REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001215
ASUNTO : IP01-S-2012-001215
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Interna adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y Competencia en Defensa Para la Mujer, Abogada KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en virtud de la aprehensión del ciudadano WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.005.775, de 26 años de edad, sexto grado de instrucción, bedel, hijo de William Rafael Medina Sánchez y Anacenia Sánchez, fecha de nacimiento 15-01-1973, residenciado en la Calle 07, casa Nro 02, cerca de la Cancha, diagonal al Taller de Reparación de Televisores y Radio, Urbanización Arístides Calvani de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y quien precalificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUREIMA MARINA ACOSTA SECO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita al Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó se dicte Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas y sancionadas en el artículo 92 numerales 7 y 8 del mismo texto Legal.
DE LOS HECHOS DESCRITOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al Ciudadano WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 14 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, encontrándose la ciudadana YUREIMA MARINA ACOSTA SECO, dormida en su residencia ubicada en la Calle 07, casa Nro 02 de la Urbanización Arístides Calvani, cuando llegó su pareja de nombre WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ, quien se sube en la cama con intenciones de tener relaciones sexuales con ella, y como ella no quiso él se molestó y comenzó a insultarle, la golpeó en las piernas, y por el escándalo que estaba haciendo los vecinos llamaron a la policía, y cuando ellos llegaron a la casa les contó lo que había sucedido , entonces los policías se lo llevaron preso.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar Advertencia Preliminar al Imputado, Ciudadano WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ, y éste encontrándose provisto de todas las Garantías Procesales y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA adscrita a la Defensoría Pública del estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, Abogada ANA CALDERA, libre de toda coacción y apremio expuso lo siguiente: ““Lo que paso era por motivo de problemas de pareja. Hace como un año tuvimos problemas, nos peleamos y ella me perdonó. Fui una sola vez a las reuniones que me impusieron porque no me daban permiso en el trabajo. Yo admito que la golpeé y ella también me golpeó. Pero no fue fuerte como la vez anterior que si la golpee. Yo llame a su papá porque ella estaba gritando que yo la golpeaba; lo decía porque sabia que si decía que la golpeaba iba a ir preso y yo tengo tres hijas, quien me las va a cuidar? Realmente yo lo que quiero es que ella viva su vida, y yo con las hijas mías. Que se quede sola, con la casa. Yo quiero quedarme con mis hijas. Si quiere meter su marido, bueno, pero yo me quedo con mis hijas. Si pierdo el trabajo en la escuela, que voy a hacer? El viernes pasado ella llego y me dejo las carajitas. Llego y tuvimos una discordia, rompió las ventanas, el radio. Si quiere vivir sola, que viva sola. Yo me quedo con mis hijas y las mantengo. Yo les lavo uniforme a mis hijas, y ella lo que hace es estudiar. Ella lo que quiere es verme preso. Se lo dije que si quería verme preso primero me vería muerto. La primera vez si la golpee, pero esta vez no. Me estoy defendiendo porque no quiero verme preso, y mis hijas solas por ahí. Mis hijas mayores se fueron con mi mamá. Tengo tres hijas que mantener, por las cuales veo. Es la segunda vez que estoy aquí, porque me sacó de quicio. Hasta agarró el cuchillo y que me iba a quitar el dedo. Si no me quiere ver que me mande a matar”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien formula la siguiente pregunta: P: Diga si le fueron brindadas la debida atención médico o fue ordenado que se trasladara a medicatura forense? R: no, los policías me llevaron para la parte de atrás y dijeron fue que me iban a matar. Disparaban al piso. Es todo A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa interviniendo la Abogada ANA CALDERA, quien manifestó: “Se evidencia que no existe medicatura forense para acreditar las lesiones que presenta mi defendido. Se evidenciaron las lesiones que presenta la víctima en las manos, las cuales pudieron ser en el acto de lesionar a mi defendido. No es menos cierto que la victima conoce la normativa legal vigente, siendo que habiendo tenido un primer problema. Sugiero que se sometan ambas personas al equipo multidisciplinario. Me opongo al arresto transitorio solicitado por la representación fiscal. Me reservo presentar otro tipo de prueba a favor de mi defendido. Solicito examen médico forense para dejar constancia del estado de mi defendido, dejando constancia que no le fueron practicadas por cuanto no hubo médico de guardia que se las practicase a la víctima.”, es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA EL TRIBUNAL DECIDIR
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUREIMA MARINA ACOSTA SECO, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración los elementos de Convicción presentados, ello a los efectos de lo descrito en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros el Acta de Denuncia 000397 de fecha 14-06-2.012 y suscrita por la víctima, Ciudadana YUREIMA MARINA ACOSTA SECO que riela al folio ocho (08) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, ratificados en la declaración que ésta rindiera en Sala, al afirmar que “ El se puso bruto, me golpeo y me tiro una sandalia. Yo grito demasiado duro y la gente se dio cuenta. Mi papa se acercó y le abrí la puerta, y él se hizo la victima. El dice que yo no cocino, pero es que yo en mi casa no tengo una bombona, él se la llevo y la vendió, el televisor se lo llevó y lo vendió. La otra vez estaba en el baño, porque es una persona viciosa, estaba fumando marihuana en el baño con la niña que es una bebé, allí metida. Entonces empieza a insultarme, que eso no es problema de él, que yo no le doy plata, que tal. Entonces el lo que hace es que se lleva la niña para comprar su broma. El dice que yo no lavo, pero el no me compra una bolsa de jabón para lavarle. Mi mama es la que me da el jabón y hasta la comida para comer. Con respecto a los exámenes no fui a hacérmelos porque era a las 2 de la tarde y a mi llamaron y me dijeron que tenía que estar aquí a esa hora. Mostró en este acto contusiones en ambos brazos.”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Asimismo, el Acta Policial de aprehensión de fecha 14-06-2.012; donde los Funcionarios actuantes, Oficial Jefe Rafael Rivas Peña y Oficial Sergio Chirinos, quienes se encontraban de servicio en el mencionado Despacho Policial y en virtud de la Denuncia formulada por la Víctima se trasladan a la Calle 07, casa Nro 02, de la Urbanización Arístides Calvani, donde se encontraba el presunto agresor, Ciudadano WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ, aprehendiéndolo con las formalidades legales descritas en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión. Asimismo se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que se da cumplimiento al presupuesto legal establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En este orden de ideas considera quien aquí decide que los elementos de convicción presentados son serios, plurales y suficientes para estimar, que el imputado, Ciudadano WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ es autor del delito de VIOLENCIA FISICA, hecho punible alegado por la representante de la Vindicta Pública.
En este orden de ideas estima este Tribunal que el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de libertad, afirmación de Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del Proceso, que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Especial, resulta procedente, en el caso de Autos, la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6, referidas a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, sin embargo, aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público solicitó asimismo la Medida de Protección y Seguridad conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del citado artículo y texto legal, considera quien decide declarar sin lugar el pedimento, ya que el requerimiento fiscal queda plenamente satisfecho con las Medidas de Protección y Seguridad dictadas e impuestas. Igualmente la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, consiste en imponer a presunto agresor de asistir en compañía de su grupo familiar al Equipo Multidisciplinario, ya que estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones que sustentan su conducta agresiva.
Este tribunal en atención de que la Violencia contra la Mujer constituye un grave problema a la salud pública y de violaciones sistemáticas de los Derechos Humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física. Ni verbalmente.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6, así como en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y, a que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de igual manera imponer al presunto agresor de asistir en compañía de su grupo familiar al Equipó Multidisciplinario, medidas que deben ser cumplidas por el Ciudadano WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.474.913, de 39 años de edad, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, Desempleado, hijo de Pedro Pablo Garcés y Dionosia Arcela de Garcés, fecha de nacimiento 15-01-1973, residenciado en la Calle Democracia con Callejón Cristal, casa Nro B-05 de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0268-2532714 por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL DE LOS ANGELES CURIEL. Se ordena la aplicación del procedimiento Especial previsto en la ley especial. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SANDRA BLANCO COLINA
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY ARCILA
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