REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001302
ASUNTO : IP01-S-2012-001302

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación en fecha 26-06-2012 para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Interna adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y Competencia en Defensa Para la Mujer, Abogada KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER DIAZ GARCIA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.476.221, de profesión u oficio Obrero, tercer grado como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en el Sector Las Panelas, calle La Isla, entre Monzón y Brión, casa N° 65, hijo de Miguel Angel Díaz y Petra Emilia García Fecha de nacimiento 31/10/1972, y quien precalificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionad en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MAURY NINOSKA MARIN DIAZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita al Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte Medida de Protección y Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 y 8 del mismo texto Legal.

DE LOS HECHOS DESCRITOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al Ciudadano JOSE ALEXANDER DIAZ GARCIA, ya identificado, los hechos ocurridos el día 23 de Junio de 2012 a las diez y treinta minutos de la noche de la mañana, según los dichos de la víctima, quien manifestó haber sido agredida por el Imputado, Ciudadano JOSE ALEXANDER DIAZ GARCIA, mediante golpes de puños y patadas, resultando lesionada en la cabeza y en la espalda, encontrándose la ciudadana MAURY NINOSKA MARIN DIAZ, en el Sector Las Panelas, calle La Isla, esquina calle Brión, casa N° 65de Coro, por lo que compareció a denunciar ante el Despacho de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Coro, Estado Falcón.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar Advertencia Preliminar al Imputado, Ciudadano JOSE ALEXANDER DIAZ GARCIA, y éste encontrándose provisto de todas las Garantías Procesales y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO CUARTO adscrito a la Defensoría Pública del estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, Abogado JOSE LUIS RIVERO, libre de toda coacción y apremio expuso lo siguiente: ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano No deseo Declarar. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que la victima sea remitida al Equipo Interdisciplinario”, Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta a la victima si desea declarar quien expone a viva voz que no desea declarar.

CONSIDERACIONES PARA EL TRIBUNAL DECIDIR
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana LEGLYS DIAZ GUTIÉRREZ, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración los elementos de Convicción presentados, ello a los efectos de lo descrito en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros el Acta de Denuncia de fecha 24-06-2.012 y suscrita por la víctima, Ciudadana MAURY NINOSKA MARIN DIAZ que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, detallando el modo violento de actuar del Imputado, ante el reclamo de la víctima, y en presencia de su primo Vianny Vargas, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Asimismo, el Acta Policial de fecha 24-06-2.012; donde los Funcionarios actuantes, Agente Oscar Saavedra y Hecson Sánchez, quienes se encontraban de servicio en el mencionado Despacho Investigativo y en virtud de la Denuncia formulada por la Víctima se trasladan a la dirección referida por la Víctima, no encuentran al Ciudadano y, por cuanto en esa misma fecha se presenta el Ciudadano JOSE ALEXANDER DIAZ GARCIA de manera espontánea, , siendo aprehendido con las formalidades legales descritas en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión.

También considera, quien decide que es elemento de Convicción Acta de Inspección de fecha 24-06-2012 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón signada con el Nro. 01265 realizada en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos descritos por la víctima.

Asimismo se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que se da cumplimiento al presupuesto legal establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En este orden de ideas considera quien aquí decide que los elementos de convicción presentados son serios, plurales y suficientes para estimar, que el imputado, Ciudadano JOSE ALEXANDER DIAZ GARCIA es autor del delito de VIOLENCIA FISICA, hecho punible alegado por la representante de la Vindicta Pública.

En este orden de ideas estima este Tribunal que el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de libertad, afirmación de Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del Proceso, que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Especial, resulta procedente, en el caso de Autos, la imposición de las Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Ministerio Público contenida en el artículo 87 numeral 5, referida a la prohibición de acercamiento a la mujer agredida. Igualmente la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, consiste en imponer a presunto agresor de asistir al Equipo Multidisciplinario, ya que estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones que sustentan su conducta agresiva; la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, consiste en cualquier otra medida necesaria para la protección a la victima la cual es la prohibición de agredir física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia.

Este tribunal en atención de que la Violencia contra la Mujer constituye un grave problema a la salud pública y de violaciones sistemáticas de los Derechos Humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física. Ni verbalmente.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se DECRETA IMPONER MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 5, consistente en la Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, TERCERO: Se le Impone al Imputado la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea evaluado. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, y la del numeral numeral 8, es decir, cualquier otra medida necesaria para la protección a la victima la cual es la prohibición de agredir física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia. QUINTO Se decreta la flagrancia, se ordena la aplicación del procedimiento Especial previsto en la ley especial. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE CONTROL

ABG. SANDRA BLANCO COLINA
LA SECRETARIA


ABG. MARISOL GARRIDO