REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, SIETE (07) DE JUNIO DEL 2012.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: JJ-2011-739-41.
DEMANDANTE: YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DEMANDADO: DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA.
Comienza el presente asunto por demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.643.676, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.473.450, con relación a sus menores hijos, los niños XXXXX. En dicha demanda la ciudadana YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA solicitó a éste Tribunal se prive de la PATRIA POTESTAD al ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA, sobre sus menores hijos antes mencionados, en virtud de que según alega la demandante, el ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA desde antes de separarse de éste, el mismo no cumplía con los deberes que le impone la Patria Potestad, por lo que luego de esa ruptura entre ellos, el demando se tornó mas indiferente con sus deberes a cumplir como padre, es decir, que no cumplió con la Obligación de Manutención ni con el Régimen de Convivencia Familiar. Así mismo, aduce la demandante que el ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA no se ha preocupado por las necesidades de sus hijos, por sus enfermedades, las limitaciones económicas, pues el padre solo mantiene una actitud indiferente con la vida cotidiana de sus hijos, desconociendo por completo si están bien o mal, si se alimentan bien, si se enferman, si asiste regularmente a la escuela, quien les costea todos los gastos, si requieren de ayuda en las tareas, si necesitan el apoyo paternal. Con fundamento en todo lo anteriormente alegado por la demandante, es por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda, ya que el demandado de autos, tal como manifiesta la demandante, no ha cumplido desde todo punto de vista los deberes con sus hijos, pues no asume los deberes que le impone la institución de la Patria Potestad.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación, ni mucho menos a la audiencia de juicio, celebrada el cuatro (04) de Junio del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA:
1) Con relación a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños XXXXX, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos, del presente asunto, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia la existencia de la relación paterno-filial entre los referidos menores y el demandado de autos, ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA.
2) En cuanto a las constancias de estudio de los niños XXXXX, suscritas por la Directora de la Unidad Educativa Instituto “Fray Martín de Porres”, Profesora Esther de Laguna, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no indican quien es el representante de dichos niños por ante la referida institución.
3) Con relación a la constancia de representación, de fecha catorce (14) de Octubre del 2.011, suscrita por la Profesora Esther de Laguna, Directora de la Unidad Educativa “Fray Martín de Porres”, la cual riela al folio veinte (20) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la demandante de autos, ciudadana YELITZA MENDOZA BARBERA es la representante legal de sus menos hijos, los niños XXXXX ante dicha institución.
4) Con respecto a la constancia de actividad complementaria, de fecha siete (07) de Noviembre del 2011, suscrita por el Instructor de karate Do Shito Ryu de la Escuela de Karate Do, Dojo Eduardo Maita, el ciudadano Jokio Eduardo Maita, la cual riela al folio veintiuno (21) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo es un instrumento privado, el cual debe ser ratificado en juicio en su contenido y firma por quien lo emitió, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso.
5) En cuanto a la copia certificada de la sentencia de homologación de Obligación de Manutención, dictada en fecha doce (12) de Junio del 2.008, por la extinta Sala Segunda de Juicio del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa de Coro, la cual riela del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandante en la presente causa, ya que así se desprende del contenido de dicho instrumento.
6) Con respecto a la copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, de fecha catorce (14) de Octubre del 2.008, dictada por la extinta Sala Segunda de Juicio del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa de Coro, la cual riela del folio veinticinco (25) al treinta y tres (33) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que al demandado de autos, ciudadano DOMINGO GUZMÁN SANGRONIS GARCIA, se le impuso judicialmente la Obligación de Manutención de sus menores hijos, los niños XXXXX.
7) Con relación al informe médico de fecha diecinueve (19) de Marzo del 2.010, suscrito por el médico pediatra Andrés Osuna, el cual riela al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo es un instrumento privado, el cual debe ser ratificado en juicio en su contenido y firma por quien lo emitió, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso.
DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO PRACTICAR A LOS CIUDADANOS YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA Y DOMINGO GUZMÁN SANGRONIS GARCIA:
Riela del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) del presente asunto, Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, donde se evidencia lo siguiente: Con respecto al aspecto socio-económico, se establece que la ciudadana YELITZA MENDOZA BARBERA posee inmueble propio, pero que en la actualidad se encuentra viviendo con su esposo y sus dos (02) hijos en una vivienda alquilada, cancelando Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, porque en la casa de su propiedad actualmente no esta en condiciones para ocuparla ya que con las recientes lluvias su hogar presentó algunos daños, por lo que decidieron vivir en una casa alquilada. El inmueble donde residen en este momento está construido con material sólido, consta de una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) cuartos y dos (02) baños, se detectó poco mobiliario, no tienen muebles, mucho objetos personales, se visualizaron cajas. La demandante de autos no posee ingreso fijo mensual, ya que realiza labores por cuenta propia como comerciante, obteniendo un promedio mensual de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), además su esposo también es comerciante, y tiene una empresa de inversiones y suministros PAMECO, C.A., percibiendo ganancias mensuales de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). En la evaluación psicológica, la ciudadana YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA manifestó una personalidad extrovertida ampliamente comunicativa, adecuado manejo de las realizaciones intelectuales, feminidad y simpatía, tendencia a la depresión y a la minusvalía personal, vitalidad angustiada, rasgos de impulsividad, muestra esfuerzo para reprimir los estímulos que moviliza la ansiedad, deseos de impresionar favorablemente ante el ámbito social, frustración de tipo intelectual, inmadurez emocional significativa, su contacto social es adecuado. No presentó ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral.
En cuanto al informe técnico integral ordenado practicar al demandado de autos, ciudadano DOMINGO GUZMÁN SANGRONIS GARCIA, el mismo no pudo realizarse ya que el inmueble donde reside el referido ciudadano no se logro ubicar, puesto que la trabajadora social adscrita a éste Circuito Judicial al llegar a la dirección señala como su residencia, a la misma le faltaba el nombre de la calle, por lo que hizo un recorrido al sector sin lograr ubicar la vivienda. De igual forma, no se pudo realizar la evaluación psicológica al referido ciudadano ya que éste no se ha presentado ante la oficina del equipo Multidisciplinario de éste circuito para la referida valoración.
Así mismo, se les realizó una evaluación psicológica a los niños de autos XXXXX, los cuales para el momento de la evaluación no reflejaron ni signos de patología mental ni organicidad cerebral.
En cuanto al Informe Técnico Integral anteriormente mencionado, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que la ciudadana YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA, posee estabilidad económica aun cuando no tiene estabilidad habitacional, de igual forma se evidencia que la referida ciudadana no presente signos de organicidad cerebral ni patologías mentales que le impidan ejercer la crianza sobre sus menores hijos, y que además es la ciudadana YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA quien tiene bajo sus cuidados y protección a sus menores hijos, los niños XXXXX.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Cursivas y negrillas propias del Tribunal).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Por otra parte, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos EDITH JACKELIN PEÑA HERNANDEZ y RAMÓN ANTONIO BARBERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.488.243 y V-4.176.560, respectivamente, éste Juzgador observa que los mismos están contestes, y no incurrieron en ningún tipo de contradicciones, puesto que ratificaron lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, en el sentido de que es la ciudadana YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA quien esta ejerciendo la crianza de sus menores hijos XXXXX, y por ende es quien los está protegiendo tanto en el aspecto económico, patrimonial, psicológico, quedando demostrado así que el demandado de autos, ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA, está incumpliendo con los deberes inherentes a la patria potestad para con sus respectivos hijos, los niños ya tanta veces mencionados en la presente decisión, por lo que el demandado de autos ha incurrido en la causal de privación de Patria Potestad establecida en el Artículo 352 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por haber incumplido los deberes inherentes a la misma.
DE LA OPINIÓN EMITIDA POR LOS NIÑOS XXXXX:
Con respecto a la opinión de los niños XXXXX, la misma no es vinculante ni mucho menos constituye un medio de prueba, solo constituye una manera de determinar el estado de ánimo de los niños en cuestión, permitiéndole al Juez tener únicamente una visión general de la problemática planteada en la causa respectiva, en este caso, en la presente causa, por lo que éste Juzgador observa que los niños antes mencionados manifestaron categóricamente que su progenitor, el ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA no los visita, que tienen mucho tiempo que no lo ven, que ni siquiera comparte con ellos el día de sus cumpleaños, que incluso ni siquiera los llama.
Así las cosas, éste Juzgador observa que quedó plenamente demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA, y los niños XXXXX, así como también quedó demostrado con el Informe Técnico-Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, que los referidos niños viven con su madre, la ciudadana YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA, y que es ésta quien está ejerciendo única y exclusivamente la crianza de sus menores hijos, los niños antes mencionados, así como también se evidencia del referido informe que la demandante de autos presenta solvencia económica más no estabilidad habitacional, y que además ésta no presenta ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral que le impidan seguir ejerciendo a plenitud la crianza de sus hijos, los niños XXXXX, así como también se evidencia que la ciudadana YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA es la representante legal de sus menores hijos, ante la institución educativa que ellos estudian, tal como se señala en la constancia de representación que riela en autos, y vista la sentencia de Obligación de Manutención mediante la cual se impuso al demandado de autos a suministrar la misma para coadyuvar a cubrir las necesidades de sus menores hijos, evidenciándose con ello que el ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA no ha venido cumpliendo con los deberes inherentes a la Patria Potestad de sus menores hijos, aunado al hecho de que los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la demandante, ratificaron el hecho de que el ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA ha incumplido con sus deberes como padre, siendo la demandante de autos quien ha venido ejerciendo la Patria Potestad de sus menores hijos; y siendo que los niños XXXXX manifestaron a éste Tribunal que su padre no los busca, no los llama, no está pendiente de ellos, por lo que no saben nada de él, es por lo que se evidencia con todas las pruebas anteriormente analizadas y adminiculadas entre si, que el demandado de autos DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA, ha incurrido en la causal de privación de Patria Potestad establecida en el Artículo 352 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por haber incumplido los deberes inherentes a la misma, por lo que se hace imperioso para éste Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Privación de Patria Potestad, ya que la demandante de autos, cumplió con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Ahora bien, habiendo sido garantizado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, éste Juzgador pasa a decidir lo siguiente:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.643.676, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.473.450, con relación a sus menores hijos, los niños XXXXX, y por lo que de ahora en adelante el demandado de autos, ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCIA queda privado totalmente del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus referidos hijos, los niños XXXXX, siendo entonces que el ejercicio de la misma deberá ser ejercida única y exclusivamente por la ciudadana YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA, con todos los atributos inherentes a dicha institución familiar, tal como lo establece el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 348, 352 literal C y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Junio del 2.012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA TITULAR.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
La Secretaria.
ROAC/ACVG.
Asunto Nro J.J-2011-739-41.
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