REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON




ASUNTO Nº IP01-S-2004 -007155

JUEZA: YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ.

SECRETARIA: ROSY LUGO QUIÑONEZ.

VICTIMA: IRMA NATALIA DIEZ SOTO.

FISCALIA VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG JESUS CRESPO
ACUSADO: EUDO RAFAEL URDANETA DELGADO.

DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. JOSE LUIS RIVERO.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Corresponde a este Tribunal único de Juicio fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 11 de Junio de 2012, a solicitud de las partes por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Ciudadano EUDO RAFAEL URDANETA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N °V.-4.643.781, nacido el día el 28 de Marzo de 1956, de estado civil soltero, de Profesión Electricista, residenciado en LA VELITAS II, VEREDA 15, CASA N° 16, DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO.

II

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Este Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de los hechos objeto del Proceso Penal, incoado contra el ciudadano EUDO RAFAEL URDANETA DELGADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA NATALIA DIEZ SOTO, procede a señalar las circunstancias de hechos objeto del presente proceso de la siguiente manera:

El presente proceso penal, se inicio con ocasión de una denuncia interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2004, por la ciudadana IRMA NATALIA DIEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° 5.289664, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en la cual manifestó que venía a denunciar al ciudadano EUDO RAFAEL URDANETA DELGADO, señalando en su denuncia que dicho ciudadano llego a su casa, saltando la pared, entro a su casa, la agredió y también a sus hijos GABRIEL ALBERTO , de 14 años y EUDEMAR RAFAEL, de 10 años.

En fecha once (11) de Junio (06) de dos mil doce (2012), se dio inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la presente causa, seguido contra el ciudadano EUDO RAFAEL URDANETA DELGADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IRMA NATALIA DIEZ SOTO. Seguidamente la Defensa Publica solicito la Prescripción por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En tal sentido el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicito se compute el tiempo transcurrido, para verificar si procede la prescripción y en tal caso que el Tribunal decrete el sobreseimiento. Acto seguido la víctima manifestó al Tribunal lo siguiente: “Eso es lo que yo quiero, que esto se termine. Ese señor está enfermo. Seguidamente el Tribunal verifico que efectivamente el hecho ocurrió el catorce (14) de diciembre (12) del año dos mil cuatro(2004) y que la pena a imponer es de Seis (6) a dieciocho (18) meses, de tal manera que el tiempo transcurrido es suficiente para declarar la prescripción de la pena y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha extinguido la acción penal por prescripción, así como lo establece el numeral octavo del artículo 48 ejusdem. A continuación las partes manifestaron su conformidad con lo resuelto en la presente decisión.

Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.


Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de Prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la Prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario abarca procesos en pleno desarrollo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Precisado lo anterior, observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, el delito denunciado, se consumó el día 14 de Diciembre de 2004, conforme se desprende del contenido de la denuncia que riela al folio cinco (05) de la presentes actuaciones, pues fue esa la fecha donde manifiesta la denunciante ocurrió la violencia física en contra de su persona; por lo que habida consideración que en razón de la penalidad asignada tanto al tipo penal de previsto y sancionado en el articulo 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; el tiempo de prescripción a computar es de TRES AÑOS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, pues del estudio de la presente causa no se han verificado actos que de alguna manera hayan interrumpido la prescripción aplicable al delito investigado.

Siendo ello así, considera esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento peticionada por el profesional del derecho JOSE LUIS RIVERO, actuando en su carácter de DEFENSOR PUBLICO CUARTO del Estado Falcón; en la causa seguida contra el ciudadano EUDO RAFAEL URDANETA DELGADO, cédula de identidad N° 4.643.781,; por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se haya extinta por prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor del ciudadano EUDO RAFAEL URDANETA DELGADO, cédula de identidad N° V.- 4.643.78; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal, por cuanto desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido sobradamente el tiempo de prescripción previsto en la ley, sin que se haya verificado la presencia de un acto interruptivo. SEGUNDO: Se remiten las presentes actuaciones al Archivo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, una vez que hayan transcurrido los lapsos para que las partes interpongan los recursos de Ley. Diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. En la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

JUEZA SUPLENTE DE JUICIO

ABG. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ