REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial Penal
Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 29 de Junio de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006048
ASUNTO: IP01-P-2010-006048

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-06-2012, con ocasión al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 20º del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ GUTIERREZ, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYOLY MERCEDES PALENCIA EIZAGA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.629.594, nacido en fecha 28/09/1979, de 33 años de edad, soltero, de Profesión Albañil, reside en la Calle El Calvario, Callejón la Amistad, a tres casas de la Iglesia Evangélica La Misionera,(A mano izquierda) casa sin número, de la Vela de de Coro del Estado Falcón, teléfono N° 0426-1609962

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la Acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose el día 25 de Junio de 2012, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito Acusatorio y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado Ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ GUTIERREZ por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, la Defensa Pública, en la persona de la Abg. Ana Caldera convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la Acusación Fiscal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de Acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la Acusación, en consecuencia, lo procedente es Admitir Total y Plenamente la Acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la que fue impuesta al Acusado, una vez que la Acusación fue admitida, así como también del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la Medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al Acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño las disculpas formales a la víctima, reparación que ésta última aceptó, igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la Medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ GUTIERREZ, como obligaciones, en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes medidas:
1.- Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas ejercer cualquier acto de violencia y/o agresión en contra de la víctima.
2.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario.
3.- Asistir a Seis (06) charlas en el Instituto Regional de la Mujer.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por un (01) año a partir de la presentación del Imputado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 1° de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.629.594, nacido en fecha 28/09/1979, de 33 años de edad, soltero, de Profesión Albañil, reside en la calle Calle El Calvario, Callejón la Amistad, a tres casas de la Iglesia Evangélica La Misionera,(A mano izquierda) casa sin número, de la Vela de de Coro del Estado Falcón, teléfono N° 0426-1609962, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYOLY MERCEDES PALENCIA EIZAGA. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.629.594, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Fiscalía y la victima manifestando ambas estar de acuerdo. CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, durante un régimen de prueba por un (01) año, habiéndose designado un Delegado de Prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, debiendo el ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.629.594, y se coloca al acusado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debiendo asistir a dicha Unidad Técnica. QUINTO: Se le impone al Acusado la obligación de asistir a un centro especializado en materia de Violencia de Género, el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de que el mismo reciba seis (6) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. SEXTO: Se mantienen las medidas de Protección a favor de la Víctima, acordadas por este Tribunal, en la Audiencia de Presentación. Se ordena remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para el delegado de prueba y al Instituto Regional de la Mujer (IREMU). Quedan notificadas las partes de la presente decisión

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA,


SANDRA BLANCO COLINA


LA SECRETARIA



KARINA GONZALEZ MONTENEGRO