REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002304
ASUNTO: IP01-P-2007-002304

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordado en audiencia preliminar y después del cumplimiento del lapso acordado este Tribunal procedió a convocar audiencia de verificación de condiciones con ocasión de la admisión de los hechos que acuso la Fiscalía 20º del Ministerio Público en contra del ciudadano YOHANDER ALVARADO QUINTERO, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAIDALY BEATRIZ BARRIOS BRACHO.

Visto el pedimento formulado por la Dra. ANA CALDERA, Defensa Publica, quien solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el Ciudadano YOHANDER ALVARADO QUINTERO, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, con ocasión de una denuncia interpuesta por la ciudadana NAIDALY BEATRIZ
BARRIOS BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 15.854.198, en fecha 14 de mayo de 2007, por ante el Comando Regional Nro. 04 del Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional, con sede en Dabajuro, Estado Falcón, en la cual manifestó que procede a denunciar al ciudadano YOHANDER ALVARADO QUINTERO, señalando en su denuncia, de la cual se extrae: “En el día de ayer trece de mayo del año en curso a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa de habitación en compañía de mi concubino, mi hija de dos años, mis suegra, los cuñados y una amiga, nos encontrábamos celebrando el día de las madres, mi concubino me dijo que me fuera a acostar con la niña y como yo le dije que iba a acostar a la niña y yo le dije que iba continuar celebrando, en ese momento me agarró con el cuello con sus manos y empezó a golpearme en el rostro y me lanzó al piso en presencia de nuestra hija la cual lloraba, en ese momento entraron todos nuestros familiares presentes y lo agarraron lo sacaron del cuarto…”

Ahora bien, la figura de la Prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado Democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de Prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la Prescripción Ordinaria, que se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el Órgano Jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de Prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Precisado lo anterior, observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, el delito denunciado, se consumó el día 12 de Mayo de 2.007, conforme se desprende del contenido de la denuncia que riela a los folios cuatro y cinco (4 y 5) de las actuaciones, pues fue esa la fecha donde manifiesta la denunciante, Ciudadana NAIDALY BEATRIZ BARRIOS BRACHO ocurrió la agresión física en contra de su persona; por lo que habida consideración que en razón de la penalidad asignada tanto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia; el tiempo de prescripción a computar es de Tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de Prescripción previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, pues del estudio de la presente causa no se han verificado actos que de alguna manera hayan interrumpido la prescripción aplicable al delito investigado.

Si bien es cierto que en el caso de marras la Representación Fiscal presenta como Acto Conclusivo la Acusación y consecuentemente se celebra la Audiencia Preliminar, en fecha 31 de Marzo del año 2.005, en la que, previa la admisión de la Responsabilidad Penal el Acusado, Ciudadano YOHANDER ALVARADO QUINTERO solicita la Suspensión Condicional del Proceso, que se decreta por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la celebración de la misma, es decir, a partir del día 01 de Abril del año 2.005.
Así las cosas, ha transcurrido los tres (03) años requeridos por la Ley Sustantiva Penal, sin ocurrir ningún acto que interrumpa la prescripción y de los establecidos en el artículo 110 ejusdem.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la solicitud de Sobreseimiento peticionada por la Defensa; se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se haya extinta por prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor del ciudadano YOHANDER ALVARADO QUINTERO, cédula de identidad N° 14.582.697; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal, por cuanto desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido sobradamente el tiempo de Prescripción previsto en la ley, sin que se haya verificado la presencia de un acto interruptivo. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.




ABG. SANDRA BLANCO COLINA
JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL





LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GARRIDO