REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: JJ-2012-047-49.
DEMANDANTE: CRISTINA ISABEL GUANIPA CASTRO.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA.

Comienza el presente asunto por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Nellys Puerta Reyes actuando en representación de la ciudadana CRISTINA ISABEL GUANIPA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.708.962, en contra del ciudadano GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.478.657, en beneficio de su menor hijo, el adolescente XXXXX. Alega la demandante que en fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2.002, fue homologado por la suprimida Sala Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta circunscripción judicial, según consta expediente N° JE-01-575, acuerdo de Obligación de Manutención, a favor de su hijo XXXXX, mediante el cual el referido ciudadano se comprometió a cubrir una Obligación de Manutención por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) mensuales, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios tales como escolares, médicos, vestimenta, calzado, decembrina, recreación entre otros. Igualmente, aduce la demandante que dicha cantidad no le es suficiente para cubrir las necesidades de su hijo, aunado al hecho de que la misma no ha sido objeto de revisión desde su fijación, es decir, desde hace aproximadamente diez (10) años, lo que ha generado que se vean limitados el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de sus hijos, ya que según alega la demandante de autos, a pesar de sus esfuerzos de asistir material, moral y efectivamente a sus hijos, se ve un poco impedida, en razón de que sus ingresos no le son suficientes para cubrir no solo las necesidades de su hijo XXXXX, sino los gastos que genera el hogar que comparte con el mismo, por lo que la demandante de autos, sugiere como Obligación de Manutención la cantidad de Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 805,00) cancelados de manera mensual, y que además se mantenga la obligación del ciudadano GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que ocasione su hijo, tales como escolares, médicos, vestimenta, calzado, recreación, decembrina, entre otros.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Junio del 2.012.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA CRISTINA ISABEL GUANIPA CASTRO:
1.) Con relación a la partida de nacimiento N° 021 del adolescente XXXXX, emitida por el Registrador Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia de la relación paterno-filial entre el referido adolescente y el demandado de autos, el ciudadano GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA.
2.) Con respecto a las copias certificadas de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, dictada por la extinta Sala de Juicio N° 1 del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta circunscripción judicial, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2.002, la cual riela del folio seis (06) al ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el convenimiento a los que llegaron los ciudadanos CRISTINA ISABEL GUANIPA CASTRO y GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA, donde éste último se comprometió a suministrar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), mensuales, que actualmente son Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), como Obligación de Manutención para su menor hijo, el adolescente XXXXX.

DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA CRISTINA ISABEL GUANIPA CASTRO:
Con respecto a la prueba de informe promovida por la parte demandante ciudadana CRISTINA ISABEL GUANIPA CASTRO, correspondiente al oficio N° 0390, de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2.012, suscrito por la licenciada Janet Castellano, Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, mediante el cual informan sobre el sueldo devengado por el ciudadano GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la referida prueba de informe se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA, quien se desempeña como camillero del referido hospital.
Ahora bien, este Tribunal observa que estando demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA, y su menor hijo el adolescente XXXXX, así como también visto que quedó demostrada la capacidad económica del referido demandado de autos, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco compareció a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebrada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni mucho menos compareció a la audiencia de juicio celebrada por éste Tribunal el veintiséis (26) de Junio del 2.012, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada en la presente causa, con respecto a su menor hijo, el adolescente XXXXX, es por lo que se impone fijar un aumento de la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Nellys Puerta Reyes actuando en representación de la ciudadana CRISTINA ISABEL GUANIPA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.708.962, en contra del ciudadano GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.478.657, en beneficio de su menor hijo, el adolescente XXXXX; por lo que se le aumenta la Obligación de Manutención al demandado, ciudadano GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA para su menor hijo, el adolescente XXXXX en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 805,00) mensuales, para la manutención de su hijo, el adolescente XXXXX.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que puede generar su hijo XXXXX, tales como escolares, médicos, vestimenta, calzados, recreación, decembrinos, así como cualquier otro.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser depositadas por el ciudadano GROGORIO HIPÓLITO YANCE GUANIPA en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario, bajo el número 1750066010060410791, a nombre de la ciudadana CRISTINA ISABEL GUANIPA CASTRO. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.





ROAC/ACVG.
Asunto JJ-2012-047-49.