PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
RESOLUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000082
ASUNTO : IP01-S-2012-000082
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO: ABG. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO
ACUSADO: OSWARD NEHOMAR LOAIZA HIGUERA
VICTIMAS: NIGLER CAROLINA LOAIZA HIGUERA y NEUDY ANAYIBETH LOAIZA HIGUERA.
DELITO: AMENAZA
Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2012-000082, seguido contra el ciudadano OSWARD NEHOMAR LOAIZA HIGUERA por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NIGLER CAROLINA LOAIZA HIGUERA y NEUDY ANAYIBETH LOAIZA HIGUERA, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano, OSWARD NEHOMAR LOAIZA HIGUERA, OSWARD NEHOMAR LOAIZA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.496.915, edad 33 años, ocupación Obrero, de esta ciudad Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
El Tribunal, una vez oída la manifestación de voluntad de la Ciudadana victima de querer realizar el Juicio a puerta cerrada y ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE; se procede a informarle al Acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual tiene derecho, manifestando el mismo de querer admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal impone al acusado OSWARD NEHOMAR LOAIZA HIGUERA del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre OSWARD NEHOMAR LOAIZA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.496.915, edad 32 años, residenciado Calle Concordia con Callejón Aeropuerto, casa N° 17, teléfono N° 0414-6118072., de esta ciudad de Santa Ana de Coro, a quien se le acusa por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines que fundamente la solicitud realizada por su defendido. En este estado toma la palabra el ABG JOSE LUIS RIVERO, en virtud de la Admisión de Hecho rendida por el acusado, esta Defensa solicita la Imposición de la pena con su respectiva rebaja de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito que se le mantenga en libertad hasta el tribunal de Ejecución establezca los beneficios correspondientes. Es todo.
En consecuencia, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del Acusado de admitir los hechos; éste Tribunal pasa a condenar al Ciudadano OSWARD NEHOMAR LOAIZA HIGUERA , venezolano, titular de cédula de identidad número V-13.496.915, edad 32 años, soltero, nacido el día 11-02-1979, oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector Concordia, calle concordia con esquina calle aeropuerto, casa N°17, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-6118072, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES de prisión por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de las Ciudadanas: NIGLER CAROLINA LOAIZA HIGUERA y NEUDY ANAYIBETH LOAIZA HIGUERA, lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Esto en virtud que la pena establecida de AMENAZA es de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, la pena aplicable es de DIECISEIS (16) MESES y por cuanto el Acusado admitió los hechos; se debe hacer la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; las cuales fueron admitidas por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio, de la presente causa y son:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.-TESTIMONIO de la ciudadana NIGLER CAROLINA LOAIZA HIGUERA.
2.-TESTIMONIO de la ciudadana NEUDY ANAYIBETH LOAIZA HIGUERA.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. INSPECCION TECNICA DEL SITIO, N° 0075, suscrita por los funcionarios VASQUEZ BLADIMIR HECSON SANCHEZ Y DAVALIILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprenden las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos.
Se admitieron todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporarían en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado Acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al Ciudadano OSWARD NEHOMAR LOAIZA HIGUERA, venezolano, cédula de identidad número V-13.496.915, edad 32 años, casado, nacido el día11-02-79, oficio obrero, residenciado Calle Concordia con Callejón Aeropuerto, casa N° 17, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-6118072 a cumplir la pena de OCHO (8) MESES de prisión por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de las Ciudadanas, lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Esto en virtud que la pena establecida en el delito de AMENAZA es de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, la pena aplicable es de DIECISEIS (16) MESES y por cuanto el Acusado admitió los hechos; se debe hacer la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine.
TERCERO: Se exonera al ciudadano OSWARD NEHOMAR LOAIZA HIGUERA del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y ultimo aparte del 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se le ordena al Ciudadano: OSWARD NEHOMAR LOAIZA HIGUERA, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer es decir CUATRO (04) MESES, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
SEXTO: Se insta al Representante de la Vindicta Pública para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Se acuerda mantener en libertad al Condenado OSWARD NEHOMAR LOAIZA HIGUERA y se insta al mismo a que comparezca por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
OCTAVO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8° de la Ley especial que rige nuestra materia, constituida por la prohibición de realizar algún acto de amenaza en contra de la ciudadanas: NIGLER CAROLINA LOAIZA HIGUERA y NEUDY ANAYIBETH LOAIZA HIGUERA, dictada en Audiencia de presentación.
NOVENO: Se le ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en su oportunidad legal a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente.
DECIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZA SUPLENTE DE JUICIO
ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ
SECRETARIO DE SALA
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
IP01-S-2011-000082
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