REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de junio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001191

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ROMAN ENRRIQUE STEKMAN BETHENCOURT, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.263.838, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario publico municipal y residenciado en el la Urbanización Cruz Verde, Bloque 04, apartamento 03-05 de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, referida a la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.5.6, que consistirán en prohibir al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92.7. referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero; ello en cumplimiento además de las disposiciones establecidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que prevé la obligación de los Estados partes de dictar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta en hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres, todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada,

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 11 de junio de 2012, aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón el ciudadano ROMAN ENRRIQUE STEKMAN BETHENCOURT, luego de que la víctima YAMILET TERESA GARCIA REYES, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “DENUNCIO A ESTA PERSONA YA QUE DESDE EL DIA SABADO 09 ME EMPEZÓ A AMENAZAR DICIENDOME QUE ME IBA A MATAR, QUE ME IBA A PERSEGUIR, QUE IBA A IR A MI TRABAJO Y ALLA ME IBA A GOLPEAR”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ROMAN ENRRIQUE STEKMAN BETHENCOURT, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.5.6, que consistirán en prohibir al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92.7.8 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero y a prohibir agredir física, verbal y psicológica a la victima mujer, todo por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, por lo que se remite al ciudadano ROMAN ENRIQUE STEKMAN BETHENCOURT, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de recibir dos (02) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se le impone al imputado la obligación de dictar dos (02) charlas en la comunidad donde vive con el aval del Consejo Comunal de su Comunidad, con un mínimo de quince (15) personas y remitirlo a este Tribunal. CUARTO: Se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,


KARINA GONZALEZ MONTENEGRO