación, pero ahora emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mirada del Estado Falcón, la cual señalaba que se tenía que presentar ante el referido consejo el día veinticinco (25) de Enero del corriente año, por lo que la ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA acudió a dicho consejo junto a su menor hijo, el niño XXXXX, siendo recibida por la licenciada Liz Betancourt, Consejera Principal del CPNNA del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien pidió entrevistarse con el niño antes mencionado, y entrevistando posteriormente a la demandante de autos, realizándole una serie de preguntas acerca de inestabilidad escolar, inestabilidad residencial, de un presunto maltrato físico y verbal de parte de ella como madre y de parte de la abuela materna y tío materno. Manifiesta la demandante que ella negó y justificó todo lo dicho por el padre denunciante y el niño, haciendo además del conocimiento a la consejera, que el padre no cumplía a cabalidad con las obligaciones inherentes a la Patria Potestad, pues veía y compartía con el niño esporádicamente, en Diciembre hacía un año que no lo veía, que tuvo que demandarlo por manutención ante el entonces Tribunal de Protección, pues tampoco atendía regularmente las necedades del niño. En virtud de todo ello, alega la demandante que la Consejera de Protección, Lic. Liz Betancourt no hizo caso a esos alegatos, no investigó la situación real familiar y educativa del niño, no ordenó practicar evaluaciones psicológicas y sociales, ni solicitó examen médico forense, para determinar la realidad de la denuncia y analizar si procedía o no dictar una medida de protección, sino que por el contrario de manera alegre, ordenó, solo con la denuncia del padre, unos presuntos mensajes de texto, que se desconoce de donde salieron, pues no indican el dispositivo de donde extrajeron, por lo que esto no es suficiente elemento para determinar la aplicación de una medida, pues al niño o adolescente se le escucha, pero esa declaración no debe ser vinculante para la toma de decisiones tan contundentes como es la custodia o patria potestad, si no existe el acompañamiento de otro elemento para dictar una decisión administrativa o judicial. Igualmente, alega la demandante que el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN tomó la decisión de dictar la Medida de Protección conforme al Artículo 126 literales “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la cual se ordena a la ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA entregar inmediatamente al niño XXXXX a su padre, entregándoselo de manera intempestiva en el mismo recinto al padre para que se lo llevara, sin tomar en consideración todo el entorno y nivel de vida del niño, en relación a la educación, a la separación abrupta de la madre, con quien siempre ha vivido y a su hermana, obviando la época escolar y el desarrollo de las otras actividades extracurriculares en que el niño está inmerso.
De igual forma, alega la demandante que el veintisiete (27) de Enero del corriente año interpuso recurso de reconsideración sobre la referida medida de protección, dictada el veinticinco (25) de Enero del presente año, arguyendo violación al debido proceso y derecho a la defensa, pues no practicó ninguna diligencia a los fines de corroborar los hechos narrados tanto por el padre del niño como de éste último, además que la medida recae en la separación de la abuela materna del niño sobre éste último, pero, la abuela no es quien ejerce la patria potestad ni la responsabilidad de crianza sobre el niño, ya que la custodia la ejerce la madre ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA, el niño solo almuerza en casa de la abuela por razones de cercanía con la escuela donde estudia. Así mismo, alega la ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA que en virtud de que agotó la vía administrativa tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que interpuso la presente acción judicial, y solicita sea revocada la medida de protección impuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, el veinticinco (25) de Enero del 2.012, y ratificada el tres (03) de Febrero del corriente año, por ser violatoria al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, garantías constitucionales previstas en el Artículo 49 de nuestra carta Magna y derecho a la educación del niño, previsto en el Artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), además que el procedimiento administrativo instaurado solo contó con una denuncia por parte del padre que pretendía solicitar el ejercicio de la custodia de su hijo ante la Fiscalía Octava del Ministerio Pública, la cual no prosperó, por lo que acude al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN a denunciar supuestos maltratos, sin existir informe forense, informes psicológico ni social, para constatar el dicho de todos los involucrados, para poder tomar la decisión administrativa más idónea en un caso de familia. Así mismo, alega la demandante que no reunieron a ambos padres para tratar de conciliar sobre lo presuntamente manifestado por el niño, como lo prevé el Artículo 160 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en consecuencia no existía al momento de dictar la medida, un expediente o procedimiento administrativo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), requisitos exigidos por el principio de legalidad de los órganos administrativos, en la toma de sus decisiones. En virtud de todo lo anterior es que la demandante solicita la revocatoria de la ya antes mencionada medida de protección, así como la restitución del niño a su persona, como madre que es del mismo, para que conviva con ella, y que se tome en cuenta lo establecido en el Artículo 329 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ya que esa decisión causó un gravamen irreparable y una infracción a la protección debida a la madre y al niño, por parte de los consejeros de protección, al separar a éste último de manera arbitraria de su madre.
Por otra parte, los consejeros de protección del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, manifestaron en la contestación de la demanda que en fecha veinticinco (25) de Enero del 2.012 dictaron una medida de protección a favor del niño XXXXX, de conformidad con el Artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordenando la separación de la ciudadana MARIA ISABEL MEDINA, abuela materna del entorno o domicilio donde se encuentre el referido niño, así como se ordenó tratamiento médico psicológico al niño, y la entrega de éste a su progenitor CEBALLOS TOLEDO OSCAR ANIBAL, siendo notificada dicha medida al referido ciudadano y a la ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA. Así alegan los consejeros de protección, que según el escrito de la acción de disconformidad presentado por la demandante “La decisión que toma prudente, acertada, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Municipio, fue dictar la medida de Protección conforme al artículo 126 literales “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, por lo que ellos no comprenden por que si la decisión tomada es acertada y prudente se hace necesario interponer la presente demanda, lo cual resulta totalmente contradictorio. Alegan los consejeros, que el niño de autos XXXXX se encuentra inscrito en la Escuela “Creación Vallecito”, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, por lo que se le está garantizando su derecho a la educación.
Así mismo, arguyen los consejeros de protección, que consideran que no es necesario que se verifique o confirme la veracidad o exactitud de una cosa, pues el Artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), permite a los consejos de protección dictar medidas provisionales de carácter inmediato cuando la urgencia del caso lo requiere sin que sea imperativo constatar la situación, siendo el presente caso considerado por el referido consejo de protección como urgente, debido a la gravedad de los hechos denunciados, por lo que no se requiere constatar la situación denunciada por el progenitor y confirmada por el mismo niño. En ese mismo orden de ideas, los consejeros de protección alegan que no fue violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa, pues al igual que al niño XXXXX y su progenitor, también se entrevistó a la progenitora del niño, ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA, y la decisión dictada se fundamenta en los Artículos 160 literal “b”, y en atención al Artículo 7 y 8, debidamente concatenado con los artículos 126 literales “c”, “d”, “e” y “g”, y el Artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que no carece de sustentación legal.
Igualmente, alegan los consejeros del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, que si bien es cierto que la ciudadana MARIA ISABEL MEDINA, abuela materna del niño, no ejerce la patria potestad, ni la responsabilidad de crianza sobre el mismo, esto ocurre solo de derecho, pues de hecho, según se evidencia en la entrevista realizada al niño XXXXX, el mismo convive con su abuela materna y no con su progenitora. Así mismo, alegan que dicho consejo de protección dicta la medida de protección de separación con respecto a la ciudadana MARIA ISABEL MEDINA, abuela materna del niño, quien según se desprende de las entrevistas realizadas, es de hecho, quien ejerce la responsabilidad de crianza del niño identificado anteriormente, y en ningún momento se ha privado a la ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA poder ejercer sus responsabilidades con respecto a su hijo, pues en relación a ella no se ha dictado medida de protección de separación del niño. En virtud de todo lo anterior, es por lo que los consejeros de protección del ya antes mencionado consejo de protección, solicitan sea ratificada en todo su contenido la medida de protección N° 002-2012, dictada el veinticinco (25) de Enero del año en curso, a favor del niño XXXXX.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA:
1.) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por la Coordinación Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia de la relación materno y paterno-filial entre el referido niño, y los ciudadanos ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA y OSCAR ANIBAL CEBALLOS.
2.) En cuanto a las copias certificadas de las actuaciones levantadas por ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, las cuales rielan del folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia la existencia de la medida de protección dictada por el referido CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en fecha veinticinco (25) de Enero del 2.012, la cual es atacada para su revocatoria, por la ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA, asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, abogada Eucarina Lugo Chirino. Así mismo se evidencia que la referida medida consistió en lo siguiente: “PRIMERO: Separación de la Ciudadana: MARIA ISABEL MEDINA, abuela materna del entorno o domicilio donde se encuentre el niño: XXXXX de Diez (10) años de edad, de conformidad con el Artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta tanto este CPNNA considere conveniente Revocar, Modificar o Sustituir la presente Medida de Protección por supuesto maltrato físico, verbal y psicológico, en contra o perjuicio del niño: XXXXX de Diez (10) años de edad. SEGUNDO: De acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 126 literal “e” orden de tratamiento médico psicológico al niño el cual se cumpliría al momento de ser notificada la medida y se ejecutara a través CPNNA del Estado Guárico. TERCERO: De acuerdo con el artículo 126 literal “C” y “D” entrega del niño: XXXXX de Diez (10) años de edad, a su progenitor: CEBALLOS TOLEDO OSCAR ANIBAL, titular de la cédula de identidad Número V-10.669.251, quien se encargará de garantizarle al niño todos sus derechos consagrados en la LOPNNA, a partir de la Notificación de la presente Medida de Protección, hasta tanto este CPNNA considere conveniente Revocar, Modificar o Sustituir la presente Medida de Protección. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a todos los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (LOPA) aplicada por remisión expresa del artículo 304 de la LOPNNA, haciéndole saber que contra las decisión del Consejo de Protección, solo cabe ejercer en vía administrativa el recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa de conformidad al artículo 305 ejusdem. Así se decide”.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA DEMANDADA DE AUTOS, CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN:
Con relación a las copias certificadas del expediente administrativo llevado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, las cuales rielan del folio noventa (90) al ciento setenta y uno (171) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio con respecto al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN por los motivos siguientes: PRIMERO: El Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece que las medidas de protección pueden ser dictadas una vez comprobada la amenaza o violación a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, y aún cuando el Artículo 296 de la misma ley protectora faculta al Consejo de Protección para dictar las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin embargo de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo llevado al efecto no se evidencia que el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN haya constatado en lo posible la situación de amenaza a los derechos del niño XXXXX, y tampoco se evidencia de la revisión de dichas copias certificadas la urgencia del caso, requisitos éstos que una vez comprobados son los que le permiten al Consejo de Protección dictar las medidas provisionales que considere necesarias, lo cual no se hizo en el presente caso, ya que no fue constatada ni la situación de amenaza ni la urgencia antes indicadas, y por lo tanto mucho menos aún se dio cumplimiento a lo preceptuado en el encabezamiento del Artículo 126 de la ley in comento, ya que el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN no comprobó la amenaza o violación de los derechos del niño XXXXX para dictar la medida que se impugna actualmente. SEGUNDO: Existe una total violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, ya que la medida de protección se dictó teniendo como elementos solamente el denuncio del ciudadano OSCAR ANIBAL CEBALLOS TOLEDO, y del niño XXXXX, la entrevista que se le hiciere al niño antes mencionado, así como la entrevista que se le hiciere a la demandante de autos, ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA, sin aperturar el procedimiento administrativo establecido en los Artículos 294 al 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, que no se le permitió a la parte demandante, ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA exponer sus alegatos y promover las pruebas que considerare pertinentes para desvirtuar el denuncio formulado por el ciudadano OSCAR ANIBAL CEBALLOS TOLEDO. TERCERO: Lo expuesto en el particular anterior se refuerza por el hecho de que la actual demandante ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA niega el supuesto maltrato alegado por el ciudadano OSCAR ANIBAL CEBALLOS TOLEDO, y por el niño XXXXX, razón ésta por la cual hacía más imperativo aún que se aperturase el procedimiento administrativo anteriormente mencionado, para que de ésta manera con las probanzas que hubiesen en autos el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN dictare la decisión acorde y ajustada a la realidad de lo que se hubiese establecido en las actas, y que al no aperturarse este procedimiento administrativo, se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, en la emblemática sentencia N° 5 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2.001, contenida en el expediente 00-1323, se estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y cursivas propias del Tribunal).
Según lo expuesto por la sentencia antes indicada, se aprecia con claridad meridiana que el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, significan de una manera determinante y vinculante por demás, que se debe permitir en cualquier tipo de procedimiento, sean jurisdiccionales o administrativos, que las partes puedan imponer sus respectivas defensas, es decir, realizar las actividades probatorias que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer valer de ésta manera sus respectivos alegatos; cosa que no se hizo cuando se dictó la medida de protección, ya que la misma se decretó sin aperturarse el procedimiento administrativo de ley, trayendo como consecuencia que la demandante de autos, ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA no pudiera hacer valer sus razones ni las pruebas a las cuales tenía derecho a promover y evacuar, para poder desvirtuar el denuncio en su contra interpuesto por el ciudadano OSCAR ANIBAL CEBALLOS TOLEDO ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, por supuesto maltrato físico, verbal y psicológico al niño XXXXX; violentándose de ésta manera el derecho a la defensa de dicha ciudadana, derecho constitucional éste que se encuentra establecido en el numeral 1 del Artículo 49 de nuestra Constitucional Nacional referido al debido proceso, lo cual hace procedente que dicha medida sea revocada, tal como en efecto se ordena en la presente decisión. CUARTO: No es factible tomar una decisión en la cual estén involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sólo con la opinión de éstos, ya que dicha opinión no constituye por sí sola un elemento para tomar una decisión como lo hizo el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, ya que en todo caso, dicha opinión debe ser adminiculada con otros medios de prueba que consten en las actas procesales para que pueda ser determinante en la decisión que se debe tomar, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se constata la existencia de pruebas que demostraren el supuesto maltrato hacia el niño XXXXX, haciéndose improcedente de ésta manera el haberse dictado la medida de la forma como se dictó, sin tener en las actas algún otro medio de prueba demostrativo del supuesto maltrato hacia el niño XXXXX. QUINTO: El Artículo 126 no faculta en ningún momento a los Consejos de Protección para entregar al niño, niña o adolescente a uno de sus progenitores, de la manera en que fue hecha por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN invocando los literales “c” y “d” del referido Artículo 126, ya que los mismos en ningún momento establecen que el niño, niña o adolescente puedan ser entregados a sus padres, ya que inclusive al hacerlo de ésta manera, el referido Consejo de Protección decidió una Custodia sobre el niño XXXXX, lo cual solamente puede ser decidido por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto al haber sido dictada la medida de la forma en que lo hizo el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, se hace totalmente procedente la revocatoria de dicha medida, ya que contraviene totalmente el artículo antes mencionado. SEXTO: De igual forma, observa éste Juzgador que el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN incurrió en una evidente contradicción para el momento en que dictó la medida de protección, ya que no se entiende cuando en el particular “PRIMERO” de la medida, se ordenó la separación de la ciudadana MARIA ISABEL MEDINA, abuela materna del niño de autos, del entorno o domicilio del referido niño, ya que señalan como motivación para dictar dicha medida un supuesto maltrato físico, verbal y psicológico en contra o en perjuicio del niño XXXXX; vale decir, en la misma medida se señala que se dicta ésta por un supuesto maltrato físico, verbal y psicológico en contra del niño ya tantas veces mencionado, lo cual significa que el mismo Consejo de Protección dictó la medida sin estar probados los referidos maltratos, es decir, dicta una medida de tal magnitud en base a un supuesto y no en base a una comprobación de los maltratos antes mencionados, lo cual hace que a todas luces dicha medida sea atentatoria contra la ley, el derecho y la Constitución Bolivariana de Venezuela. En virtud de las consideraciones que precede, es por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a dichas actuaciones a favor de CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, ni mucho menos a favor del ciudadano OSCAR ANIBAL CEBALLOS TOLEDO. Sin embargo, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual, una vez que la prueba ha sido promovida deja de pertenecer a su promovente, y pasa a pertenecer al proceso, lo cual significa que la misma puede beneficiar a su contraparte, y en el presente caso significa que aun cuando dicho instrumento, es decir, las copias certificadas del expediente administrativo llevado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, fue promovido por éste, no obstante éste Juzgador si le otorga pleno valor probatorio al mismo, pero a favor de la parte demandante de autos, ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA, ya que se está demostrando con dichas copias certificadas del referido expediente administrativo, que la medida de protección fue dictada en contravención al derecho y por ende debe ser revocada a través de la presente decisión, tal como al efecto se decide.
DE LA TESTIMONIAL RENDIDA POR EL NIÑO XXXXX:
Con respecto a la testimonial rendida por el niño XXXXX, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el referido niño, al ser denunciante y parte material en la causa, y a un mismo tiempo testigo, su testimonio puede estar afectado de parcialidad, aunado al hecho que del testimonio del referido niño, no se determina que su abuela ni su progenitora le hayan propinado castigos graves y fuertes que ameritaran de esta manera dictar una medida de protección, separando de su entorno a su abuela la ciudadana MARIA ISABEL MEDINA, y entregándolo a su progenitor el ciudadano OSCAR ANIBAL CEBALLOS TOLEDO, lo que también significa que fue separado de su progenitora, ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA. De igual forma, observa éste Juzgador que debido a la corta edad del niño XXXXX, el cual tiene apenas once (11) años de edad, no le inspira a éste administrador de justicia la confianza suficiente con respecto al testimonio rendido por el referido niño, razón por la cual, como se dijo anteriormente no se le otorga ningún valor probatorio a dicho testimonio.
Ahora bien, estando demostrada la relación materno y paterno-filial entre el niño XXXXX y sus padres, los ciudadanos ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA y OSCAR ANIBAL CEBALLOS TOLEDO, tal como se evidencia de su partida de nacimiento, y siendo que la medida dictada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, fue decretada en contravención total al ordenamiento jurídico venezolano, por todas las razones que ya fueron explicadas y analizadas anteriormente, aunado al hecho de que con la misma se violentó el Artículo 78 constitucional, el cual constituye el artículo base de la Doctrina de la Protección Integral, que establece que todas las decisiones en las cuales estén de por medio los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las mismas deben tomarse atendiendo al interés superior de éstos, y en el presente caso al dictarse la medida en la forma en como se hizo, no solamente se violentó dicho artículo constitucional, sino que también se violentó el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), referido al interés superior de éstos, ya que se separó al niño XXXXX de su progenitora, violentándose también de ésta manera el Artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, según el cual los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en virtud de la separación del referido niño de su progenitora, lo cual hace procedente revocar dicha medida de protección, pero además no solo se violentaron las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas, sino que también se violentó con el dictamen de dicha medida, el Artículo 49 constitucional, referido al debido proceso, constituyendo uno de sus elementos el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del referido artículo, ya que como se explicó anteriormente, no se permitió a la ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA ejercer su derecho a la defensa, ya que no pudo realizar las actividades probatorias correspondientes ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, motivado a que no se aperturó el procedimiento administrativo de ley.
Así las cosas, habiendo sido expuestas todas las consideraciones anteriores, y por cuanto se evidencia de las actas en la presente causa, que se encuentra plenamente demostrado que la medida de protección dictada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, contraviene los Artículos 8, 126, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también contraviene la sentencia N° 5 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2.011, contenida en el expediente 00-1323 antes mencionada, es por lo que se impone revocar dicha medida de protección, en consecuencia éste Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, interpuesta por la ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.396.450, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del anteriormente mencionado CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, con relación al niño XXXXX, por lo que se revoca y por lo tanto se deja sin efecto la medida de protección dictada en fecha veinticinco (25) de Enero del presente año, por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, contenida en el expediente N° CPNNA/0002/2012, con relación al niño XXXXX, y por lo consiguiente se restituye a la ciudadana MARIA ISABEL MEDINA, abuela materna del referido niño, en su entorno o domicilio donde se encontraba el niño, así como también, se ordena dejar sin efecto la orden de tratamiento médico y psicológico al niño de autos, y por último, se ordena al ciudadano OSCAR ANIBAL CEBALLOS TOLEDO que entregue de manera inmediata al niño XXXXX, a su progenitora la ciudadana ISAYDEL JOSIMAR BORGES MEDINA. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Junio del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
ROAC/ACVG
Asunto No. J.J-2012-077-42.
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