REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.


ASUNTO: J.J-2011-470-47.
DEMANDANTE: EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADA: MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ.

Comienza el presente asunto por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.141.717, debidamente asistido por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el número 34.493, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.707.262, con relación a sus menores hijos, los niños XXXXX. El demandante alega que en fecha veinte (20) de Julio del 2.010 se celebró un acuerdo conciliatorio en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Circunscripción Judicial, en virtud de la separación entre su persona y su cónyuge, la demandada de autos, ya que ésta había abandonado el hogar; teniendo en aquel entonces el demandado a su hija XXXXX consigo, manifestando éste, que esperaba que su hija se quisiese ir con su madre, sin embargo la niña decidió quedarse con el. Así mismo, alega el demandante que en virtud de que la madre fue citada por el Ministerio Público, para éste fin, se dirigió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el mismo día diecinueve (19) de Julio del 2.010 a solicitar que se le librara boleta de citación, por la denuncia realizada por la ciudadana MARITZA PRIMERA, en días pasados, y el mismo día que estuvieron en la Fiscalía Octava del Ministerio Público para celebrar el acuerdo, ésta se dirigió al despacho de la Fiscalía Primera, participando que el ciudadano EUDO LUGO se encontraba en esa sede, a fin de que se le citara por presunta violencia psicológica a su persona. En definitiva manifiesta el demandante de autos que en virtud a dicha denuncia se le impusieron unas medidas de protección a la ciudadana MARITZA PRIMERA, y las cuales éste se comprometió a cumplirlas tal como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, por lo que se produjo una flagrante violación del derecho que tienen tanto los padres como los hijos a mantener contacto directo y permanente con su hijo XXXXX, ya que dentro de las medidas estaba prohibido el acercamiento por su parte, a la residencia de la ciudadana MARITZA PRIMERA, lo que ha impedido que el referido acuerdo celebrado y homologado, se cumpla por parte del demandante de autos, sin tomar en cuenta la representación fiscal el hecho de que según el demandante, se le ésta impidiendo que pueda brindarle el afecto y atenciones a los que su hijo tiene derecho, pues al parecer del ciudadano EUDO LUGO, la ciudadana MARTIZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ lo que busca con dicha denuncia infundada es que se le impusiera al referido ciudadano una limitante para ver a su hijo, y que además el niño pierda el afecto hacia su padre, violentando así el derecho que tienen padre e hijo a mantener contacto directo entre si. En consecuencia, el demandante de autos propone que se fijado el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
• Buscar todos los días Miércoles a partir de las 6:00 p.m. y regresarlo antes de las 8:30 p.m.
• Fines de semana alternados, es decir, un fin de semana buscarlo el Sábado a las 10:00 a.m. y retornarlo el Domingo antes de las 8:00 p.m., y el fin de semana que corresponda estar con la madre, poder buscarlo el Lunes a partir de las 6:00 p.m. y regresarlo antes de las 8:30 p.m.
• El día de la madre el niño lo pasará con su madre y el día del padre con su padre.
• El día del cumpleaños del niño será compartido con el padre medio día.
• Durante el asueto de carnaval y semana mayor, que el niño comparta con su madre en forma igualitaria al padre, en el entendido de que los días del carnaval, los dos (02) últimos días (Lunes y Martes) con su padre, y en la semana mayor, los cinco (05) últimos días con su padre, pues esta semana abarca diez (10) días según calendario.
• En los días decembrinos, como ambos padres tienen domicilio en esta ciudad, el padre buscará al niño el veinticuatro (24) de Diciembre a partir de las 5:00 p.m. y regresarlo a la residencia de la madre a las 9:00 p.m., y el día veinticinco (25) lo buscará igualmente a partir de las 5:00 p.m. y regresarlo a las 8:00 p.m. Los días de fin de año, específicamente el treinta y uno (31) de Diciembre el niño será buscado por su padre a partid de las 6:00 p.m. y regresarlo a las 10:00 p.m., pudiendo nuevamente buscarlo solo para darle el abrazo de fin de año, y el primero (01) de Enero el padre buscará a su hijo a las 5:00 p.m. y retornarlo con su madre a las 9:00 p.m.
• En período vacacional escolar, como es un período de dos (02) meses, el niño compartirá con su padre desde el treinta (30) de Julio hasta el cuarto fin de semana del mes de Agosto de fin de año, de manera de hacerlo igualitario entre ambos padres, pues ya disfrutaría cono la madre desde el quince (15) de Julio hasta el treinta (30) y de allí la última semana de Agosto y el mes de Septiembre hasta su inicio escolar.
Se deja constancia, de que la demandada de autos, ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO:
1.) En cuanto a las partidas de nacimiento de los niños XXXXX, las cuales rielan del folio cinco (05) al ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia la relación paterno y materno-filial existente entre los referidos niños y los ciudadanos EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO y MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ.
2.) Con relación a las copias fotostáticas simples de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ y EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, dictada por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha quince (15) de Junio del año 2.011, la cual riela del folio cincuenta (50) al sesenta (60) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el Régimen de Convivencia Familiar abierto que fue establecido a ambos padres, es decir, para los ciudadanos EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO y MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ.
3.) Con respecto a la copia fotostática simple de la boleta de citación dirigida al ciudadano EUDO LUGO CHIRINOS, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.010, y recibida por el referido ciudadano en fecha veinte (20) de Julio del 2.010, la cual riela al folio diez (10) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos, ya que así se desprende del contenido de la misma.
4.) En cuanto a la copia fotostática simple del acta de levantada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de Julio del 2.010, la cual riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el Régimen de Convivencia Familiar acordado allí en dicha acta es anterior al Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia de divorcio ya mencionada anteriormente dictada por éste Tribunal, es consecuencia dicho régimen perdió su vigencia y validez.
5.) Con relación al acta levantada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de Agosto del 2.010, la cual riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos, ya que ésta se refiere es a un cumplimiento de Régimen de Convivencia familiar fijado por convenimiento entre los ciudadanos MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ y EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, en fecha veinte (20) de Julio del 2.010, y homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de Julio del 2.010, en el expediente JMS-1-S-123 a favor de los niños XXXXX, mientras que la presente causa se refiere es a una revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
6.) Con respecto a la copia certificada del auto dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, en el asunto JMS-1-S-123, de fecha veintiséis (26) de enero del 2.011, la cuela riela a los folios sesenta y seis (6) y sesenta y siete (67) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el Régimen de Convivencia Familiar acordado allí en dicha acta es anterior al Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia de divorcio ya mencionada anteriormente, en consecuencia dicho régimen perdió su vigencia y validez.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO PRACTICAR A LOS CIUDADANOS EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO Y MARITZA COROMOTO PRIMERA LUGO:
Riela del folio ciento cinco (105) al folio ciento catorce (114) del presente asunto el Informe Técnico Integral, realizado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, tanto al demandante como demandada de autos, así como también a sus menores hijos, los niños XXXXX, el cual establece lo siguiente: Con respecto a la evaluación socio-económica, se evidencia que el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO posee inmueble propio, el cual comparte únicamente con su hija XXXXX, el cual se encuentra ubicado en una urbanización privada, y que además luce en óptimas condiciones físicas; consta de un (01) garaje con jardinera, un (01) porche, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) sala de estar, un (01) lavandero, tres (03) habitaciones y tres (03) baños. Todo el área cuenta con una cerca perimetral, y las instalaciones con buena decoración y suficiente mobiliario para las necesidades básicas. Así mismo, el demandante de autos, señaló que actualmente posee solvencia económica, producto de su trabajo como Superintendente de Transporte y Edificación de la empresa HIDROFALCÓN, obteniendo una remuneración mensual del Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), más un bono de alimentación de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), así mismo explicó que esporádicamente realiza actividades comerciales por cuenta propia (venta de mercancía seca), obteniendo ganancias por debajo de los Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales. También destacó que todos los egresos del hogar son asumidos únicamente por su persona, que contribuye con la alimentación en el hogar de su progenitora Juana de Lugo, porque de Lunes a Viernes almuerzan en el hogar de ésta, que solamente los fines de semana preparan los alimentos en su casa. En la evaluación psicológica, el demandante de autos impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio normal, pensamiento definido con ajustado curso y contenido, memoria corto y largo plazo, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente; negó fenómenos sensoperceptivos y neurológicos. Denotó una personalidad introvertida con encerramiento en si mismo, evidenció concretismo, deseos de superación y realización, así como necesidad interna de cambiar de ambiente según sus deseos y necesidades, incongruencia entre edad mental y cronológica (no significativa); reflejó rasgos de ansiedad y de impulsividad, para el momento de la evaluación mostró baja tolerancia a las frustraciones debido a su situación familiar y preocupación por el bienestar de sus hijos, su contacto social y catarsis con el ambiente es adecuado.
Ahora bien, con respecto a la demandada de autos ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, la misma planteó que no posee inmueble propio, que reside en una vivienda propiedad de su progenitora, el cual comparte con ésta, su hijo, dos (02) sobrinos y una (01) prima. El referido inmueble está construido con material sólido, y consta de dos (02) plantas, solamente en funcionamiento la planta baja, porque la otra área está en construcción. La planta baja está compuesta por un (01) porche con un (01) garaje amplio, una (01) sala comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños y una (01) sala de estar con lavandero. Todas las instalaciones se observaron con buena higiene y con poco mobiliario. Informó la demandada de autos, que de los cuatro (04) cuartos que existen en el hogar, utiliza un cuarto para su hijo y su persona, el cual se visualizó con reducido espacio para dos (02) personas, y contenía un (01) closet, una (01) cama matrimonial, una (01) nevera pequeña, un (01) televisor, un (01) aire acondicionado, un (01) instrumento musical (batería), una (01) mesa con gavetas, así como objetos personales tanto de persona adulta como de niño, y también informó la ciudadana MARITZA que de irse a vivir su hija con ellos, la niña ocuparía una habitación que está desocupada en la vivienda, en la cual se observaron dos (02) camas. Así mismo, la demandada de autos manifestó que posee estabilidad económica, ya que realiza actividades remuneradas como analista de presupuesto de la empresa CORPOELEC, obteniendo una remuneración mensual aproximada de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), además de un bono de alimentación de Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.380,00), y que además los egresos de su hogar son compartidos con sus hermanos. En la evaluación psicológica la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ impresionó con un funcionamiento intelectual promedio normal, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientada globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente, claro y fluido. Se presentó con una personalidad extrovertida y comunicativa, con marcados rasgos de ansiedad, muestra seguridad en si misma y en su productividad, inmadurez emocional debido a incongruencia entre edad mental y cronológica, baja tolerancia a las frustraciones; su relación interpersonal es adecuada, aunque se observa influencia afectiva en el contacto que establece con el que la rodea, por lo que tiende a ser subjetiva antes los eventos que la acontecen.
Igualmente, se le realizó una evaluación psicológica a la niña XXXXX, quien no manifestó signos de desajuste emocional significativo pero es importante proteger su autoestima, debido a que los problemas entre sus padres y en especial con la figura materna y femenina, pudieran repercutir negativamente sobre ésta, y en su manera de percibir la vida familiar. En cuanto al niño XXXXX al momento de la evaluación psicológica presentó normalidad, sin embargo según referencia de su progenitora éste tiene contacto nulo y aversión hacia su padre.
Ahora bien, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio al referido informe técnico integral, por cuanto del mismo se evidencia que tanto el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO como la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, poseen solvencia económica, así como además se evidenció que el demandante de autos posee estabilidad habitacional, mientras que la demandada no posee, por lo que se encuentra residenciada en casa de su progenitora; así mismo se evidencia que ambos ciudadanos no presentaron patologías mentales ni organicidad cerebral que les impidan ejercer un Régimen de Convivencia Familiar con respecto a sus menores hijos.

DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO:
En cuanto a la prueba de informe solicitada por el demandante de autos, la cual corresponde a oficio N° FALSUP-1430-2012, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2.012, emanado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual riela al folio ciento veintisiete (127) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicha prueba de informe hace referencia es la ciudadana EUCARINE YOELIMAR LUGO CHIRINOS, y la misma es un tercero que no forma parte de la causa que se está dilucidando.

DE LAS OPINIONES DE LOS NIÑOS XXXXX:
Riela del folio ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y tres (43) del presente asunto, la opinión rendida por los niños de autos XXXXX, los cuales manifestaron durante la audiencia de juicio su opinión con respecto a la problemática planteada en la presente causa, manifestando el niño XXXXX que quiere mucho a su papi y a su mami, que quiere salir con su papi y su hermana, y estar con ellos, pero que su papá no lo va a buscar porque le tiene que pedir permiso a su mamá y ésta no lo deja ni le da permiso para que esté con el. Por su parte la niña XXXXX manifestó que quiere a ambos padres, que le gustaría compartir y salir con su mamá, pero ésta no va a buscarla, que incluso ella se ha quedado esperándola, que ella habla por teléfono con su mamá, pero es cuando ella la llama, porque la ciudadana MARTIZA PRIMERA nunca la llama, y cuando la niña XXXXX habla con su hermano, ésta le dice que le pase a su mamá, y a veces su mamá le niega a su hermano, tanto a ella como a su papá, diciéndole que está comiendo o que está durmiendo. Manifestó también la referida niña que le gustaría salir con su mamá para ir al cine, a pasear a comer con ella y con su hermano, que quiere compartir con su mamá pero quiere seguir viviendo con su papá. Ahora bien, con respecto a las referidas opiniones emitidas por los niños de autos, las mismas no son vinculantes ni mucho menos constituyen un medio de prueba, pero constituyen una manera de determinar el estado de ánimo de los niños en cuestión, permitiéndole al Juez tener una visión general de la problemática planteada en la causa respectiva, en este caso, en la presente causa, por lo que éste Juzgador observa que los niños XXXXX manifestaron querer a sus padres, y querer compartir con ambos respectivamente, razón por la cual se impone declarar con lugar la presente demandada de revisión de Régimen de Convivencia Familiar, para que los referidos niños puedan compartir con su progenitores, los ciudadanos EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO y MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ.
Ahora bien, vistas y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, y siendo que de las partidas de nacimiento de los niños XXXXX, se evidencia el vinculo paterno y materno-filial entre los referidos niños y el demandante y demandada de autos, ciudadanos EUDO LUGO y MARITZA PRIMERA, así como también se desprende de la sentencia de divorcio consignada, que el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la misma es ambiguo e impreciso, y que el mismo se estableció el quince (15) de Junio del 2.011, lo cual hace procedente una revisión de dicho régimen, aunado al hecho que con el informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección, se evidencia que los ciudadanos EUDO LUGO y MARITZA PRIMERA no presentaron patologías mentales graves que les impidan ejercer un Régimen de Convivencia Familiar para con sus respectivos hijos, y muy especialmente escuchada la opinión de los niños XXXXX quienes manifiestan querer a ambos padres e inclusive que desean compartir con ambos padres, es por lo que éste Juzgador a los efectos de materializar la Doctrina de la Protección Integral del Niño, establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional, así como también para garantizar el cumplimiento del Artículo 75 también constitucional, según el cual los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, y de igual manera para materializar los Artículos 385 y 386 establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que se impone declarar CON LUGAR la demanda intentada, para así garantizar la estabilidad emocional de éstos.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa de decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.141.717, debidamente asistido por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el número 34.493, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.707.262, con relación a sus menores hijos, los niños XXXXX. En consecuencia, se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre buscará los días Miércoles al niño XXXXX a partir de las 6:00 p.m. y regresarlo antes de las 8:30 p.m.
SEGUNDO: Los fines de semanas serán alternados, es decir, un fin de semana el padre podrá buscar al niño XXXXX a las 10:00 a.m. y retornarlo el domingo antes de las 8:00 p.m., y el fin de semana que corresponde que el referido niño este con la madre, el padre lo podrá buscar el lunes a partir de las 6:00 p.m. y regresarlo antes de las 8:30. p.m.
TERCERO: El día de la madre el niño lo pasará con su madre y el día del padre con su padre.
CUARTO: El día del cumpleaños del niño será compartido con el padre medio día. QUINTO: Durante el asueto de carnaval y semana santa el niño compartirá con su madre en forme igual al padre, es decir, en carnaval los 2 días lunes y martes con su padre, y en semana santa los días lunes, martes y miércoles los pasará con el padre, y jueves y viernes lo pasará con su madre.
SEXTO: En los días decembrinos el padre buscará al niño el 24 de Diciembre a partir de las 5:00 p.m. y los regresará a las 9:00 p.m, y el 25 de Diciembre lo buscará igualmente a las 5:00 p.m. y los regresará a las 8:00 p.m. En fin de año, concretamente el 31 de Diciembre el niño será buscado por su padre a partir de las 6:00 p.m. y los regresará a las 10:00 p.m., pudiendo nuevamente buscarlo el día primero (01) de enero a las 5:00 p.m. y retornarlos a las 9:00 p.m.
SÉPTIMO: En periodo de vacaciones escolares, el niño compartirá el primer mes con su padre y el segundo mes de vacaciones con su mamá.
Ahora bien, con respecto a la niña XXXXX, se establece un Régimen de Convivencia Familiar para la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, a los fines de garantizar el contacto de ésta con su referida hija, de la siguiente manera:
PRIMERO: La madre buscará a la niña XXXXX los fines de semana de manera alterna a los del padre, de modo tal que pueda propiciarse el acercamiento entre ambos hermano, y que los mismos puedan compartir, buscándola a las 10:00 a.m. del día sábado y regresándola a las 8:00 p.m. del día domingo.
SEGUNDO: Los días Martes y Jueves, la ciudadana MARITZA PRIMERA podrá buscar a la niña XXXXX a las 6:00 p.m. y regresarla antes de las 8:30 p.m. a la residencia de su progenitor.
Por último, se deja sin efecto el régimen de convivencia familiar provisional establecido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha once (11) de Noviembre del 2.011, y todos los regímenes que hubieren sido establecidos anteriores a la presente decisión, por lo que en lo sucesivo el régimen de convivencia familiar a ejecutarse es el establecido en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 5, 8, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.


La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).






ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.





ROAC/ACVG.
Asunto No. J.J-2011-470-47.