REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de junio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001176

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.614.360, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, natural de Coro y residenciado en el Sector Bicentenario II, cas S/N. del Municipio Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, referida a la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.3.6, que consistirán en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92.7 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero; ello en cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que prevé la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales de conducta en hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres, todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 08 de junio de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ FIGUEROA, luego de que la víctima MILCA MAYELIS CHIRINOS, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…DESDE HACE UN TIEMPO APROXIMADO DE TRES AÑOS, MI PAREJA FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ FIGUEROA, … SE HA COMPORTADO MUY AGRESIVO CONMIGO, HASTA EL PUNTO DE AGREDIRME FISICAMENTE EN TRES OPORTUNIDADES DURANTE ESTE TIEMPO. EN EL DIA DE AYER COMO A LAS OCHO DE LA NOCHE ESTANDO EN NUESTRA CASA EL LLEGÓ Y COMENZO A DISCUTIR CONMIGO, ME HALO POR EL PELO POR EL FRENTE DE MI CASA, EL SE FUE Y REGRESO HOY COMO A LAS OCHO DE LA MAÑANA Y COMENZO DE NUEVO A DISCUTIR CONMIGO, DANDOME UN GOLPE DE MANO ABIERTA EN LA PARTE DERECHA DE CARA, ME HALO POR EL CABELLO ME GOLPEO CONTRA LAS PAREDES DE LA CASA Y ME LLEVO A RASTRA DENTRO DE LA CASA Y EN EL PATIO …”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ FIGUROA, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.3.6, que consistirán en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92.7 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero todo por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley especial. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 3 referida en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad; numeral 6 consistente en la prohibición al agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todas contendidas en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, y cualquier otra medida de protección a la victima, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de recibir el ciclo de charlas el cual se compone de dos (2) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; debiendo dictar una charla en su comunidad en relación al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Debiendo ser avalado por el consejo Comunal y aun grupo no menor de 15 personas. QUINTO: Se coloca tanto a la victima como al imputado a la disposición del Equipo Interdisciplinario, a fin de que realicen un informe técnico integral a los mismos SEXTO: Se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,


KARINA GONZALEZ MONTENEGRO