REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de
Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de junio de 2.012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000220
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 173, 177, 330 y 331del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado ciudadano NORVIS JOSE COBIS, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. La presente decisión se dicta siguiendo con lo dispuesto en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 21/05/2012, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.- NORVIS JOSE COBIS portador de la cedula de identidad N° V-16.829.015 venezolano, mayor de edad, de 33 años, con fecha de nacimiento 10 de noviembre de 1.978, de estado civil, soltero, de ocupación chofer, natural de Santa Ana de Coro y domiciliado en la carretera Coro – Churuguara, Sector Los Riegos, Balneario San Francisco, Municipio Petit del Estado Falcón.
La defensa del acusado interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 328 del COPP, lo cual lo hace admisible por oportuno.
Mediante dicho escrito la Defensa Privada interpuso la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, en virtud que según expresa la defensa, que “el escrito acusatorio no menciona las entrevistas que solicitamos, creándonos un estado de indefensión, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso…. violentando la presunción de inocencia, violando con su proceder el derecho a la defensa, al presentar acusación sin las debidas investigaciones serias como debería ser en el presente caso, siendo esto de eminente orden publico”.
En este orden, es por lo que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó admitir en audiencia preliminar los testimoniales promovido por la defensa en su escrito de descargo presentado en fecha 30 de abril de los corrientes, contentivo de veintidós (07 folios), salvaguardando de esta forma los legítimos derechos del acusado ello ante la necesidad de mantener el equilibro entre las partes en el asunto penal violencia que cursa ante este Tribunal y que será remitido al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme a la decisión dictada en la audiencia preliminar.
Esto con fundamento a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
No obstante lo anterior, por cuanto es deber de esta juzgadora apreciar la calificación de los hechos delictivos presentados por la representación fiscal como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, pero al mismo tiempo constituye una obligación observar el principio de la licitud de la prueba, la presunción de inocencia y el cumplimiento de las garantías procesales del acusado ciudadano NORVIS JOSE COBIS. Todo ello, teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, que expresa:
“…esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, … y permitir que el Juez o jueza ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material el sustancial, existe un control formal y uno material de la acusación…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse ese pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina denomina “la pena del banquillo” … En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la victima si fuese el caso…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad señalados por la defensa privada entre sus excepciones presentadas por ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, durante la audiencia preliminar con respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR que califico el Ministerio Público, debe señalarse que de la revisión y análisis de las actas procesales; la acusación fiscal cumple con los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación en fase preparatoria como consecuencia de la noticia criminal a través de denuncia de la cual fue informada, atribuyéndole desde la fase anterior al imputado, la comisión de los delitos por los que fue acusado, cuya calificación en esta oportunidad del proceso el Tribunal comparte y considera que los fundamentos esgrimido por la vindicta pública en su escrito acusatorio contra el acusado ciudadano NORVIS JOSE BOBIS por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR; teniendo en cuenta es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que está debidamente soportado e ilustrado, para hacer presumir a este Tribunal la comisión de este delito, el cual se extrae tanto del acta policial como de la propia versión de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan e integran con la declaración de la víctima mujer, todo lo cual se concatena con la experticia practicada. Con base a las consideraciones anteriores y expuestas en sala durante la audiencia preliminar, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer declaró sin lugar lo solicitado por la defensa privada y admite la calificación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, considera este Tribunal de Control, que las circunstancia que dieron origen para que se decretará la privación judicial de libertad contra el acusado NORVIS JOSE COBIS, se mantienen y en consecuencia se ratifica la decisión, por cuanto como lo señala el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal existe la presunción del peligro de fuga por parte del acusado. “Se presume el peligro de fuga en casos de un hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”.
Aunado a lo anterior, con relación a la sentencia del 31 de agosto de 2010 dictada por la Corte Internacional de los Derechos Humanos, caso Señora Rosendo Cantú y otras versus México, que señala: “…Para la Corte es evidente que la violencia sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas mas allá de la victima y el agresor o los agresores…”, de allí para este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, estime que lo denunciado por la ciudadana DAIBELLEW CELIS CÉSPEDES QUERALES, constituya una prueba fundamental sobre la presunta conducta desplegada en su contra.
LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), esta inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la cual desarrolla bajo sus principios que la discriminación contra la mujer, incluyendo un enunciado de violencia basada en sexo, que incluye actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. De allí que la presente decisión se dicta en cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de garantizar los derechos humanos a las mujeres y de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Convenciones Internacionales suscritas por la República. Y así se decide.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y
EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, “En fecha 27 de noviembre de 2011 siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana DAIBELLEW CELIS CESPEDES QUERALES se encontraba en un lugar de nombre “La Montañita” ubicado en la población de Macure Municipio Petit en compañía de su hermano DAGNY CESPEDES, quien saluda a dos ciudadanos de nombre NORVIS JOSE CORBIS e INOEL CHIRINO, apodado “el Torta”. Posteriormente la Victima al darse cuenta que su hermano se encontraba en estado de ebriedad le pide que se retiren del sitio para dirigirse a su lugar de residencia, los ciudadanos antes mencionados les ofrece llevarlos en su vehiculo, la victima junto a su hermano aceptan y abordan el mismo. Ya adentro del vehiculo el ciudadano, DAGNY CESPEDES cae en un profundo sueño y en esa oportunidad NORVIS JOSE COBIS e INOEL CHIRINO se aprovechan de la situación y bajo el uso de un arma de fuego amenazan a la ciudadana DAIBELLEW CELIS CESPEDES QUERALES para que accediera a tener relaciones sexuales con ellos, la victima se niega, sin los ciudadanos antes mencionados la amenazan con matar a su hermano si no accedía a los deseos perversos de los mismos. Los ciudadanos se detienen en el estacionamiento de las Cataratas de Hueque, bajo el uso de la violencia logran que la victima se baje del vehiculo y el ciudadano NORVIS JOSE CORBIS, la obliga a realizarle el sexo oral, posteriormente todavía bajo amenaza la penetra por la vía vaginal y anal. Inmediatamente y de igual forma el ciudadano INOEL CHIRINO, apodado “El Torta” la penetra por vía vaginal. Todo esto realizado bajo amenaza apuntando a la victima con un arma de fuego constriñéndola, no quedándole otra opción a la misma que realizar todo cuanto estos ciudadanos le exigían a la fuerza. Luego que se aprovecharon sexualmente de la ciudadana DAIBELLEW CELIS CESPEDES QUERALES, la misma tuvo que suplicar por su vida para que estos no la mataran, ya que los mismos le manifestaron sus deseos de hacerlo, la victima corre con suerte y sus agresores la trasladan a su casa dejándola ahí junto a su hermano quien permanecía aun dormido en estado de ebriedad no pudiendo percatarse de los hechos ocurridos en contra de la humanidad de su hermana”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
Así las cosas, se ordena conforme a la regulación especial ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano NORVIS JOSE CORBIS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
Con respecto a este tipo de calificación señala la Convención de Belén do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad, siguiendo lo dispuesto en esta Convención y la sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en sentencia del 31 de agosto de 2010 (caso señora Rosendo Cantú y otras versus México; la cual ha considerado:
“Que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se comenten contra una persona sin su consentimiento, que además de comprometer su invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular, la violencia sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trasciende a la persona de la victima”.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1. DAIBELLW CELIS CESPEDES QUERALES, identificada con numero de cedula V-18.831.222 en su condición de victima en el presente caso, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. DAGNY JOSE CESPEDES QUERALES, identificado con numero de cedula V-15.559.940, en su condición de testigo referencial, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ELVIRA MORA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Experta profesional II, credencial 29.161, cedula de identidad N° V- 09.720.172, en su condición de experta, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. LYNNE BRACHO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro, en su condición de experta, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. JAIZOMAR VARGA E ROHANNY MORALES, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experta, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. ELIANNYS ANDREA ZAVALA ZAVALA, identificada con numero de cedula V-124.582.246, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. ANDREA EGLEE ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V-16.519.531, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. MARYELBA JOSEFINA PEREZ ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V-18.890.801, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. ELEIDIS YANETH CHIRINO ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V-25.371.628, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. ANDERY JAVIER HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.704.869, domiciliado en el Sector San José, calle las Brisas, casa N° 050, de color verde, dos cuadras antes de la calle principal, cerca de Inversiones Nerio, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales o Informes:
1. RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, realizado por la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, funcionaria adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
2. INSPECCION TECNICA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 20 /01/2012, suscrita por el funcionarios RONNY MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. Se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3. FORMATO DE CADENA CUSTODIA, realizado por la medico forense ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la entrega de (2 hisopos) y una lamina porta objeto para ser remitidas al departamento de Bioanálisis. Se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizado por el agente LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro; donde se evidencia la colección de una prenda de vestir azul y blanco talla M, de uso femenino. Se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
5. FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, realizado por el agente JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, donde se deja constancia de haber colectado un receptáculo tipo sobre contentivo de muestra 1,2,3,4, las cuales contienen materia heterogenia. Se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional a los delitos y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial.
Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado NORVIS JOSE CORBIS, de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano NORVIS JOSE CORBIS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, en contra del ciudadano NORVIS JOSE COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.829.015, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIBELLEW CELIS CÉSPEDES QUERALES. SEGUNDO: Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal atribuye a los hechos, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes, incluyendo el derecho de presentar la prueba de ADN, solicitada una vez se obtengan los resultados, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser licitas, legales y pertinentes. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano NORVIS JOSE COBIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano NORVIS JOSE COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.829.015, de 33 años de edad, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio. Se ordena Oficiar al Centro de Estudios Genéticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que remitan a la brevedad posible la prueba solicitada.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
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