REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de
Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de junio de 2.012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002512


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 173, 177, 330 y 331del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ REYES, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. La presente decisión se dicta siguiendo con lo dispuesto en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 04/06/2012, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- FREDDY JOSE SANCHEZ REYES portador de la cedula de identidad N° V-13.204.345 venezolano, mayor de edad, de 32 años, con fecha de nacimiento 09 de agosto de 1.978, de estado casado, domiciliado en la urbanización Villa León, calle Vadigua, casa N° 126, cerca del premezclado Coromix, Municipio Colina del Estado Falcón.

La defensa pública del acusado solicito adherirse a la comunidad de la prueba, acordando este tribunal dicha solicitud con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba tal y como lo refiere CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal)”. Haciendo particular énfasis este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, en que “los elementos probatorios incorporados debidamente al expediente, están sustraídos a la disponibilidad de las partes. El juzgador o juzgadora debe tomar en cuenta la prueba, a favor o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien las aportó”. Esto en atención a lo señalado por el Profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano.
Salvaguardando de esta forma los legítimos derechos del acusado ello ante la necesidad de mantener el equilibro entre las partes en el asunto penal violencia que cursa ante este Tribunal y que será remitido al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme a la decisión dictada en la audiencia preliminar.
Esto con fundamento a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
No obstante lo anterior, por cuanto es deber de esta juzgadora apreciar la calificación de los hechos delictivos presentados por la representación fiscal como lo son es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, pero al mismo tiempo constituye una obligación observar el principio de la licitud de la prueba, la presunción de inocencia y el cumplimiento de las garantías procesales del acusado ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ REYES. Todo ello, teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, que expresa:
“…esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, … y permitir que el Juez o jueza ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material el sustancial, existe un control formal y uno material de la acusación…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse ese pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina denomina “la pena del banquillo” … En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la victima si fuese el caso…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En cuanto a la solicitud formulada por la defensa publica de dictar el Sobreseimiento del asunto penal violencia objeto de análisis, presentada por ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, durante la audiencia preliminar con respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que califico el Ministerio Público, debe señalarse que de la revisión y análisis de las actas procesales; la acusación fiscal cumple con los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación en fase preparatoria como consecuencia de la noticia criminal a través de denuncia de la cual fue informada, atribuyéndole desde la fase anterior al imputado, la comisión del delito por lo que fue acusado, cuya calificación en esta oportunidad del proceso el Tribunal comparte y considera que los fundamentos esgrimido por la vindicta pública en su escrito acusatorio contra el acusado ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ REYES, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; teniendo en cuenta es un hecho punible que está debidamente soportado e ilustrado, para hacer presumir a este Tribunal la comisión de este delito, el cual se extrae tanto del acta policial como de la propia versión de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de los elementos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan e integran con la declaración de la víctima mujer, todo lo cual se concatena y subsume al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Con base a las consideraciones anteriores y expuestas en sala durante la audiencia preliminar, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer declaró sin lugar lo solicitado por la defensa publica de declara el Sobreseimiento del presente asunto y admite la calificación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aunado a lo anterior, este Tribunal dicta la presente decisión teniendo como fundamento el objeto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala en su artículo 1°-
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”
De allí que surja del presente asunto penal violencia, la necesidad de cumplir con los principios rectores de la Ley Especial, como lo son “Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer victima de violencia de genero”.
En este mismo orden, esta juzgadora dicta la presente decisión siguiendo el criterio de la doctrina que con perspectiva de genero le otorga a las mujeres un trato especial y diferenciado con respecto del hombre, que elimina la desigualdad y plasma la diferencia ante la ley, esto en virtud, que en nombre del “trato igual” o las definiciones neutrales del derecho penal, se ha pretendido oscurecer el hecho de que bajo esta neutralidad late una interpretación masculina, observándose que bajo la apariencia de “trato igual” la jurisdicción penal ha sido insuficiente para conseguir que se proteja los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Esto conforme lo afirma MacKinnon en su obra Feminism, marxismo, method and The State.1984:34 quien resalta, “el problema es que el hombre ha devenido la medida de todas las cosas. Si somos iguales es a los hombres, si somos desiguales es respecto de los hombres, invisibilizado de esta manera a las mujeres”.
En consecuencia vale resaltar que el espíritu del legislador(a) venezolano(a), ha estado orientado por las nuevas corrientes humanistas, filosóficas y doctrinales del derecho de finales del siglo XX y comienzo del siglo XXI, colocando el acento en la ausencia de una regulación penal que protegiera los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, inspirados(a) además por los principios y fundamentos de los novedosos derechos de cuarta generación como los instituyen los Derechos Humanos de las Mujeres, en atención a ello sancionó la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERRES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual como bien lo establece su exposición de motivos, es la consecuencia de “la lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales y políticos, y el respeto de su dignidad, ha sido un esfuerzo de siglos, que tuvo una expresión mas elevada en la Declaración de los Derechos Humanos de la Mujer y la Ciudadana en 1791. Su proponente, OLYMPES DE GOUGES, no logro que los revolucionarios franceses aprobaran tal declaración y por el contrario, su iniciativa fue una de las causas que determinaron su muerte en la guillotina”.
Razones estas, por las que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, procede a brindar protección y seguridad a la victima mujer ciudadana HERMINIA YAMILET PUERTAAGEBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14. 168.141, casada de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, ratificando las medidas de protección y seguridad impuestas en la audiencia de presentación celebradas en fecha 20 de mayo de 2011, como una forma de reivindicar los derechos de las mujeres en observancia al ordenamiento jurídico venezolano y a las Convenciones Internacionales suscritas y ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), desarrolla bajo sus principios, que la discriminación contra la mujer, incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que incluye actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer.

Aunado a lo anteriormente señalado, es necesario resaltar que LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), esta inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana, surge por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo; señalándose en su articulo 5.- que los Estados partes están en la obligación de dictar las medidas apropiadas para,

“…Modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujer, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que constituye un deber ineludible para esta juzgadora garantizar la integridad emocional y psicológica de la ciudadana HERMINIA YAMILET PUERTA AGELBIS, se dicta la presente decisión, frente a la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los derechos humanos a las mujeres y de erradicar la violencia contra la mujer, conforme lo establecen las Convenciones Internacionales suscritas por la República y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

II
RELACION DE LOS HECHOS Y
EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, “COMPAREZCO ANTE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR A FREDDY JOSE SANCHEZ REYES, QUIEN ES MI ESPOSO, PERO NOS ESTAMOS SEPARANDO, DEBIDO A QUE ME ACOSA, ME PERSIGUE, ME INSULTA Y ME AMENAZA CONSTANTEMENTE Y ADEMAS LE METE LA IDEAS A LOS NIÑOS. Y EL DIA DE HOY 25/03/2011, EL LLEGO A CASA DE MI MAMÁ INSULTANDOME Y DICIENDOME QUE YO ESTABA CON UN HOMBRE EL DIA ANTERIOR Y DICIENDOLE A LOS NIÑOS QUE YO NO ESTABA TRABAJANDO SINO CON UN HOMBRE, Y ME INSULTO NUEVAMENTE, ADEMAS ME ESCRIBE MENSAJES DE TEXTOS INSULTANDOME”

En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”
Así las cosas, se ordena conforme a la regulación especial ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ REYES por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

Con respecto a este tipo de calificación señala la CONVENCIÓN DE BELÉN DO PARÁ, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

a. HERMINIA YAMILETH PUERTA AGELBIS, identificada con numero de cedula V-14.168.141 en su condición de victima y testigo presencial en el presente caso, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

b. AGELIS HERMINIA, identificada con numero de cedula V-5.326.702, en su condición de testigo, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.


c. PUERTA JOSE ANGEL, cedula de identidad N° V-3.094.942, en su condición de testigo, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

d. ORANGEL MIQUILENA Y JOSE NOGUERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro, en su condición de Expertos, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.


e. PEDRO GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro, en su condición de testigo Instrumental, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

f. IDENTIDAD OMITIDA, del niño, como testigo, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.


Documentales o Informes:


1. INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 18/05/2011, suscrita por el agente PEDRO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro Estado Falcón. Se admite porque encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.


IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES


Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado FREDDY JOSE SANCHEZ REYES, de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del beneficio referido al procedimiento especial que por admisión de los hechos establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la sanción a imponer no excede los cuatro años, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ REYES, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima mujer ciudadana HERMINIA YAMILET PUERTA AGELBIS, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto especial penal violencia a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado ciudadano: FREDDY JOSE SANCHEZ REYES, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.345, hijo de Lucia Reyes y Francisco Sánchez, residenciado en la Urbanización Villa León, calle Vadigua, casa número 126 cerca de COROMIX, del Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0416-8613041, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HERMINIA YAMILETH PUERTA AGELBIS, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, licitas y necesarias las pruebas presentadas por el Ministerios Público, en el escrito Acusatorio. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a acogerse al principio de la comunidad de la Prueba. CUARTO: Se Decreta la Apertura a Juicio oral y Público del presente asunto seguido contra del acusado, FREDDY JOSE SANCHEZ REYES, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HERMINIA YAMILETH PUERTA, y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. QUINTO: Se mantienen las Medidas impuestas al acusado en la audiencia de Presentación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.



LA JUEZA


INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO