REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, CINCO (05) DE JUNIO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.


ASUNTO: JJ-2011-456-17.
DEMANDANTE: MIRIAN YUDITH CHIRINOS CHIRINOS.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.
CO-DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A., DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA, C.A. Y DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA (ACTUALMENTE CERVECERÍA POLAR, C.A.).

Comienza el presente asunto por demanda de Indemnización por Accidente Laboral, incoada por los abogados Jacqueline Morillo de Villa, Edilia Queipo de Rivero y José Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 34.493, 154.405 y 155.771, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MIRIAN YUDITH CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.707.386, quien a su vez representa a sus menores hijos XXXXX, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A., DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA, C.A. y DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.), quien solicita a través de la presente demanda se indemnice a los niños XXXXX por la muerte de su progenitor, el ciudadano JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.262.324, y que falleció el cinco (05) de Mayo del 2.010, según aduce la demandante en un accidente laboral, en la carretera vía Curimagua-San Luis, Sector Los Chorros, Municipio Miranda del Estado Falcón, en virtud de fallas presentadas en el sistema regulador de freno del vehículo donde normalmente trabajaba como ayudante, desempeñando la labor de cargar gaveras de bebidas alcohólicas y otras, quien además en vida laboró para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A., a partir del primero (01) Enero de 2.007, y posteriormente en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.009 trabajó para la empresa DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA, C.A., empresas estas que distribuyen los productos elaborados por la DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.), por lo que la demandante de autos, alega la responsabilidad solidaria por conexidad entre las mencionadas empresas, ya que las empresas DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A. y DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA, C.A. le prestaban un servicio único y exclusivo a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.).
Alega la demandante que las empresas DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A. y DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA, C.A. incumplieron con las obligaciones legales y contractuales relacionadas con la prevención y seguridad de trabajo, circunstancias por las cuales se ocasionó el accidente de trabajo que originó la muerte del trabajador JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, y estos hechos hacen recaer grave e ineludiblemente la responsabilidad objetiva y subjetiva sobre las referidas empresas patronales y de manera solidaria a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.), como beneficiaria de la distribución de los insumos exclusivamente producidos por ella, por la inobservancia consiente de disposiciones legales y contractuales, establecidas con la finalidad de evitar que se produzcan daños físicos a los trabajadores a su cargo, y por el incumplimiento del deber general de protección en el trabajo, al permitirle al trabajador lleva a cabo su labor en condiciones inseguras sin los implementos idóneos de trabajo; en consecuencia, la demandante de autos ciudadana MIRIAN YUDITH CHIRINOS CHIRINOS, solicitó el pago de los siguientes montos:
• La cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00), como indemnización por la muerte del referido fallecido, según lo establecido en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 123.596,40), por indemnización según lo establecido en el Artículo 130 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 350.400,00) por concepto de daño material por lucro cesante.
• La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de daño moral, sufrido por los menores hijos del fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA.
Ascendiendo a un monto total demandado por los conceptos antes mencionados de NOVECIENTOS DOS MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 902.796,40).
Por su parte, la codemandada de autos DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.) mediante escrito de contestación de la demandada, presentado por su apoderado judicial, abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.658, alega que su representada no tiene cualidad e interés en sostener el presente proceso ya que no es sujeto responsable ni titular por responsabilidad de las obligaciones laborales de dichas codemandas por ningún tipo de conexidad laboral como lo alega la demandante, ya que su representada se limitó a celebrar y a ejecutar sendos contratos de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de CERVECERÍA POLAR C.A. con las empresas DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A. y DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA, C.A., los cuales consisten en un sistema de comercialización de productos, basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes, que actúan en nombre propio, por lo que no debe pagar ningún tipo de indemnización, y muchos menos porque en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no opera la responsabilidad solidaria en las obligaciones derivadas de infortunios laborales. Así mismo, alega el apoderado judicial de la referida codemandada que el fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA solo mantenía relación laboral con DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A. y DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA, C.A., las cuales eran sus únicas patronas y las responsables del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el accidente sufrido por el referido fallecido; así como también alega, que según la jurisprudencia no opera la responsabilidad solidaria de los franquiciados y franquiciantes en las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, ya que se tratan de resarcimientos intuito personae y que en derecho le corresponde al trabajador. Con respecto al daño material, alega el apoderado judicial de la codemandada CERVECERÍA POLAR, C.A. que el mismo es personalísimo de la víctima y por ende la tendencia es no permitir que pase a los herederos a menos que la acción hubiese sido intentada ante los tribunales, en vida por la víctima; igualmente, el lucro cesante, debe ser personal a quien lo reclama y no puede extenderse a otras personas, por lo que éste comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad, en consecuencia, las indemnizaciones por lucro cesante, según lo señala la jurisprudencia, solo pueden ser ejercidas por la propia víctima de ese daño material y no por otras personas por un cónyuges o herederos que resulten, por lo que la acción interpuesta, señala el apodera de la antes mencionada empresa, es inadmisible por ser contraria a derecho, ya que sencillamente no hay acción, debido a que la regla de que la pretensión está prohibida por la ley, consiste en que la petición judicial no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda en lo que respecta a la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.
Se deja constancia de que las codemandas DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A. y DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA, C.A. no dieron contestación a la demanda, ni promovieron escrito de pruebas, así como tampoco asistieron a la audiencia de mediación ni a la de sustanciación, celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistieron a la audiencia de juicio, celebrada por éste Tribunal en fecha veintiocho (28) de Mayo del 2.012.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MIRIAN YUDITH CHIRINOS CHIRINOS:
1) Con relación la copia certificada de la declaración judicial de Únicos y Universales Herederos del de cujus JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha veintiuno (21) de Octubre del 2.010, la cual riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno probatorio, ya que con la misma se evidencia que los menores XXXXX fueron declarados como únicos y universales herederos del referido de cujus, y por lo tanto tienen derecho a los beneficios e indemnizaciones que pudieran existir con ocasión al fallecimiento del ciudadano JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA.
2) Con respecto a las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimientos de los menores XXXXX, las cuales rielan a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) y su vuelto, de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas queda demostrado el vínculo paterno-filial entre los referidos menores y el fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, por lo que éstos tienen derecho a los beneficios e indemnizaciones que pudieran existir con ocasión al fallecimiento de su progenitor, aunado al hecho de que con las mismas se evidencia la legitimidad activa de los referidos menores para actuar en la presente causa.
3) En cuanto a la copia fotostática simple del acta de defunción N° 45 del fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio veintiocho (28) de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el referido de cujus murió el cinco (05) de Mayo de 2.010, en la carretera vía Curimagua, Sector El Chorro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a las 2:00 p.m, a consecuencia de anemia aguda por ruptura visceral, hecho vial.
4) Con relación a la copia certificada del expediente administrativo número FAL-21-IA-10-0340, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de investigación de accidente a la empresa DISTRIBUIDORA DIDENOT ZÁRRAGA, C.A., las cuales rielan del folio veintinueve (29) al cincuenta y seis (56) de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con el mismo queda evidenciado que el accidente en el cual perdió la vida el ciudadano JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA si cumple con la definición de “accidente de trabajo” establecida en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el cual reza: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o a la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…”. (Cursivas propias del Tribunal). Por lo que queda demostrado que el fallecimiento del ciudadano JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA tuvo como causas inmediatas las siguientes:
A) El incumplimiento del Artículo 325 del Reglamento de Tránsito Terrestre, según el cual todo vehículo de motor para circular deberá garantizar como mínimo las condiciones de perfecto funcionamiento mecánico en los componentes de los sistemas de dirección, rodamiento, suspensión, frenos, luces, eléctrico, parabrisas, instrumentos, cinturón de seguridad y emisión de gases.
B) Falla en el sistema de frenos del camión, lo cual ocasionó que el trabajador fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA sufriera crisis emocional, lanzándose del vehículo, violentándose de ésta manera lo establecido en el Artículo 59 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
C) Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, al no haber sido informado de los riesgos y las medidas de prevención aplicables, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 53 numerales 1 y 2, y Artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
De igual forma, quedo demostrado que las causas básicas de dicho accidente fueron las siguientes:
A) Falta de formación e información al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, de manera que pueda conocer las medidas o acciones a tomar de acuerdo a la situación que se presente durante la ejecución de su actividad o trabajo, incumpliéndose de ésta manera con lo establecido en el Artículo 53 numerales 1 y 2, Artículo 56 y Artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
B) Falta de un programa de mantenimiento preventivo de equipos máquinas y herramientas, de manera que se hubiese detectado alguna falla en el sistema de frenos del vehículo, incumpliéndose de ésta manera con el Artículo 59 numerales 1 y 2 y Artículo 62 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
C) Falla en la detección y evaluación de los riesgos al no percatarse de la falla en el sistema de frenos del vehículo, debido a que no existe un sistema de inspección de las condiciones inseguras, incumpliéndose de esta manera con lo establecido en el Artículo 40 numeral 1 y Artículo 59 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
De igual forma queda demostrado con dichas actuaciones que el fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA prestaba servicios para la empresa DISTRIBUIDORA DINEDOT ZÁRRAGA, C.A.
5) En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 del Estado Falcón, Puesto de Vigilancia y Auxilio Coro, con respecto al accidente donde figura como víctima el fallecido JOSÉ ZÁRRAGA, y el ciudadano JOSÉ CHIRINOS, el cual riela del folio cincuenta y siete (57) al setenta y uno (71) de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo determinó que el accidente se produjo porque el vehículo placa 00W-AAA, marca CHEVROLET, modelo KODIAK, clase CAMIÓN, tipo CASILLERO, color BLANCO y AZUL, uso CARGA, serial de carrocería 8ZCM7H1J2PV303885, propiedad de C.A. Arrendadora Unión, presentó fallas en el sistema regulador de frenos, y el conductor trató de frenar el vehículo contra el cerro, y el acompañante, es decir, el fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, se lanzó del vehículo en marcha siendo aprisionado por el cerro y el vehículo antes mencionado, lo que le causó el fallecimiento por traumatismo cráneo-encefálico severo y múltiples fracturas; habiendo sido definido dicho accidente como de tipo encunetamiento, expelimento y trituramiento con muerto y lesionado.
6) Con respecto a las copias certificadas de las actuaciones que se encuentran en el asunto JMS-1-394 del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, las cuales rielan del folio ciento treinta (130) al ciento cuarenta (140) de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos, ya que con las mismas no se logra demostrar la solidaridad existente entre las empresas codemandadas DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A. y DISTRIBUIDORA DIDENOT ZÁRRAGA, C.A., ya que en materia de indemnizaciones por accidentes laborales no existe la solidaridad, en virtud de que las mismas son compensaciones intuito personae.
7) Con relación a la primera y última página del diario Nuevo Día, de fecha seis (06) de Mayo del 2.010, las cuales rielan a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que en el mismo se reseña como hecho noticioso el fallecimiento del ciudadano JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, y en la misma se señala que el fallecido antes mencionado laboraba para la empresa DIDENOT C.A.
8) Con relación a la primera y última página del diario La Mañana, de fecha seis (06) de Mayo del 2.010, las cuales rielan a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que en el mismo se reseña como hecho noticioso el fallecimiento del ciudadano JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA.

DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MIRIAN YUDITH CHIRINOS CHIRINOS:
Con relación a la prueba de informe solicitada por la demandante de autos, correspondiente a la comunicación suscrita por la licenciada Yanira Mavo, Gerente de Administración del Diario La Mañana, C.A., de fecha treinta (30) de Enero del 2.012, mediante la cual se remite anexo un (01) ejemplar del Diario La Mañana publicado en fecha seis (06) de Mayo de 2.010, el cual riela del folio dos (02) al veintitrés (23) de la segunda pieza del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que en el mismo se reseña como hecho noticioso el fallecimiento del ciudadano JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MIRIAN YUDITH CHIRINOS CHIRINOS:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Marilys Josefina Puerta, Franmar Josefina Reyes Pulgar y José Leonardo Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.497.364, V-17.925.360 y V-14.396.101, respectivamente, éste Juzgador observa lo siguiente: Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Marilys Josefina Puerta, éste Tribunal destaca que la misma es contradictoria, ya que cuando a la referida ciudadana se le preguntó “2.-¿Diga el testigo si sabe y le consta la actividad a la cual se dedicaba el señor Jesús Zárraga?”, la misma manifestó lo siguiente “El trabajaba como ayudante en la Polar, en un camión de la Polar”, y cuando se le formuló la repregunta número 3, la cual fue “¿Por esa respuesta que ha dado, usted tiene conocimiento de que el fallecido Jesús Zárraga trabajaba para la compañía de éstas personas mencionadas?”, refiriéndose la pregunta a los ciudadanos Edison Rafael Didenot Zárraga y Carlos César Didenot Zárraga, la referida ciudadana contestó “Si el trabajaba con esas personas”. Es decir, que se aprecia una evidente contradicción en su testimonio, ya que primero manifiesta que el fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA trabajaba como ayudante en la Polar, y luego manifiesta que trabajaba con los ciudadanos Edison Rafael Didenot Zárraga y Carlos César Didenot Zárraga, razón por la cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, dada la eminente contradicción en la que incurre con sus testimonios.
Con respecto al testimonio de la ciudadana Franmar Josefina Reyes Pulgar, éste Juzgador observa que dicho testimonio también es contradictorio, ya que cuando se le preguntó si conocía la actividad a la cual se dedicaba el señor Zárraga, la referida ciudadana contestó “El se dedicaba a ayudante del camión de polar”, mientras que cuando se formuló la repregunta número 3, la cual fue “¿Con las respuestas anteriores, sobre el conocimiento que tiene de Jesús Gregorio Zárraga, de Edison Rafael Didenot Zárraga y de Carlos César Didenot Zárraga, puede usted decirle al tribunal si ellos laboraban juntos?”, la misma contestó “Si porque mayormente cuando lo iban a llevar a el a su casa, pasaban y observaba”. Es decir, que por un lado manifiesta que el ciudadano JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA trabajaba con los ciudadanos Edison Rafael Didenot Zárraga y de Carlos César Didenot Zárraga, y por otro lado manifestó que el fallecido se dedicaba a ayudante del camión de Polar, lo cual denota una evidente contradicción en su testimonio, razón por la cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio al referido testimonio.
Por último, con respecto al testimonio rendido por el ciudadano José Leonardo Chirinos, éste Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: Se destaca que el testimonio del referido ciudadano es totalmente contradictorio, ya que cuando al mismo se le repreguntó “¿Para quién trabajaba Jesús Gregorio Zárraga”, éste contestó “Para Polar”, mientras que en la repregunta número 4, cuando se le repreguntó “¿Quién les pagaba a usted y a Jesús Gregorio Zárraga su salario semanal?”, el referido ciudadano respondió categóricamente “Carlos Didenot”, es decir, hay una evidente contradicción en dicho testimonio, ya que no se entiende con suficiente claridad para quien trabajaba el fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, en virtud de que si éste trabajada para la empresa Polar, como era que quien le pagaba su salario semanal era el ciudadano Carlos Didenot, lo que evidencia con claridad meridiana una contradicción en su testimonio, razón por la cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicha testimonial.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA, DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (ACTUALMENTE CERVECERÍA POLAR, C.A.):
1) Con relación a las copias fotostáticas simples del documento constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A., el cual fue protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Número 42, Tomo 8-A, que rielan del folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que dicha compañía tiene patrimonio separado, así como también presenta domicilio, objeto comercial, representantes legales y accionistas distintos a DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.), así como también se evidencia que una empresa no tiene dominio sobre la otra, es decir que con las mismas se evidencia que la empresa DISTRIBUIDORA SIANEDICAR C.A. no tiene conexidad con la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.).
2) Con respecto a las copias fotostáticas simples del documento constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA, C.A., el cual fue protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Número 36, Tomo 3-A, que rielan del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que dicha compañía tiene patrimonio separado, así como también presenta domicilio, objeto comercial, representantes legales y accionistas distintos a DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.), así como también se evidencia que una empresa no tiene dominio sobre la otra, es decir que con las mismas se evidencia que la empresa DISTRIBUIDORA SIANEDICAR C.A. no tiene conexidad con la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.).
3) En cuanto al contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de CERVECERÍA POLAR, C.A., consignado en original, celebrado entre DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A. y la ya antes mencionada CERVECERÍA POLAR, C.A., en fecha veintisiete (27) de Abril del 2.004, el cual riela del folio ciento ochenta y seis (186) al doscientos veinte (220) de la primera pieza del presenta asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que existe un contrato de franquicia entre DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.), para la distribución de productos de cervezas y maltas de CERVECERÍA POLAR, C.A. ya mencionada, siendo ésta el “franquiciante”, y DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A. el “franquiciado”.
4) Con respecto a la copia fotostática simple del contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de CERVECERÍA POLAR, C.A., celebrado entre DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA, C.A. y la ya antes mencionada CERVECERÍA POLAR, C.A., en fecha cinco (05) de Mayo del 2.006, que riela del folio doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta (230) de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que existe un contrato de franquicia entre DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA, C.A. y la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. para la distribución de productos de cervezas y maltas de CERVECERÍA POLAR, C.A. ya mencionada, siendo ésta el “franquiciante”, y DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA, C.A. el “franquiciado”.
Ahora bien, a los efectos de determinar las responsabilidades de las empresas demandadas, es necesario determinar si existe o no solidaridad entre ellas, por lo que éste Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la codemandada DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.), y las otras codemandadas, DISTRIBUIDORA SIANEDICAR C.A y DISTRIBUIDORA DIDENOT ZÁRRAGA C.A, éste Juzgador observa de las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.), abogado José Humberto Guanipa, tales como las copias fotostáticas simples de las actas constitutivas de las empresas codemandadas DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA C.A., y DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A., éstas dos últimas empresas tienen patrimonios separados, domicilios, objetos comerciales, representantes legales y accionistas distintos a DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.), por lo que ésta empresa no tiene solidaridad con las otras empresas codemandadas, DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA C.A., y DISTRIBUIDORA SIANEDICAR, C.A. Aunado a lo anteriormente expuesto, se agrega el hecho de que la relación existente entre las codemandadas DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA C.A., y DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA, C.A. con la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.), es un contrato de franquicia, según el cual la empresa antes mencionada, adquiere la condición de “Franquiciante” y las empresas DISTRIBUIDORA SIANEDICAR C.A., y DISTRIBUIDORA DIDENOT ZARRAGA, C.A., adquirieron la condición de “Franquiciante”, para la distribución de productos de cerveza y malta de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.), y por lo tanto no existe solidaridad entre ésta empresa y las otras empresas codemandadas mencionadas anteriormente, lo cual según criterio jurisprudencial, no genera responsabilidad para la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.), aunado al hecho de que el fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA no prestaba servicios para dicha empresa, ya que así se desprende de las actas procesales. Así tenemos que según sentencia de fecha diecinueve (19) de Julio del Dos mil siete, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente 07-301 se estableció lo siguiente: “Lo que si está claro, es que las empresas accionadas, mantienen una relación empresarial, conforme al contrato de franquicia suscrito por ella. Por las razones antes expuestas, se debe declarar sin lugar la solidaridad alegada por la parte actora, en la presente causa, y consecuencialmente sin lugar la demanda interpuesta contra la codemandada “ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA , C.A”. Así se declara”.
“De lo anterior, observa la Sala que el sentenciador de Alzada, luego de efectuar el análisis de las pruebas cursantes a los autos, estableció que las empresas Pag Food, C.A. y Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. no conforman una unidad económica, por cuanto no se demostraron los presupuestos contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas , ya que ambas sociedades mercantiles tienen patrimonios separados, domicilios, representantes legales y accionistas distintos, y tampoco se pudo comprobar que una empresa ejerza el control sobre la otra o imponga obligaciones onerosas o persigan un mismo fin económico, dada la falta de elementos probatorios aportados al proceso.”. (Negrillas y cursivas propias). En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que se debe declarar sin lugar la solidaridad alegada por la parte demandante, como en efecto se declara a través de la presente decisión, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta contra la codemandada DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.).
De igual forma, y ratificando lo anteriormente expuesto, es criterio reiterado según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de indemnización por accidente o enfermedad laboral no existe solidaridad, ya que las mismas constituyen compensaciones estrictamente personales. A tales efectos, en sentencia de fecha primero (01) de Julio del Dos Mil Ocho, en caso de FERMIN ALFONSO SAYAZO contra las empresas Servicios HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L y PDVSA PETRÓLEO, S.A., se estableció lo siguiente: “No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PEDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de ésta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito persoae,”. (Cursivas y negrillas propias). El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se encuentra reforzado por la sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre del Dos mil Diez, en el caso de NELSON ANTONIO JIMÉNEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVENCA y de manera solidaria contra el CLUB CHINO VENEZOLANO, se estableció lo siguiente: “…Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia No 1022, de fecha 1 de julio de 2.008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Fermin Alfonso Sayazo Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente laboral o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de ésta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae…
Así las cosas, se evidencia de la decisión recurrida, que la Alzada, condena a la demandada SERVENCA, C.A y solidariamente al CLUB CHINO VENEZOLANO, para que paguen al actor, las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo y daño moral, lo cual de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces errado, al tratarse el objeto de la presente demanda de indemnizaciones provenientes de accidentes de trabajo, lo cual responde a compensaciones intuito personae.” (Negrillas y Cursivas propias). En atención a lo anteriormente expuesto, la empresa que debe en todo caso responder por las indemnizaciones demandadas, es la empresa para la cual prestaba sus servicios el fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA para el momento de su fallecimiento, y siendo que en el escrito libelar se indica que el fallecido antes mencionado prestó sus servicios para la empresa DISTRIBUIDORA DIDENOT ZÁRRAGA C.A. en fecha diecisiete (17) de Octubre del 2.009, siendo que tal circunstancia es un hecho admitido por la empresa antes mencionada, ya que la misma no compareció a la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) existe una admisión por parte de dicha empresa de que el fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA para el momento de su fallecimiento prestaba sus servicios para la empresa DIDENOT ZÁRRAGA C.A., aunado al hecho de que en la copia certificada del expediente administrativo número FAL-21-1A-10-0340, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de investigación de accidente a la empresa DISTRIBUIDORA DIDENOT ZÁRRAGA C.A., concretamente en el folio treinta y tres (33), se indica que el fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, trabajaba para la empresa DIDENOT ZÁRRAGA C.A., así como también en el folio ciento cuarenta y uno (141), referido como elemento probatorio del diario Nuevo Día, se señala como hecho noticioso el fallecimiento del ciudadano JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, reseñándose también en dicha noticia contenida en el diario antes mencionado, que el fallecido de autos laboraba para la empresa DIDENOT ZÁRRAGA C.A., siendo ésta por tanto la empresa que debe responder por las indemnizaciones demandadas, ya que se encuentra plenamente demostrado en actas, que el fallecido antes mencionado para el momento de su trágica desaparición se encontraba laborando para la empresa DIDENOT ZÁRRAGA C.A. En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que se debe declarar sin lugar la solidaridad alegada por la parte demandante, como en efecto se declara a través de la presente decisión, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta contra las codemandadas DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., DIPOCOSA, (actualmente CERVECERÍA POLAR C.A.) y DISTRIBUIDORA SIANEDICAR C.A. Ahora bien, éste Juzgador observa que se encuentra plenamente comprobado en actas que el fallecimiento del ciudadano JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA se debió a la crisis emocional que sufrió el referido ciudadano por la circunstancia de haberse producido un falla en el sistema de frenos del vehiculo Placa 00W-AAA, Marca CHEVROLET, Modelo KODIAK, Clase CAMION, Tipo CASILLERO, Color BLANCO y AZUL, Uso CARGA, Serial de CARROCERIA 8ZCM7H1J2PV303885, por lo cual el referido ciudadano se lanzó de dicho vehiculo que estaba en marcha, siendo aprisionado por el cerro y el vehiculo antes mencionado, lo cual significa que la empresa DIDENOT ZÁRRAGA C.A., no garantizó las condiciones para que el vehiculo antes mencionado circulara con las condiciones de seguridad apropiadas para resguardar la integridad física de sus ocupantes, entre los cuales se encontraba el hoy fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, violentando la referida empresa toda la normativa legal de seguridad existente en el Reglamento de Tránsito Terrestre y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), señaladas anteriormente para el momento en que éste Juzgador realizó la valoración de las pruebas correspondientes, y siendo que la empresa DIDENOT ZARRAGA C.A. no compareció a la audiencia de mediación, ni de sustanciación, ni tampoco dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, configurándose de ésta manera lo establecido en el primer aparte del Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, la admisión de los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar, en todo aquello que no sea contrario a derecho o que se deba ser demostrado a través de las pruebas correspondientes. De igual forma, y reforzando lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, rige la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, lo cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos de Noviembre del Dos mil Diez, en el caso de HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON C.A., estableció lo siguiente: “Sobre éste particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por ésta Sala sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sostiene que, aunque no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño-lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional-constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro”. (Negrillas y Cursivas propias).
Ahora bien, en relación a los montos demandados en el escrito libelar, este Juzgador observa que con respecto a la indemnización de daño material por lucro cesante, según la cual la demandante solicita la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 350.400,00), éste Juzgador deniega dicho pedimento en virtud de que no consta en actas la partida de nacimiento del fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, requisito éste imprescindible para realizar el cálculo de la indemnización solicitada, amén de que el lucro cesante debe ser estrictamente personal a quien lo reclame, y no puede extenderse a otras personas, incluyéndose en éstas a los herederos del trabajador fallecido. Pues bien, con respecto a la indemnización por daño moral, éste Juzgador acogiéndose a los aspectos a considerar para determinar el daño moral, según jurisprudencias de la Sala de Casación Social dictadas al respecto, entre los cuales uno de ellos a considerar es la conducta de la víctima; sobre éste particular éste Juzgador observa, que se puede apreciar un cierto grado de negligencia o imprudencia por parte del fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, al dejarse dominar por los nervios y lanzarse del vehículo en marcha, lo cual sin lugar a dudas contribuyó también a causarle su fallecimiento. De igual forma, otro aspecto a considerar para la determinación del daño moral es la capacidad económica de la parte accionada; sobre éste aspecto es necesario indicar, que según el registro de comercio de la codemandada DISTRIBUIDORA DIDENOT ZÁRRAGA, C.A., el capital de dicha compañía es de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), que actualmente con la nueva denominación monetaria equivalen a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), lo cual hace que a todas luces sea improcedente ordenar el pago por el monto solicitado por concepto de daño moral, en los términos demandados por la ciudadana MIRIAN YUDITH CHIRINOS CHIRINOS, en representación de sus menores hijos XXXXX.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia, y el Debido Proceso, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL en contra de las empresas DISTRIBUIDORA SIANEDICAR C.A., y DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A., DIPOCOSA (ACTUALMENTE CERVECERÍA POLAR C.A.) y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR dicha demanda, interpuesta por la ciudadana MIRIAN YUDITH CHIRINOS, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, los menores XXXXX, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DIDENOT ZÁRRAGA, C.A. representada por el ciudadano Carlos Didenot Zárraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.734.972, empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Número 36, Tomo 3-A, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2.006; por lo que deberá la empresa antes mencionada cancelarle a los menores XXXXX, representados por su progenitora MIRIAN YUDITH CHIRINOS, las siguientes cantidades:
• CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 124.596,40), por concepto de indemnización establecida en el Artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
• VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,00), por concepto de indemnización establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Por último, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral.
Las referidas cantidades hacen un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 353.396,40), la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de éste Circuito Judicial de Protección, debiendo el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial ordenar la apertura de una cuenta bancaria a nombre de los menores XXXXX, para realizar en la misma el depósito del cheque de gerencia antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 40 numeral 1, Artículo 53 numerales 1 y 2, Artículo 56 numerales 3 y 4, Artículo 58, Artículo 59 numerales 1 y 2, Artículo 62 numerales 1 y 2, Artículo 62 numerales 1 y 2, 130 numeral 1, y Artículo 69 todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, Artículo 325 del Reglamento de Tránsito Terrestre, y Artículos 8 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). De igual forma, la presente decisión también tiene su basamento jurídico en las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, invocadas y parcialmente transcritas en el presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de Junio del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.


La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.


ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2011-456-17.