REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


RESOLUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA


Asunto Nº IP01-P-2011-003022

JUEZA: ABG. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ

VICTIMA: YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ.

FISCALIA VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ANAHELIA NAVARRO.

ACUSADO: MELVIN RAFAEL CASTRO.

DEFENSOR PUBLICO QUINTO: ABG. MIGUEL DELGADO.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA.


Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2011-003022, seguido contra el ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:



I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, MELVIN RAFAEL CASTRO, venezolano, cédula de identidad número V-17.628.707, edad 32 años, soltero, nacido el día 19-05-1980, hijo de Maria Genoveva Castro, residenciado EN EL BARRIO CRUZ VERDE, AL FINAL DE LA CALLE PROGRESO, CASA NRO 55, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON, Bachiller como grado de instrucción y de oficio Taxista.


II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:


El presente proceso penal, se inició en fecha 13 de Junio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARACELYS ESMERALDA HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, Sub delegación Coro del Estado Falcón.

En fecha 16 de Junio de 2011, se celebró por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Falcón, Audiencia de Presentación; donde se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano: MELVIN RAFAEL CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ.

En fecha 29 de Julio de 2011, la Representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, consignó escrito de acusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 06 de Febrero de 2011, se celebró Audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se admitió totalmente la acusación, de igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Vindicta Publica como por la Defensa y dicta auto de apertura a juicio; de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Publico TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas por la Defensa. CUARTO: Se declara sin lugar las Excepciones Presentadas por la Defensa y su solicitud de Sobreseimiento. QUINTO: Se acuerda el traslado medico del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, al Hospital General de Coro, a los fines de recibir atención medica, solicitado por la defensa. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio. CUARTO: Se deja constancia que el referido Ciudadano debe mantenerse en calidad de deposito en el Reten Policial de la Comandancia General de Polifalcón durante continúa la etapa del proceso. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto siendo las 10:00 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, motiva el auto de apertura a juicio dictado en fecha 06 de Febrero del 2011, ordenando abrir el juicio oral y publico.

En fecha 15 de Marzo de 2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, oficia a la Unidad de recepción, distribución de documentos (URDD), a los fines que se remita la presente causa al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de Marzo de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, dándosele entrada al presente asunto, registrándose en los libros correspondientes y fija para el Jueves veintiséis (26) de Abril de 2012, a las 10:00 horas de la mañana la Audiencia de Apertura a Juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 26 de Abril de 2012, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, es por lo que se acordó diferir la Audiencia para el 16 de Mayo de 2012, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, en virtud de que la misma no se pudo celebrar, por cuanto se estaba celebrando una continuación de Juicio Oral y Privado en la causa signada con el N° IP01-S-2011-000292, por la presunta comisión del delito de Amenaza en perjuicio de la ciudadana YUSSIM MARGARITA RAMIREZ NAVAS, es por lo que se defiere la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico para el 31 de Mayo de 2012, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 31 de Mayo de 2012, se apertura la Audiencia de Juicio Oral Y Publico, solicitando la victima que el presente juicio se celebre a puerta cerrada. Una vez escuchada la manifestación de la victima de que el juicio se celebre a puerta cerrada procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo su deseo de No admitir los hechos. Se le cedió el derecho de palabra tanto a la Representante Fiscal como a la Defensa Publica a fin de que esgrimieran sus argumentos de inicio, de seguidas se le impuso al Acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, así como también sus derechos consagrados en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el lapso de recepción de pruebas, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas: YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ y ARACELYS ESMERALDA HERNANDEZ, ELIANA CAROLINA RODRIGUEZ LORBES, DESTRIZ EVELYN GARMENDIA BELLO y del ciudadano YOVANNY JESUS SALAS MENDEZ, en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer en el presente juicio, promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, se suspendió dicho acto para el día Martes cinco (05) de Junio de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco (8:45) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 05 de junio 2012, este Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante acta se dejo constancia de que no se realizó la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida en contra del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, por el presunto delito de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ; en virtud de que no se efectuó el traslado del acusado MELVIN RAFAEL CASTRO de la Comandancia de Policía, se acuerda diferir la continuación del Juicio para el día JUEVES SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 7 de junio de 2012, este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta se dejo constancia que se realizo la Continuación de Juicio Oral y Privado, continuando con la recepción de pruebas se evacuo la testimoniales de la experto: DRA VALENTINA MARIA GUERRA DE ALCALA, y de la ciudadana LISETH MILAGROS HERNANDEZ, en virtud de que no comparecieron otros órganos de prueba por deponer en el presente juicio, promovidos por el Ministerio Público y la defensa se suspendió dicho acto para el día Martes doce (12) de Junio de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco (8:45) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 12 de junio de doce 2012, este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta se dejo constancia que se realizo la Continuación de Juicio Oral y Privado, continuando con la recepción de pruebas se evacuó la testimoniales de los ciudadanos PEDRO OSMEL GONZALEZ DÍAS, JOSÉ DAVID ACOSTA COELLO y ENLLERBERT JOSE TORRES HERNANDEZ y la testimonial de la Experto DRA. ELVIRA TERESA MORA OLLLARVES; concluida la recepción de las pruebas testimoniales se suspendió dicho acto para el día JUEVES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2012, a las nueve (9:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta se dejo constancia que se realizo la Continuación de Juicio Oral y Privado, continuando con la recepción de pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico se evacuo, concluida la recepción de las pruebas documentales el Tribunal informa a las partes que por cuanto se encuentra fijada apertura de Juicio en la causa IP01-S-2011-000352, se acuerda la suspendió dicho acto para el día LUNES (18) DE JUNIO DE 2012, a las diez(10:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta se dejo constancia que se realizo la Continuación de Juicio Oral y Privado, continuando con la recepción de pruebas de informes promovidas por el Ministerio Publico se evacuo, concluida la recepción de las pruebas, se declaró formalmente concluido el lapso de recepción de pruebas, se impuso nuevamente al acusado MELVIN RAFAEL CASTRO del precepto constitucional y se le concedió el derecho de palabra, se procedió a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, concediéndole la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, nuevamente se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de que ejerciera su derecho de réplica, así como a la Defensa Publica, una vez más de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado MELVIN RAFAEL CASTRO y concluyó el debate oral.
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PUNTO PREVIO


Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en relación de la oposición de Excepción establecida en el numeral 4, literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal incoadas por la Defensa a cargo del Abog. MIGUEL DELGADO, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, declarada SIN LUGAR



A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS


En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, Fiscal Auxiliar Vigésima (20º) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

“…Que en fecha 13 de Junio de 2.011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, momentos en que la victima YESIBETH CAROLINA HERNANDEZ, quien presenta una discapacidad mental, refiere que se encontraba en compañía de su novio de nombre MELVIN RAFAEL CASTRO, con el cual mantuvo una relación de noviazgo durante tres meses, de los cuales durante dos meses, mantuvieron relaciones sexuales tanto vía anal como vía vaginal, motivo por el cual el imputado al inquirirla nuevamente a hacer relaciones sexuales, ella le manifestó que en ese momento no quería, mas el imputado la amenazo diciéndole que no dijera nada a nadie porque sino le iba a pasar algo malo. Por esta razón la victima le contó a su prima y a su mama, siendo que la madre de la victima acudió a la sede del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a fin de formular la respectiva denuncia, en contra del referido ciudadano, manifestando que su hija había sido abusada sexualmente por su condición de retardo mental por parte de MELVIN RAFAEL CASTRO, que a su vez también la tenia bajo amenaza, por lo que funcionarios adscrito a ese cuerpo, a su aprehensión definitiva , leyéndoles sus derechos…”


Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

MEDIOS DE PRUEBAS:

PRUEBAS TESTIMONIALES

EXPERTOS

1.-Testimonio de la ciudadana Dra. ELVIRA MORA, experto profesional II, adscrita a Medicatura Forense del Estado Falcón, quien practico eL examen medico legal a la victima, la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ.

2.-Testimonio de la ciudadana Psicólogo VALENTINA GUERRA BARRERA DE ALCALA, adscrita al Departamento de Atención de Psicología del Instituto Regional de la Mujer (IREMU-FALCON) quien practico el Reconocimiento Psicológico a la victima, la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ.

TESTIGOS

1.-Testimonio de la victima la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ.
2.-Testimonio de la ciudadana ARACELYS ESMERANZA HERNANDEZ.
3.-Testimonio de la Ciudadana LISETH MILAGROS HERNANDEZ.
4.-Testimonio de los funcionarios: Agentes PEDRO GONZALEZ, JOSE ACOSTA y ENLLERBERT TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quienes realizaron el procedimiento de Aprehensión del imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-Exhibición y lectura del EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 13 de Junio de 2011, suscrito por la ciudadana Dra. ELVIRA MORA, experto profesional II, adscrita a Medicatura Forense del Estado Falcón.

2.- Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios: Agentes PEDRO GONZALEZ, JOSE ACOSTA y ENLLERBERT TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro.

3.- Exhibición y lectura de la VALORACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22 de Julio de 2011, suscrita por la Psicólogo VALENTINA GUERRA BARRERA DE ALCALA, adscrita al Departamento de Atención de Psicología del Instituto Regional de la Mujer (IREMU-FALCON) quien practico el Reconocimiento Psicológico a la victima, la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ.

PRUEBAS DE INFORMES:

1.- Exhibición y lectura de la CONSTANCIA DE ESTUDIO de la Victima, la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, de fecha 15 de Junio de 2011, proveniente de la Dirección de Educación Especial “Taller Mixto Coro”.

2.- Exhibición y lectura de INFORME ESCOLAR de la Victima, la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ proveniente de la de la Dirección de Educación Especial “Taller Mixto Coro”.

3.- Exhibición y lectura de ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27 de de Julio de 2022, suscrita por la detective LISETH ACOSTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro.


Igualmente, la Defensa Pública, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
TESTIMONIALES
1.-Testimonio de la ciudadana DESTRIZ EVELYN GARMEDIA BELLO: C.I. N°.- 11.799.432

2.-Testimonio de la ciudadana ELIANA CAROLINA RODRIGUEZ LORBES: C.I. N°.- 17.629.847

3.-Testimonio del ciudadano JHOVANNY JESUS SALAS MENDEZ: C.I. N°.- 9.501.275
4.-Testimonio del ciudadano JULIO CESAR TORRES PALENCIA: C.I. N°.- 20.212.936
Estos medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa Publica fueron admitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el 06 de Febrero de 2012, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.


B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del Derecho Dra. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal (Aux) Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 31 de Mayo de 2012, lo siguiente:


…En Santa Ana de Coro, jueves 31 de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 10.00 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, por el presunto delito de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal (Aux) Vigésima (20) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO quien comparece previo traslado de la Comandancia de Policía debidamente asistido por el Defensor Público Quinto ABG. MIGUEL DELGADO y la victima la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, quien compareció en esta sala. Seguidamente la ciudadana Jueza, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la victima ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma que sea a puerta cerrada. Una vez escuchada la manifestación de la victima de que el juicio se celebre a puerta cerrada procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo su deseo de No admitir los hechos. Se le pregunta al Fiscal que si la VICTIMA, esta promovida como TESTIGO? Responde el Fiscal que Si, esta Promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que abandone este recinto en aras de mantener la transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la Ciudadana VICTIMA YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ que abandone la sala. Y acto seguido se le pregunta al Ciudadano Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos, que no tienen objeción alguna. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien ratifico en todas sus partes el escrito de acusación formal en contra del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, quien presenta una discapacidad mental. Este ciudadano tenia relaciones sexuales con la víctima, quien al negarse fue amenazada. Es de hacer notar que la Ley Especiales y convenio suscritos por la República tienden a proteger a la mujeres de la violencia. Es por lo que esta representación fiscal solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Es de hacer notar que esta defensa pública opone la excepción establecida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue un familiar de la víctima fue quien interpuso la denuncia, no encontrándose consumada la flagrancia en el momento de la aprehensión de mi defendido. Es sabido que desde hacia meses que mi defendido y la víctima mantenían una relación de amistad, no pudiendo estar presente ante el delito de amenaza la cual fue interpuesta por un familiar de la víctima, por lo que invoco la sentencia de 14 de julio del 2003 (cita); es por ello que esta defensa opone las excepciones antes señaladas. Del mismo modo insto al Tribunal a que sea cuidadoso de los elementos probatorios que van a ser evacuadas en esta Sala” Es todo. A continuación la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la palabra a la representación fiscal quien manifiesta lo siguiente: “ A los fines de dar contestación , esta Representación Fiscal procede a ratificar la acusación interpuesta en su oportunidad por cuanto observa que cumpla a cabalidad los requisititos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. A continuación el Tribunal vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse sobre la incidencia en los términos siguientes: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta. Seguidamente se le impone al acusado MELVIN RAFAEL CASTRO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre MELVIN RAFAEL CASTRO venezolano, cédula de identidad número V-17.628.707, edad 32 años, nacido el día 19-05-80, hijo de María Genoveva castro, residenciado en calle Progreso, barrio Cruz Verde, casa número 55 DEL ESTADO FALCON, grado de instrucción primer año de bachillerato, oficio chofer, teléfono 0412-6677617, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,; a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR. Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierta la recepción de Pruebas, en consecuencia, se le pregunta al ciudadano Alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala Respondiendo que Si, que se encuentran los testigos, Aracelys Esmeranza Hernández, Eliana Carolina Rodríguez Lorbes, Destriz Evelyn Garmendia Bello y Jhovanny Jesus Salas Méndez. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana VICTIMA YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ. En este estado se hace trasladar al estrado a la VICTIMA: YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ quien es Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.667.035, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “Bueno, él me fue a buscar en la escuela. Me llevó a un sitio y me empezó a quitar todita la ropa. El me tenía engañada de que iba a hablar con mi mamá. Nunca fue a hablar con mi mamá. Entonces me tenía engañada, que él y que se iba a casar conmigo. El a lo que tuvo la relación conmigo, él me dijo que si yo hablaba él me iba a golpear. Me daba anticonceptivos. Entonces fui para la comandancia, ahí mismo me vio la doctora, ella me mandó a quitar la ropa. Ella dijo que me había forzado por la parte de adelante y por la parte de atrás también. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal para que formule las preguntas: P: Que edad tienes? R: 22 años. P: Donde estudias? R: Taller Víctor Coro. P: Esa es una escuela normal o especial? R: Especial P: Yezibeth, cómo conociste al ciudadano MELVIN CASTRO? R: El llegaba por allá frente a la casa, allí fue donde yo lo conocí. P: Que relación tenias con el? R: El conmigo se portaba mal. R: Por que manifiestas eso? R: porque el nunca me llegó a decir que tenia mujer y luego de tener la relación me dijo que tenia mujer. P: Tuviste relaciones sexuales, se acostaron juntos? R: Yo no me quería acostar con el pero me obligó por la fuerza. P: El te amenazó o usó la violencia para tener relaciones contigo? R: él me obligó por la fuerza. P: Yeziebth, hubo penetración vía vaginal, oral o rectal? R: por la parte de adelante y por la parte de atrás. P: Cuantas veces sostuvieron relaciones sexuales? R : Dos veces. P: Cuando dices que el te buscaba a la escuela, es la escuela donde estudias, la especial? R: Si. P: Cuando dices que te llevó a un sitio, sabes que sitio es ese? R: No sé que sitio es ese. P: Qué anticonceptivo te daba? R: Una cajita blanca con pastillitas chiquitas. P: En algún momento quisiste decírselo a tu mama? R: el me decía que si yo hablaba me tenia amenazada. P: Como te amenazaba? R: que si yo hablaba me iba a golpear. P: Alguien mas aparte de ustedes dos sabia de esa relación? R: No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que formule las preguntas: P: Tienes 22 años? R: Si. P: Tu sabes lo que es bueno y lo que es malo? R: Si P: desde cuando ud conoce a MELVIN CASTRO? R: el llegaba al taller que estaba frente a la casa. P: Cuantas veces salieron? R: dos veces. P: En cual de en esas salidas tuvieron esos encuentros sexuales? R: las dos veces, una primero y la otra después. P: Anteriormente a esas salidas, salieron ustedes? R: solamente cuando me llevaba a ese sitio. P: Como se ponía en contacto con ud? R: El estaba frente a la escuela esperándome, el vino hizo que me montara en el carro y yo no me quería montar. Me agarró por el brazo para que yo me montara. P: delante de todo el mundo? R: Si. P: Tiene algún familiar que sea enemigo del señor MELVIN CASTRO? R: No. P: En qué momento decide ir a denunciar a MELVIN CASTRO? R: porque él sabía que yo era una muchacha especial. Fui y le conté todo a una señora donde trabaja mi mamá, y puso mi mamá la denuncia. Cuando mi mamá puso la denuncia, fueron a su casa y él estaba haciendo la maleta para irse para Caracas. P: Ud dice que se molesta porque él nunca fue a hablar con su mamá, el le dijo que iba a hablar con su mama? R: Si. Cuantas veces se lo dijo? R: dos veces. P: Ud nunca compartió con Melvin cerca de su casa? R: No. P: La evaluó a ud algún médico que dejara constancia de la violencia ocurrida para tener relaciones sexuales? R: me vio una doctora en la comandancia. P: Como se llama la escuela donde estudia? R: Mirto Coro. P: Donde queda? R: En la iglesia San Antonio. P: Como se traslada ud hasta allá? R: en una buseta que me montaba mi mamá. P: Sola? R: Si. P: Y para regresarse, sola también? R: Si. Es todo. En este estado toma la palabra a la Jueza, quien procede a preguntar: P: Cuantas salidas tuviste con el señor Melvin? R: dos veces. P: En cada salida cuantas veces mantuviste relaciones sexuales? R: dos veces. P: Sabes lo que es una relación sexual, contacto sexual? R: cuando una mujer tiene relaciones con el hombre. P: que tipo de relaciones tuviste en esas salida? R: El vino y me empezó a quitar la ropa, primero me lo hizo por la parte de adelante y luego por la parte de atrás. P: El te amenazaba antes o después de la relación? R: antes. Puedes describir al sitio donde iban? R: había televisor, había cama y había baño. P: Como llegaban al sitio? R: Yo no llegaba, el que llegaba era él; me montaba en el carro y me llevaba a ese sitio. P: Llegaban en carro R: Si. P: que te manifestaba cuando te daba la pastilla? R: el me daba la pastilla a juro porque yo no me la quería tomar. P: Como sabias tu que eras pastilla anticonceptiva? R: porque mi hermana la leyó. P: Cuando se dio cuenta tu hermana? R: Cuando iba a la escuela mi hermana me revisó el bolso, le dije que eso era de una amiga mía pero era embuste porque yo me la tomaba. P: Sabes como se llama la pastilla? R: no. P: En donde te buscaba el ciudadano Melvin? R: en la escuela. P. A qué hora? R: a las once (11). P: Como sabias que él te iba a buscar a esa hora? R: porque el mismo paso por mi casa y me dijo a mi que me iba a buscar a esa hora. P: Cuando paso por tu casa, alguien mas te vio? R: No. P: Como se citaron para la segunda salida? R: porque el primer día que tuve la relación con él, me dijo que estuviera pendiente porque él me iba a buscar allá en la escuela. P: Y ese día que te dijo que te iba a buscar, te buscó? R: si. P: Te llevó al mismo sitio? R: si. P. Donde te dejó? R: por frente a mi casa. P: Alguien te vio? R: no. P: A quien le manifestaste lo sucedido? R: a la señora con la que trabaja mi mamá. P: Cuando lo se lo manifestaste en la primera o segunda salida? R: en la primera. P: En la segunda salida le contaste a alguien? R: si, a la señora en donde trabaja mi mamá. P: Y cuando tiene conocimiento tu mamá? R: cuando la señora se lo cuenta. P: Cuando hicieron la denuncia, quien te evaluó? R: me lo hicieron en la comandancia. P: Sabes donde queda la comandancia? R: no, yo fui con mi mama. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano Alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala Respondiendo que Si, se encuentra la testigo ARACELYS ESMERANZA HERNANDEZ, madre de la víctima. En este estado se hace trasladar al estrado a la ciudadana TESTIGO: ARACELYS ESMERANZA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.176.735, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia de conformidad 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “Yo estoy aquí porque ella es mi hija. Ella salio a la escuela a las 7 de la mañana. Me llamo mi sobrina que estaba para un velorio en la Dos Bocas y me dice que mi hija estaba parada en el tanque, allí la había visto; Y me pregunta que si no iba para la escuela? Me la trae para la casa, le pregunto que qué tiene? y se pone a llorar, estaba nerviosa. Le pregunto que hacía allí parada? si yo la había mandado a la escuela. En la tarde, como a las 2 ella se me acercó y me dijo que estaba esperando a Melvin y lloraba y lloraba, le pude sacar algo, que me contara algo pues. Le encontré una cajita de anticonceptivos en el bolso, y me dijo que era de una amiga. Fui a la escuela a preguntar. La miga de ella no fue. Luego me dijo que él, Melvin le compraba las pastillas para controlarla. Entonces allí fue donde acudí a la PTJ a denunciarlo. Nunca habíamos tenido relaciones con él. Fue allí donde la examinaron y eso. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal para que formule las preguntas: P: donde estudia Yezibeth? R: en el taller Milto Coro, frente a la Iglesia San Antonio. P: Esta es una escuela normal? R: es una escuela especial. P: Por qué ella estudia en esta escuela? R: porque tiene problemas de retención, la puse en una escuela normal y la remitieron al Cedna y luego la pasaron a Educación Especial y de allí a Milto porque es mayor de edad. P: desde cuando tiene esta condición? R: desde que nació. La puse en el Cedna, donde la tuvieron hasta los 6 años y luego me la remitieron a Educación Especial. P: Ud conocía antes de saber esta situación al ciudadano MELVIN CASTRO? R: lo conocía de vista, mas no tenia trato con él. P: Como se enteró ud lo que ocurría con el ciudadano y su hija? R: Ella salía de mi casa a la escuela. Ese día la encontró mi sobrina parada en el tanque a las 9 de la mañana. Ella estaba nerviosa cuando yo le preguntaba. A mi me decían que ella estaba enamorada, pero la psicóloga de la escuela me dijo que ella era muy sensible, que no sabe. Desde ese mismo día fui a la PTJ. P: Que le contó su hija? R: ella me contó que él, Melvin la había llevado a una parte la cual no sabia que era; que él le había quitado la ropa. Le dije, por que no me lo dijiste? ella dijo que él la amenazaba. Ella es poca palabra, cuesta sacarle las palabras. P: Hábleme sobre la condición de Yezibeth? R: su comportamiento es tranquilo, alegre, tiene muchas amistades, la vecina. Ella es emotiva, le habla a los vecinos, les cuenta “mi mamá me compró esto” “mire, mi abuela me trajo esto”. Es todo. En este estado toma la palabra defensa pública, quien procede a preguntar: P: cual es su nombre? R: Aracelys Hernández. P: tiene cuantos hijos? R: tengo dos. P: Ha sido siempre responsable con el cuido de la ciudadana Yezibeth? R: si, yo siempre la llevaba, pero cuando ella cumplió los dieciocho (18) años de edad la maestra me dijo que ella se podía ir y venir sola. P: Tiene ud algún familiar que haya tenido problemas anteriores a esta situación con el ciudadano Melvin? R: no, yo lo conocía de vista porque el le manejó un taxi a una señora que vive cerca de la casa. P: Quiero me aclare, lo “especial” de su hija? R: porque ella está en una escuela especial, ella del kinder la pasaron al Cedna, donde había psicólogo. Ella esta ahí no porque sea enferma, es porque tiene problemas de retención, ella no retiene. P: si ella no retiene, tiene problemas de retención, por qué ud permite que su hija ande sola en transporte público? R: no, donde había transporte era en la avenida Roosvelth. Del resto, yo la llevaba y la buscaba, si no llegaba a las 11 y media o doce yo llamaba a la profesora. Me avisaban si iban a una escuela. El la esperaba cuando ella salía de la escuela a las once y media, me di cuenta porque mi sobrina la encontró en el tanque parada, de otra manera yo no iba a saber que ella tenia su relación con él. P: Quien hizo la denuncia? R: Yo. P: Cuantos encuentros sexuales sostuvo la ciudadana Yezibeth con el ciudadano Melvin que ud sepa? R: no lo sé, quien debe saberlo es ella. Lo que estoy declarando es lo que me contó mi hija. P: Después que formula denuncia, cómo ha sido el desenvolvimiento de su hija, tiene novio, sale con alguien? R: ella no tiene novio. La profesota le da clases dos veces en la casa, no sale de la casa, está haciendo uñas. Yo le digo a la gente que vaya para allá, que ella hace uñas P: Por que ud inscribió a su hija en esa escuela, sin haber informe médico? R: Porque yo la puse en el kinder y no retenía. Del kinder la pasaron al Cedna, a cumplir los seis años la pasaron al educación especial y de allí mayor de edad a donde está. Cuando estaba en el Cedna la evaluó una psicólogo. R: si. P. Que psicólogo la evaluó? R: Ella se llama Petra. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las preguntas a la testigo: Ud trabaja? R: si en una casa de familia. P: de qué hora a qué hora? R: de siete hasta las 5 de la tarde. P: Quien vive en su casa? R: mi mama, mis hermanas, sobrino. P: Cual es el horario de Yezibeth de la escuela? R: entraba a las 7 hasta las once y media. P: Tiene conocimiento si ella en algún momento llegó mas tarde de lo acostumbrado? R: si, hubo como dos veces que me llegó a la una. Llamaba a la maestra y me dijo que tenia dos horas que se había ido. P: le pregunto el motivo del retardo a su hija? R: si, me dijo que la buseta se demoraba. P: En qué momento le encontró las pastillas, antes o después de haber llegado tarde? R: antes de haber llegado tarde. P: Quien le contó la relación que mantenía el ciudadano Melvin con su hija? R: la vecina me decía que ella se daba cuenta que mi hija estaba enamorada del Melvin y la regañaba todo el tiempo. P: En qué momento tuvo conocimiento de que era una niña especial? R: Yo la puse en kinder, no retenía y de allí al Cedna, donde la trataron. P: Como fue el trato de la familia a ella? R: como una niña especial. Yo a ella no la pongo a hacer comida. Lava la ropa, limpia. Le están enseñando manualidades, a hacer las uñas. P: recibe un tratamiento médico? R: Cuando ella se enferma la llevo al ambulatorio. Tenia un dolor atrás, de cuando se dobla al hacer las uñas. P: Cual fue la reacción de ella al contarle lo sucedido? R: ella se puso nerviosa, a llorar, cuando yo supe. No la regañé, le hable como dos personas hablando. P: Como fue su conducta luego de eso? R: ella estuvo dos meses encerrada en el cuarto. Le costaba hacer las cosas. Estaba como traumatizada. P: en algún momento la encontró deprimida? R: si, según ella me contó a mi, era porque Melvin Castro la tenia amenazada, le había prometido que se iban a casar y eso. Por el hecho de encontrarle las anticonceptivas en el bolso me dí de cuenta de eso. Acto seguido, siendo las 12 meridiem las partes solicitan al Tribunal un lapso de receso. En este estado vista la manifestación de las partes, se acuerda lo solicitado estableciéndose la reconstitución del Tribunal a la 1: 30 de la tarde, quedando notificados los presentes de la decisión. Transcurrido el lapso otorgado, se reconstituye el Tribunal en la Sala N° 04 de esta sede, siendo las 1. 30 de la tarde. Seguidamente se le pregunta al ciudadano Alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala Respondiendo que Si, se encuentra las testigos Eliana Carolina Rodríguez Lorbes, Destriz Evelyn Garmendia Bello. En este estado se hace trasladar al estrado a la ciudadana TESTIGO: ELIANA CAROLINA RODRÍGUEZ LORBES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.629.847, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ Yo tengo años conociendo al señor Melvin Castro, vivimos cerca. Siempre ha sido un muchacho trabajador con buenas costumbres. Me sorprendí mucho cuando esa paso, porque la señorita llegaba a su casa. Eso no fue así como su mama lo alega, pues ellos siempre fueron pareja hasta donde yo tengo conocimiento. Su mamá dice que ella es una persona especial, para mi no lo es, pues dependería de otra persona. Yo me la consigo en busetas. El primero de enero de este año, pase por enfrente de su casa y estaba bailando. Dígame ud, si una persona especial puede bailar, tomar y hacer esas cosas, no me parece. Es todo. En este estado toma la palabra defensa pública, quien procede a preguntar: P: conoce ud de trato a la ciudadana víctima? R: no de trato, si de vista, pues yo veía cuando ella llegaba a su casa, vivimos cerca. Donde vive el ciudadano Melvin? R: callejón progreso del barrio Cruz Verde. P: Y la ciudadana Yezibeth donde vive? R: en el parcelamiento Cruz Verde. P: Puede señalar al Tribunal el número de veces que vio a la ciudadana Yezibeth? R: varias veces, mas que todo la vi llegar a la casa de él. P: mantenían una relación? R: Para todo el mundo ellos eran pareja. P: ud vio al ciudadano antes de ser detenido? R: lo vi que fue a almorzar a su casa. P: Cuantas veces vio a la ciudadana víctima después de la detención del ciudadano Melvin Castro? R: Infinidad de veces, hemos coincidido. P: Conoce de ud de algún problema que haya existido entre mi defendido y algún familiar de la víctima? R: si, una tía de ella. Creo que todavía no había una relación entre ellos. Es todo. En este estado toma la palabra la Representación Fiscal, quien procede a preguntar: P: Cual es su nombre? R: Eliana Rodríguez. P: Ud conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yeziebteh? R: solo de vista. P: Por qué tiene la certeza de que eran parejas? R: porque ella llegaba mucho a la casa de él. P: Como tiene conocimiento de eso? R: Porque e vivo cerca de él. P: En algún momento el ciudadano Melvin se la presentó como su pareja? R: No. P: A que se dedica? R: Yo trabajo en Grapos Grill y estudio. P: Es psicólogo o psiquiatra? R: No. P: Ud manifestó que el ciudadano la amenazaba a ella, estaba presente en sus encuentros? R: no estaba presente, pero si son pareja para qué la va a amenazar. P: Recuerda cuántas veces vio a la ciudadana en la casa del señor? R: varias veces. P: Cuantas veces vio que el ciudadano fuera a la casa de la ciudadana? R: pocas veces. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las preguntas a la testigo: P: Qué relación tiene con el ciudadano Melvin castro? R: somos vecinos. P: En el momento de la detención ud estaba presente? R: no estuve, pero si se vio el alboroto. Yo nada mas ví que él llego en el carro a su casa a almorzar. P. que relación tiene con la víctima? R: ninguna, la conozco de vista. P: Sabe donde vive la ciudadana Yetzibeth? R: si. P: Vive cerca de ella? R: no tan cerca, pero cada vez que voy a la universidad paso cerca de su casa. P: Si ud manifiesta que solo conoce de vista a la ciudadana Yetzibeth, como afirma que es una persona normal? R: porque la he visto bailando, a mi me parece que ella es una persona normal, porque sale, baila, viaja. P: Si ud manifiesta que solo conoce de vista a la ciudadana Yeztibeth, como le consta que el ciudadano Melvin visitaba a la víctima? R: porque yo siempre paso por ahí, tengo que agarrar el bus en la parada que hay por ahí. Es todo. Acto seguido se retira la testigo y se hace trasladar al estrado a la ciudadana TESTIGO: DESTRIZ EVELYN GARMENDIA BELLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.799.432, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: . Es todo. En este estado toma la palabra defensa pública, quien procede a preguntar: P: Es todo. En este estado toma la palabra la Representación Fiscal, quien procede a preguntar: P:.Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las preguntas a la testigo: P:. Es todo. A continuación se retira la testigo y se hace trasladar al estrado a la ciudadana TESTIGO: DESTRIZ EVELYN GARMENDIA BELLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.799.432, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ estoy aquí porque a el lo acusan de violación contra la niña. Eso no es cierto. Yo siempre la veía llegar a ella a la casa de él, tuvieron tiempo de relación mas si la mama de ella no lo sabía eso es otra cosa. Es todo. En este estado toma la palabra defensa pública, quien procede a preguntar: P: Ud conoce de trato a la ciudadana Yetzibeth? La conozco de vista, porque la veía llegar a la casa de él. P: Donde vive ud? R: el callejón progreso barrio Cruz verde, numero 41. P: Pude señalar al Tribunal cuantas veces vio llegar a la ciudadana Yetzibeth a la casa del ciudadano Melvin Castro? R: en tres ocasiones la vi llegar. P: En su vida, ud solo la ha visto en la casa de él? R: Si, por ahí la veía pasar, en la Cruz verde. De trato no. P: El día que se produce la detención del ciudadano, supo que fue detenido? R: lo supe, pero en realidad no lo ví. P: Conoce ud que la ciudadana Yetzibeth tiene una condición especial ¿ R: no. P: Puede ud decir si la ciudadana yetzibeth y el ciudadano Melvin mantenía una relación? R: Si la mantenían, ella siempre llegaba a su casa, de tiempito más o menos. Todo el mundo la veía llegar a su casa. Es todo. En este estado toma la palabra la Representación Fiscal, quien procede a a formular de seguidas las siguientes preguntas a la testigo: P: Que relación tiene con el ciudadano Melvin castro? R: soy vecina de él. P: Desde cuando? R: desde hace 20 años. P: Ha conocido otras parejas del el ciudadano Melvin Castro? R: una muchacha llamada Belki, tuvieron una niña. Otra que no recuerdo el nombre. P: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yetzibeth? R: de visita. P: Diga ud el ciudadano Melvin Castro le llego a presentar a la ciudadana Yetzibeth? R: No, pero todo el mundo sabía por allí que eran pareja, lo comentaban, no veo el motivo de que como vecino me la presentara. P: Si el ciudadano nunca le manifestó que era su pareja porque ud afirma que eran pareja? R; porque ella llegaba tempranito del Liceo a meterse en la casa de él. P: Se dirigió en algún momento a la escuela de Yetzibeth? R: no. P: Si ud solo la conoce de vista, como sabe donde vive ella? R: porque yo vivo en el barrio cruz verde y paso por ahí al ambulatorio o a comprar verduras. P: Podría informar desde cuando vio ud llegar a la ciudadana Yetzibeh llegaba a la casa del ciudadano Melvin? R: no, no soy tan averiguadora, ya iban para mas de un a año de eso. P: Por cuanto tiempo estuvieron juntos? R: A veces ella iba para allá y el no estaba, estaba trabajando. P: Llego a verlos juntos en alguna oportunidad? R: un día que ella llego y el estaba sentado. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las preguntas a la testigo: P: Tiene conocimiento de que aproximadamente teniendo mas de un año detenido el ciudadano Melvin, en qué tiempo vio llegar a la ciudadana Yetzibeth a la casa de él? R: entre abril y mayo. P: En que momento? R: en el transcurso de la mañana. P: En algún momento vio ud que el ciudadano Melvin y la victima llegaron juntos a la residencia del acusado? R: no, yo la vi llegar a ella, juntos en ningún momento. Ella lo buscaba a el. Es todo. Acto seguido se retira la testigo y se hace trasladar al estrado al ciudadano TESTIGO: JHOVANNY JESUS SALAS MENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.501.275, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “ Yo conozco al señor desde hace mucho tiempo, hacia carreritas, honesto. Por la circunstancias cayo aquí, converse con la mama y dije que si podía estar aquí acompañando. Se ve que es un hecho muy grave, el no es esa clase de persona. Po la parte de la niña, vivo casi l frente de su casa, he tenido relaciones con su familia y los conozco. Veo lo extraño del caso, de ella con este muchazo trabajador. Me pregunto por qué lo culpan? Por que? se le esta perdiendo su vida en este problema. Le pido a la señora fiscal que estudien el caso, que lean bien, que sean concientes porque la mama de él está sufriendo mucho. Es todo. En este estado toma la palabra defensa pública, quien procede a preguntar: P: Diga ud a este Tribunal si esta enterado de que entre la ciudadana Yetzibeth y el ciudadano Melvin existía una relación sentimental? R: si, ella me lo contó un tiempo, andaba contenta de que tenía un novio. P: Conociendo ud a la señora Yetzibeth, ha conocido otros novios? R: yo creo que no. Ella me ha comentado bastante, pero no creo. P: Ud puede señalar que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yetzibeh? R: si, la he tratado bastante. Es todo. En este estado toma la palabra la Representación Fiscal, quien procede a preguntar: P: que relación tiene con la ciudadana Yetzibeh? R: amigos. P: es amigo de la familia? R: si. P: desde cuando conoce al ciudadano Melvin Castro? R: desde hace 5 años. P: Como conoció al ciudadano Melvin Castro? R: por medio de una carrerita. P: En alguna oportunidad la ciudadana Yetzibeth le habló del ciudadano Melvin como su pareja o su novio? R: no, me estuvo contando de él. P: que fue lo que le comentó la ciudadana? R: que estaba enamorada, que se iba a casar. P: por que cree que la ciudadana Yetzibeth lo eligió a ud para contarle? R: por la confianza que hay. P: Observó a ud al ciudadano Melvin Castro visitara a la ciudadana Yetzibeth en su casa? R: no. P: Ud conocía ud de la condición especial de la ciudadana Yetzibeth? R: si, que ella estudiaba en una escuela especial. P: En algún momento conversó con su mama en virtud de lo que le contaba la ciudadana Yetzibeth? R: no lo tomé muy en serio y no se lo conté a su mamá. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las preguntas a la testigo: P: Sabiendo ud que la ciudadana tenia una condición especial, en algún momento le comentó ud algo al ciudadano Melvin Castro? R: No, no tuve la oportunidad. P: En algun momento le el ciudadano Melvin castro le comentó que mantenía relación con la ciudadana Yetzibeth? R: no, en ningún momento, siempre conversábamos pero no llegamos a eso. P: Por el grado de confianza con la victima, ella llego a comentarle de las salidas que mantenía con el ciudadano Melvin castro? R: ella me lo comentó una vez. P: Cuantas salidas le refirió? R: Solo me lo comentó una vez que salía. P: Ud vive cerca de la vivienda de ella? R: Si. P: Ud solamente conoce de vista al ciudadano Melvin? R: de vista y trato también. P: En el tiempo que la victima le contó la relación, observó si el ciudadano Melvin mantenía relación con otra persona? R: no, no observé nada. P: En esa oportunidad, ud pensó que ella le decía la verdad o era algo que ella suponía como relación? R: la verdad que no, porque siempre nos echábamos bromas. Por ese no se lo comenté a su mamá. P: Ud esta conciente de la condición especial de la ciudadana Yetzibeth? R: yo no soy psicólogo, si ella ha tenido una condición especial, pues de trato ha evolucionado bastante porque tiene un buen trato. P: ud la cataloga como persona normal? R: si. P: tiene conocimiento de donde estudia? R: ella estudiaba por donde estaba la policía y luego la cambiaron para otro instituto, creo no estoy seguro. P: por que ud tiene conocimiento que la ciudadana yetzibeth es catalogada de especial? R: no estoy seguro que ella sea especial, pero eso es lo que uno ve en el trato en su casa. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO 2012 A LAS 8:45 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena oficiar a la comandancia para el traslado del acusado. Siendo las 3:20 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, martes cinco (05) de junio (06) del año dos mil doce (2012), siendo las 8:45 hora de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida en contra del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, por el presunto delito de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Defensor Público Quinto ABG. MIGUEL DELGADO y la victima la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, quien compareció en esta sala. Se deja constancia que no se efectuó el traslado del acusado MELVIN RAFAEL CASTRO de la Comandancia de Policía, por lo que se procedió a realizar llamada al Comisario Vianney Chirinos, número de teléfono 04246304737, quien manifestó que no tenía conocimiento del traslado por lo que procedería a llamar a la Comandancia a los fines de informarse que había pasado con el traslado. Así mismo se deja constancia de la presencia de las ciudadanas Expertos Dra. Valentina María Guerra Barrera, la Dra. Elvira Mora y la testigo Lisseth Milagros Hernández. En este estado el Tribunal por cuanto no se efectuó el traslado del acusado de autos se acuerda diferir la continuación del Juicio para el día JUEVES SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena oficiar al comisario VIANNEY CHIRINOS a los fines de que informe a este despacho el motivo por el cual no se efectuó el traslado del ciudadano acusado a la sede de este Tribunal. Así mismo se ordena oficiar a la comandancia para el traslado del acusado. Siendo las 10:00 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, jueves siete (07) de junio (06) del año dos mil doce (2012), siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida en contra del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, por el presunto delito de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, Fiscal (Aux) Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO quien comparece previo traslado de la Comandancia de Policía debidamente asistido por el Defensor Público Quinto ABG. MIGUEL DELGADO y la victima la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, quien compareció en esta sala. Acto seguido la Defensa Pública solicita la autorización de la presencia en Sala como Consultor Técnico de la ciudadana DILIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.529.570, abogado y criminalista adscrita a la Coordinación de Apoyo Técnico Policial, de conformidad con el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le pregunta a la representación fiscal si tiene alguna objeción en cuanto a lo solicitado, quien manifiesta que: “no se opone”. Vista la manifestación de las partes se acuerda lo solicitado por cuanto está ajustado a derecho. Acto seguido la ciudadana Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que Si, encontrándose la ciudadana Dra. Valentina Guerra Barrera de Alcalá. Seguidamente el Tribunal ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar las testimonial de la experto, por lo que se hace trasladar a la EXPERTO: DRA VALENTINA MARIA GUERRA DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.929.476, Psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer desde el año 2009, quien es debidamente juramentada y dándosele lectura al artículo 245 del Código Penal relacionado con el falso testimonio, en concordancia con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la ciudadana experto expuso lo siguiente: “ Reconozco la firma que aparece al pie del informe realizada por mi persona de fecha 22-07-2011. La evaluación que se le realizó a Yezibeth consistió en técnicas proyectivas, la aplicación de una prueba que permite medir el promedio de la capacidad intelectual. Las técnicas proyectivas, consiste en que mediante dibujos se proyecta la personalidad y el estado emocional de la persona. Se hace la aplicación de la evaluación no convencional y la aplicación de la prueba de capacidad intelectual debido a que no se encuentra la batería para medir inteligencia. Eso consiste en actividades de colorear, seguir puntos, de lenguaje, numéricas y laberintos que nos permiten medir la capacidad intelectual de la persona. Por qué se le hace? Porque aun cuando no puedo decir que sea un retardo mental porque no tengo su coeficiente intelectual, que es lo que me permite medir si tiene retardo mental o no. Le aplico la prueba Purdue que permite un presentir de inteligencia, el cual está por debajo del promedio en comparición con su grupo etario. Igualmente la evaluación no convencional de las actividades sugeridas, sus resultados fueron como de una niña de siete a diez años. De ahí el diagnóstico de que tiene deterioro cognoscitivo o un déficit cognoscitivo, que es el término que se utiliza cuando uno no puede medir un coeficiente intelectual. Las técnicas proyectivas que se le aplicaron fueron la figura humana y test de Wartegg. Se le pide que realice una figura humana, como la quiera hacer, luego se le pide que realice una del sexo opuesto a la que realizó; ahí se buscan indicadores de su estado emocional, indicando en su caso que hubo rechazo hacia la figura masculina, ansiedad, temor, sentimientos de minusvalía. Posteriormente el test de Wartegg consiste en completar ocho dibujos que están inconclusos, los cuales los puede hacer en el orden y manera que quiera; cada uno de estos dibujos, esta relacionado con la relación hacia uno mismo, relación con los otros y medio ambiente, aspiraciones y metas, manejo de los sueños y de las fantasías, capacidad intelectual, relación sexual y afectiva, el elemento normativo y una que no recuerdo en este momento. Todo ello está estandarizado. En el caso de Yezibeth hubo un rechazo hacia el dibujo que tiene que ver con el que mide la capacidad intelectual. Que significa ello? Que ella no tiene capacidad de relacionar causa y efecto, análisis de interpretación, correlación, deducción. En el resto de los dibujos la mayor presencia fue de empleo de mecanismo de defensa de los que son las relaciones afectivas hacia los demás, las normas marcadas, e inmadurez emocional, que tiene que ver con ese déficit cognoscitivo que tiene. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Su profesión es psicólogo? R: si, P: donde labora? R: Instituto de la Mujer. P: Cuanto tiempo tiene? R: desde el año 2009. P: Ud. noto alguna particularidad en la personalidad de la ciudadana Yezibeth? R: En el informe sí esta descrito, lo primero que se hace es una entrevista clínica, hacer una empatía con la persona para que pueda contar lo sucedido. Me dí cuenta al hablar con ella que estaba hablando con una niña, por eso hice la selección de las pruebas. P: Esa apreciación que Ud. tuvo la pudiera tener cualquier otra persona que se relaciona con Yezibeth? R: Si. P: Ud. determinó alguna anomalía o particularidad en el estado mental de ella? R: tiene un deterioro cognoscitivo. Mi apreciación es que tiene un retardo mental moderado, y ello sin tener un coeficiente intelectual, porque para poder diagnosticar un retardo mental hay que tener un coeficiente intelectual. Eso lo mide la batería que no se encuentra en este estado y por tal razón le hice todas las pruebas que le aplique para tener una idea del deterioro cognoscitivo que ella pudiera tener. P: En esa oportunidad realizó prueba científico de acuerdo a su pericia para evaluar a la ciudadana? R: Si, una evaluación no convencional, con actividades sugeridas acorde a lo esperado al desarrollo evolutivo de la resulta. A su vez me apoyé en la prueba de Purdue que si bien no me da un coeficiente intelectual me da una capacidad intelectual. P: En la evaluación clínica ella hizo referencia a sus encuentros sexuales? R: si, ella me comentó que estaba teniendo relaciones sexuales con el presunto agresor bajo amenaza y que estaba tomando pastillas bajo amenazas. Ella no sabia que eran métodos anticonceptivos, más al describir la pastilla se asocia que son métodos anticonceptivos. P: Dentro de esa evaluación, pudo conocer si ella asistía a algún centro educativo para personas que presentaran alguna condición especial? R: ella desde que inició estudios presentó problemas iniciales, donde según la madre ella no lograba aprender, retener. Y desde entonces ella asistió a recibir atención psicológica y para personas que presentaba problemas de aprendizaje. Estuvo atendida por la colega Magaly Guerra. Fue al centro Cedna, teniendo atención para desarrollar herramientas para el proceso de aprendizaje y técnicas para los padres para poder manejar el proceso. Cuando una persona tiene un deterioro cognoscitivo, o enfermedad mental se busca en el tratamiento su reinserción social, es decir, que desarrollen habilidades para desenvolverse en el medio ambiente, mas no es que eso va a mejorar, que con el tiempo y las estrategias el retardo mental de moderado va a pasar a leve, o que un esquizofrénico dejará de serlo. Se les da las herramientas para poder desenvolverse en la sociedad. Y es por eso que mucha gente dice que las enfermedades mentales no tienen cura. Esas instituciones y el trabajo que allí se hace es ser una muleta cuando una persona no puede caminar, brindarle mejor calidad de vida. P: La ciudadana Yezibeth de acuerdo a su explicación, necesita de herramientas para desenvolver en sociedad? R: Si, porque no tiene malicia, no se relaciona en causa y efecto, de poder discernir esto es bueno o es malo. P: En la evaluación realizada a la ciudadana victima, como era su comportamiento? R: como una niña. P: Su grado de madurez mental es acorde a sus edad biológica? R: su capacidad intelectual, su grado de madurez y capacidad intelectual es inferior a su edad cronológica. P: La ciudadana Yezibeth está en capacidad de tomar decisiones en todos los aspectos de su vida? R: No. Es fácilmente manipulable, la puedo convencer de algo ahorita y luego otra persona la puede convencer de algo distinto. P: la ciudadana Yezibeth puede medir las consecuencias de sus actos? R: no. P: La ciudadana Yezibeth presenta las mismas condiciones intelectuales que una persona de 22 años? R: No. P: Ud. indicó que en el estado no cuenta con una batería? R: se llama Escala de Inteligencia Wais Leh; tiene 3 tipos de escala de inteligencia: para niños, adolescentes y adultos. Tiene una sub escala. En función a esas escalas se hace la evaluación no convencional. En el estado no la hay. P: Esa escala de inteligencia, es indispensable para arribar a los resultados que Ud. llego? R: no, es indispensable para medir coeficiente intelectual, el cual es indispensable para un diagnostico de retardo mental. P: Ud. como experta después de haber tratado a la ciudadana Yezibeth, puede afirmar que ella presenta un deterioro cognoscitivo? R: Si. Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de representación fiscal, procede la Defensa Publica, a efectuar sus preguntas a la experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Es lo mismo decir falta de capacidad cognoscitivo que decir deterioro cognoscitivo? R: es lo mismo. P: Como se determina que la víctima presente falta de capacidad cognitiva? R: el profesional en psicología, cuando estudia el comportamiento humano estudia el desarrollo cognocitivo; esto es, los distintos cambios que pasan en el desarrollo humano, durante cada etapa de la vida. Hay manuales, guías estandarizadas sobre ello. P: La falta de capacidad cognitiva es de conocimiento social? R: el comportamiento como tal es social, el término mongólico, bruto es lo que usa el denominador común. Mucha gente dice “yo no voy al psicólogo” porque piensa “yo no estoy loco”. Falta de capacidad cognocitiva son términos médicos. P: Cualquiera anomalía mental puede ser encuadrada como falta de capacidad cognitiva? R: no, porque en las anomalías mentales esta abarcando términos que pueden estar relacionados a disociaciones, a esquizofrenias, trastornos de personalidad. En falta de capacidad intelectual, déficit cognocitivo estamos hablando del desarrollo intelectual de la persona, de su capacidad de discernir, de su capacidad de atracción, de sus capacidades intelectuales. P: Puede cualquier ciudadano ver a una persona y determinar que tiene una falta de capacidad cognitiva? R: depende del grado. Si es leve depende de la profundidad del trato, puede determinar “oye no es normal” por referirlo en términos coloquiales. Y en la medida que sea más profundo sí se puede determinar con su comportamiento. P: Cual es el comportamiento sexual de una persona con falta de capacidad cognitiva? R: no es muy diferente al de una persona normal o con capacidad intelectual promedio. La diferencia está en saber las consecuencias de ello. Una persona con capacidad promedio se toma su pastilla par evitar un embarazo. Una persona con déficit cognitivo no tiene esa capacidad para determinar eso, tomarla o no para evitarlo. P: Una persona con falta de capacidad cognitiva puede mentir? R: no puede mentir, es como un niño, manipulable. P: Desde el punto de vista de la actividad educativa de la victima, cuales son los factores que indican que se está en presencia de una persona con falta de capacidad cognitiva? R: Ella, Yezibeth, no tiene capacidad de análisis, tanto en lectura y escritura, por lo que ella no puede avanzar académicamente. Puede escribir ella algo pero el análisis no lo va a tener. Te cuenta, te dice lo que siente, pero llevarla a la situación de evaluar sus actos, difícilmente lo puede lograr, con dificultad. Recuerdo cuando le preguntaba sobre las pastillas: para que tomabas eso? Las respuestas debían ser muy concretas. Y luego, lograr explicarle para qué eran las pastillas fue difícil. P: Siendo una persona manipulable, esta persona puede ser utilizada y persuadida para decir cosas que no sucedieron? R: no, porque no va a lograr mantener el mismo argumento una y otra vez. Cuando se evalúa para un peritaje, se busca en la evaluación en la entrevista. Cómo mantiene el argumento la persona, las “preguntas capciosas” y si una persona que no tiene una capacidad de análisis no puede mantener un argumento válido en las distintas versiones. En alguna se cae, en alguna cambia el cuento, por así decirlo. P: Puede la víctima discernir entre lo que es bueno y lo malo? R: con gran dificultad. P. Pero si puede? R: con gran dificultad. P: A que edad promedio un persona con deterioro cognitivo despierta su sentido sexual? R: eso depende de cada caso particular. Hay casos muy sexuales como hay casos asexuales. P: Ud. evaluó eso en la victima? R: si. P: Y que resultado arrojó? R: rechazo a la sexualidad. P: Según la Asociación Americana de Retardo Mental, cuál es el comportamiento rutinario de la persona con falta de capacidad d cognitiva? R: Ellos se comportan bajo rutina. Una de las recomendaciones es que sus hábitos no se alteren por nada. Por ejemplo, se para a las 7, se cepilla los dientes, come, va a la escuela; todo lo mas rutinario posible. Son sumamente afectivos. Y sexualmente hay las dos (2) cosas. Cuando estudiaba tuve la oportunidad de hacer unas prácticas en una escuela para retardo mental. Había un niño que no podía ver a nadie porque le agarraba sus partes; en ese caso la sexualidad estaba exacerbada. Lo opuesto era un niño que era retraído, ensimismado, cero afectivo, que se podía poner agresivo si éste otro lo tocaba. P: O sea que el retardo mental no va relacionado a la falta de capacidad cognitiva? R: el retardo mental es una capacidad intelectual a lo esperado. La falta de capacidad cognitiva no esta necesariamente relacionado. La capacidad de discerní entre lo bueno y lo malo, la capacidad ético moral sí esta relacionado con la capacidad intelectual. P: Ud. puede determinar la falta de capacidad cognitiva mediante tecncas proyectivas y prueba de promedio de la capacidad intelectual? R: Si se puede determinar. La prueba Purdue es un complemento que se utiliza junto a la escala Ways para medir el coeficiente intelectual. Así utiliza como complemento para medir la capacidad intelectual de la persona. Cuando no se utiliza la escala Ways y se utiliza la evaluación no convencional se busca emplear un test que complemente la evaluación no convencional. El test de Bender que arroja daño neurológico y una edad mental, y el Purdue que da una capacidad intelectual que puede estar por encima del promedio o por debajo en relación a edad. Ambas pruebas están estandarizadas y comprobadas estadísticamente. P: Su apreciación puede ser diferente de la realizada por otro psicólogo? R: Puede ser similar debido a que eso esta demostrado en pruebas estandarizadas. El tipo de trazo de línea, todo eso tiene un indicador, siendo el mismo sujeto evaluado por otra persona. P: A simple vista puede determinar si estamos en presencia de una persona con falta de capacidad cognitiva? R: a simple vista no. Mediante la entrevista clínica sí y de ahí determino si hay que hacer la evaluación. P: Cual es la finalidad del estudió que Ud. Hizo? R: determinar si había algún déficit intelectual y determinar su estado emocional. Es todo. Concluida la intervención de la vindicta publica, pasa el Tribunal a formular las siguientes preguntas: P: Cuáles fueron las conclusiones de su evaluación con respecto a la víctima? R: Inmadurez emocional, deterioro cognocitivo, ansiedad, rechazo a su relación especialmente hacia la figura masculina, sentimiento de minusvalía, de indefensión, rechazo a la sexualidad, prevalencia del elemento normativo. P: Cuántos tipos de retardo mental hay? R: cuatro; leve, moderado, grave y no especificado, según el DS versión revisada, Manual de Diagnóstico y Estadística para Enfermedades Mentales. P: De acuerdo a su evaluación, en cuál de estos retardos ubica a la ciudadana víctima? R: de acuerdo a mi apreciación, el desarrollo evolutivo que ha tenido, su capacidad intelectual y desenvolvimiento en la entrevista clínica, se puede decir que su déficit cognoscitivo es moderado. P: Estamos en presencia de un retardo mental moderado? R: Si. P: Cuáles son las características del retardo moderado? R: tal cual el diagnóstico va acorde con el coeficiente intelectual, pero tiene que ver con un deterioro académico significativo, incapacidad para actividades de asociación, deducción, correlación. P: Que tan inferior es su capacidad intelectual o emocional? R: a ella el Purdue le dio de 45% en relación con su grupo etario. Eso es, según la interpretación mía, la cual no va a conseguir en ningún libro, pero que se puede relacionar entre una niña de siete a doce años. P: En su entrevista la ciudadana Yezibeth le contó algo relacionado con lo tratado en la audiencia? Si. P: En la evaluación le refirió si mantuvo alguna relación sexual con el acusado? R: Si, que mantuvo relaciones sexuales con él bajo amenazas. Le pregunté por qué no había hecho nada? contestó que él le había dicho que ella sabia lo que le iba a pasar si hablaba, que la agrediría físicamente si le decía algo a alguien. Al igual que el hecho de tomarse las pastillas. Es todo. Acto seguido se retiró la experto de la sala. A continuación, el Tribunal le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No, que lo que se encontraban era la testigo, la ciudadana Lisseth Milagros Hernández. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana LISSETH MILAGROS HERNÁNDEZ a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomó el juramento de Ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio, considerándose delito en audiencia tal como lo establece el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse LISSETH MILAGROS HERNÁNDEZ, venezolana, cédula de identidad número V-20.933.017, edad 27 años, nacida el día 10-07-85, hija de Sara Hernández, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector 4, vereda 30, casa N° 8 del Estado Falcón, sexto grado de instrucción, oficio domestica, teléfono 0268-4609500. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana LISSETH MILAGROS HERNÁNDEZ manifiesta lo siguiente “ Un día en la mañana a eso de las 10 de la mañana, yo iba para el mercado viejo y por el tanque de la Cruz Verde se encontraba Yezibeth y yo me abajo de la camioneta donde iba. Le pregunté a ella que haces aquí? Y no respondía. Al lado había un centro de comunicación y llame a su mamá. Y le pregunté donde está Yezibeth? Y ella me dijo para la escuela. Le dije ella está aquí frente al estadio, no fue a la escuela. Vine, la agarré y me la llevé a mi casa. Y le preguntábamos que hacía ella allí y ella no decía nada. Vine y agarré y me Fuji a la escuela de ella a hablar con su maestra, y me dijo que Yezibeth no asistió a clases y eso era raro, pues ella siempre asistía a clases y salía temprano. De ahí agarré una buseta, me fui a la casa y le dije a su mamá, que le preguntara a ella dónde estaba? que no asistió a clases. Su mamá le preguntaba “Yezibeth donde estabas?” ella no respondía nada, le decía “Habla” y ella no hablaba. Allí fue donde su mamá le dio una cachetada y a la pregunta de donde estaba ella respondió “con Melvin”. Qué haces tú con Melvin? preguntó su mama, y ella dijo que él le dijo que fueran a dar una vuelta. Y como ya antes a ella le habían encontrado unas anticonceptivas, entonces la mamá le preguntó que si el Melvin le había comprado las pastilla y ella dijo que sí, que él la esperaba en el kiosco para dársela. Y dijo que Melvin la había llevado a un sitio, que no sabía que sitio era ese, que había tenido relaciones sexuales con ella. De allí fueron a la PTJ. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas preguntas: P: En que fecha Ud. ubico a Yezibeth? R: no recuerdo. P: El sitio donde la ubicó? R: frente al estadio. P: La hora? R: 10 de la mañana. P: Normalmente en ese horario es donde debería encontrarse Yezibeth? R: en su escuela. P : Que tipo de escuela es? R: una escuela especial. P: Por qué ella esta inscrita en esa escuela? R: porque desde la escuela Miguel López García la refirieron a esa escuela porque no retenía nada. P: Para Ud. Yezibeth es una persona normal? R: no. P: Por qué? R: porque ella no retiene nada, uno la manda a hacer mandados, se le olvida todo, no hace sus cosas bien, no sabe leer ni escribir. P: Que tipo de actividades Yezibeth puede hacer por ella misma? R: limpiar, hacer las uñas. P: Que cosas no puede hacer sola? R: mandados, porque todo se le olvida, oficios en la casa sabe hacer como limpiar. P: Ud. conoce al ciudadano de nombre Melvin? R: si P: Sabe su apellido? R: no. P: Por qué lo conoce? R: Porque yo era amiga de su hermana. P: El ciudadano Melvin la conocía a ud? R: si. P. y a Yezibeth? R: no. P: Antes de eso no conocía a Yezibeth? R: no. P: Yezibeth sabe lo que es tener novio? R: no sé decirle. P: Ella ha tenido relación de pareja? R: No. P: Ella sabe lo que es una relación sexual? R: no. P: Qué actitud tenia ella el día que le comentó que había salido con el? R: estaba llorando, no podía ni hablar. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa para que efectúe las preguntas: P: A qué se dedica? R: lavo, plancho en casa de familia. P: Cómo era la vida de Yezibeth antes del día que la encontrara en el tanque en Cruz Verde? R: tranquila, normal. P: Nunca la notó nerviosa? R: no. P: Ud. ve alguna dificultad para que cualquier persona haga uñas? R: no, pero a ella le salen choretas, está aprendiendo a hacerlas. P: Ud. vive en la casa de Yezibeth? R: no. P: Cuando Ud. se refiere a que Yezibeth “había estado”, como interpreta Ud. ese “había estado”? R: ella dijo que le se la había llevado en un carro, para un sitio que no dijo ella dónde era, y que él le había quitado la ropa. P; Ud. observa alguna diferencia entre ella y los demás integrantes de la familia? R: su hermano, que habla así como ella. P: Y como habla ella? R: no sé decir. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: P: Tenia Ud. conocimiento de que el ciudadano Melvin Castro mantenía relación antes de encontrarla ese día? R: no. P: Ud. conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Melvin Castro? R: de vista y unas palabras, “hola”. P: Tiene conocimiento si el ciudadano Melvin tenia alguna relación con otra persona? R:no tengo conocimiento. P: Cual fue la conducta de Yezibeth cuando la encontró en el tanque? R: viendo para arriba y para abajo y no hablaba. P: Qué relación tiene con Yezibeth? R: soy su prima. P: Como se llama la escuela donde estudia Yezibeth? R: no le sé el nombre. P: Sabe qué tipo de escuela es? R: una escuela especial. P: Sabe a qué se dedica el ciudadano Melvin Castro? R: taxear. P: Tenía Melvin Castro algún trato con Yezibeth antes de que la encontrara ese día? R: no que yo sepa. P: Sabe lo es una persona especial? R: no.” Es todo. Acto seguido toma la palabra la Defensa y expone lo siguiente: “De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal voy a solicitar el historial clínico de la niña al Departamento Psicológico Social del Departamento de La Mujer, el cuaderno de entrevistas de la psicóloga Dra. Valentina Guerra, por cuanto hizo relación de hechos no acreditados en el informe psicológico y el informe socioeducativo y la declaración de los profesores de la unidad educativa especial Víctor Corro. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representación fiscal quien expone: “Solicito se declare sin lugar la solicitud de la Defensa de ofrecer pruebas complementarias en esta etapa del proceso; primeramente, porque no es la oportunidad procesal conforme al 343 y también porque de lo que se ha debatido hasta ahora no ha surgido ningún hecho nuevo de los cuales la defensa no haya tenido conocimiento en la etapa de la investigación, es decir, antes de la audiencia preliminar. En relación al historial clínico de la victima, de existir, ya fué debidamente incorporado al proceso a través de la evaluación psicológica e igualmente la declaración de los profesores de la unidad educativa. Todas ellas son situaciones que debe insistirse se conocían antes de celebrarse la audiencia preliminar. Es todo. Acto seguido el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de Pruebas complementarias de conformidad con lo establecido al articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales haya obtenido conocimiento con posterioridad a la audiencia, evidenciando este Tribunal que de las Pruebas que la defensa funge como complementarias o nuevas no cumplen con los requisitos legales para determinar que estamos en presencia de una nueva prueba ya que existían en la fase investigativa, etapa ya culminada en el presente proceso y que su oportunidad legal ya precluyó, debiendo la defensa promoverlas en su oportunidad legal. Antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO 2012 A LAS 8:45 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena oficiar a la comandancia para el traslado del acusado. Siendo las 12:40 meridiem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy, martes doce (12) de junio (06) del año dos mil doce (2012), siendo las 8:45 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida en contra del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, por el presunto delito de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Se advierte al Público presente que deberán observar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO quien comparece previo traslado de la Comandancia de Policía debidamente asistido por el Defensor Público Quinto ABG. MIGUEL DELGADO y la victima la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, quien compareció en esta sala. Acto seguido la ciudadana Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No, encontrándose presentes en las adyacencias a esta sala los ciudadanos testigos Pedro González, José Acosta y Enllerbert Torres Palencia. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano PEDRO GONZALEZ a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomó el juramento de Ley y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio, considerándose delito en audiencia tal como lo establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano dijo ser y llamarse: PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.796.573, edad 32 años, funcionario agente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teléfono 0414-4287734. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano TESTIGO: PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ, quien manifiesta lo siguiente “Reconozco el contenido y firma del acta de fecha 13-06-2011.Fui comisionado por el Jefe de la Brigada por cuanto había flagrancia, junto con los funcionarios José Acosta y Enllebert Torres. Siendo comisionados a fin de ubicar al ciudadano, llevarlo a la sede del despacho e imponerlo sobre las causas de su aprehensión”. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas preguntas: P: Por quien fue comisionado? R: por el Jefe de la Brigada. P: Y que le manifestó su superiora fin de aprehender al ciudadano? R: que la victima era una persona especial y que supuestamente habían abusado de ella. P: Cuando a ustedes lo comisionan, quien le aporta los datos del presunto agresor? R: la víctima. P: Ud entrevistó a la victima? R: no, solamente hicimos la aprehensión. P: Cuando ubican al ciudadano, que manifestó el presunto agresor? R: al explicarle de la causa que se le llevaba en el despacho, el mismo no opuso resistencia y nos acompañó. P: Cuando llevan al presunto agresor, lo identifican plenamente? R: si. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa para que efectúe las preguntas: P: cuando habla de flagrancia a que se refiere? R: que ocurrió un hecho de violencia a una mujer, dentro de un lapso 12 a 24 horas que ofrece la ley para aprehender cuando hay un hecho. P: Donde practicó la detención? R: no recuerdo en qué parte. P: Donde se encontraba el ciudadano Melvin Castro cuando lo aprehenden? R: creo que fue en su casa, fue la dirección que nos dieron. P: Tenia ud alguna orden por escrito? R: no, simplemente estaban tomando una denuncia y como había flagrancia nos enviaron a ubicarlo. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: P: En el momento de la aprehensión, el ciudadano Melvin Castro le hizo comentario alguno? R: puede ser que si, pero no recuerdo en realidad. Es todo. A continuación se retira el testigo y se hace trasladar al estrado al ciudadano TESTIGO: JOSE DAVID ACOSTA COELLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.703.239, edad 33 años, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el ciudadano TESTIGO: JOSE DAVID ACOSTA COELLO expuso lo siguiente:“ Reconozco el contenido y firma del acta de fecha 13-06-2011. Se colocó una denuncia, donde denunciaban a un muchacho que abusaba de una muchacha de 21 años de edad aproximadamente. Fui comisionado a la urbanización Cruz verde, casa de residencia del ciudadano denunciado, con la finalidad de ubicarlo, identificarlo y aprehenderlo. Donde una vez presente en la residencia fuimos atendidos por la misma persona, a quien se le solicitó que nos acompañara a la sede del despacho, indicándosele que estaba detenido por un delito en flagrancia. Es todo. En este estado toma la palabra la representación fiscal, quien procede a preguntar: P: cuando lo comisionan le refieren por qué delito? R: Si. P: Cual delito? R: violencia en este caso. P: Ud entrevisto a la victima? R: no. P: Qué le llegó a manifestar el presunto agresor una vez identificado? R: no hablamos con él directamente. P: Cuando llegan a su de identifican plenamente al presunto agresor? R: si. P: Su actuación cual fue? R: la aprehensión. Es todo. En este estado toma la palabra la Defensa, quien procede a preguntar: P: cuando efectuó la aprehensión del ciudadano, donde la practicó? R: a el lo encontramos en su residencia. P: estaba adentro o afuera? R: estaba adentro, lo llamamos y él salió. Le solicitamos sus datos y no tuvo impedimento en acompañarnos. P: Tenia alguna orden de la máxima autoridad, de su superior? R: la denuncia de la victima. P: Que día practicó la aprehensión? R: ese mismo día. P: Cuando se refiere a flagrancia, qué quiere decir? R: desde el momento en que ocurre el hecho hasta el momento en que la víctima denuncia. P: Tuvo entrevista con la victima? R: no. P: Tuvo contacto con la victima en el momento que practico la aprehensión del ciudadano? R: no, porque fuimos comisionado por el jefe de la brigada. P: Sabe cuál es la finalidad suya en este proceso? R: dar declaración de los hechos en los cuales actué. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: P: Qué funcionaros practicaron el procedimiento de aprehensión? R: Funcionario agente Pedro González, funcionario agente Enllebert Torres y para ese momento yo también como agente. Seguidamente se retira el testigo y se hace trasladar al estrado al ciudadano TESTIGO: ENLLERBERT JOSE TORRES HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.027.340, de 31 años de edad, funcionario agente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el ciudadano TESTIGO: ENLLERBERT JOSE TORRES HERNANDEZ, quien expuso lo siguiente:“ Reconozco el contenido y firma del acta de fecha 13-06-2011. Fui comisionado a trasladarme con los compañeros José Acosta y Pedro González, al barrio Cruz Verde con la finalidad de trasladar al ciudadano detenido. Estando allá, lo ubicamos, trasladamos a la sede del despacho y procedimos a informarle de la causa que se investiga en su contra.” Es todo. En este estado toma la palabra representación fiscal, quien procede a preguntar: P: Por quien fue comisionado a fin de ubicar al presunto agresor? R: por el Jefe de la brigada. P: Le llegó a manifestar el jefe de la brigada por qué tipo de delito estaba denunciando la victima? R: si, era un delito de violación. P: Cuando ubicaron al presunto agresor, les llegó a manifestar algo? R: no, normal. P: Ud entrevistó a la victima? R: no. P: Cuál fué su actuación en el proceso? R: fui a realizar la aprehensión en compañía de los funcionarios”. Es todo. En este estado toma la palabra la Defensa, quien procede a preguntar: P: Cuando fue a practicar la aprehensión en compañía de los funcionarios, tenía orden de su superior inmediato? R: no. P: Dónde se encontraba el ciudadano Melvin Castro al momento de practicar su aprehensión? R: en su residencia. P: Vio ud a la victima en la residencia donde practico la detención del ciudadano Melvin Castro? R: No. P. recuerda ud el día que practicó la aprehensión del ciudadano Melvin Castro? R: no, no recuerdo. P: Cuánto tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: voy para 8 años. P: Dentro de esos años de carrera, usted practica esas ordenes de aprehensión verbales? R: no, mientras esa exista la flagrancia se puede aprehender al ciudadano. P: Según sus conocimientos, cuando estamos en presencia de una flagrancia? R: cuando el delito se comete antes de las 24 horas; fuera de las 24 horas del delito ya no hay flagrancia. P: A qué tipo de delito se refiere cuando ud dice eso? R: como en el caso de violencia a la mujer. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas al testigo. Seguidamente el Tribunal ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal, por lo que se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que Si, que se encontraba la EXPERTO: DRA. ELVIRA TERESA MORA OLLARVES. En tal sentido se procede a evacuar la testimonial de la experto, por lo que se le hace trasladar al estrado, quien dijo ser y llamarse ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.720.172, Médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como Médico Forense; quien es debidamente juramentada, dándosele lectura al artículo 245 del Código Penal relacionado con el falso testimonio, en concordancia con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la ciudadana experto DRA. ELVIRA TERESA MORA OLLARVES expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido que aparece al pie del examen realizado por mi persona de fecha 13-06-2011. Se realizó examen médico legal, ginecológico ano rectal el 13 de junio del 2011 a la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, la cual para ese momento refirió fecha de ultima regla el 20 de junio de ese mismo año. Al examen medico legal no se evidenciaron lesiones traumáticas extragenitales ni para genitales. Al examen ginecológico se evidenció un orificio vaginal amplio bordeado por una membrana himeneal de bordes lisos y continuos, que dejo pasar dos (02) dedos sin romperse. En el área ano rectal, se pudo evidenciar un esfínter rectal externo hipotónico, dando la impresión de un ano infudi poliforme. Se concluyó como un himen complaciente y signo de traumatismo ano rectal antiguo. Es todo. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Cuando ud refiere de orificio de vagina amplio, que pueden pasar dos (02) dedos, puede decir qué es un himen complaciente? R: aquel que permite el paso de dos (02) dedos a través del orificio vaginal, porque es suficientemente amplio. Los bordes son lisos, continuos; introduzco los dedos, el se dilata y vuelve a su tamaño normal. Eso lo da la fibra elástica. Por eso se llama complaciente, porque complace el paso. P: Puede determinarse por su elasticidad, si hubo o no relación sexual? R: no se puede asegurar dadas las características del himen. Es una membrana; hay personas que por cuestiones de la naturaleza tienen mucho tejido elástico. Por eso no puedo negar o afirmar que haya habido abuso sexual P: Diga ud al introducir el pene en la vagina con este tipo de himen complaciente, puede romperse ese himen? R: No necesariamente. Incluso lo dice la literatura, este himen se rompe con el paso de la cabeza fetal por el parto vaginal. P: Es decir, que si la victima tuvo relación sexual por vía vaginal, no puede determinarse el tiempo exacto? R: no se puede determinar. P: Cuando refiere esfínter rectal externo hipotónico, que quiere decir? R: cuando se coloca a la paciente en posición genupectoral, es decir el pectoral hacia abajo, genital hacia arriba, en ese momento se hace una manipulación del área glútea leve, para poder observar el área. En este caso pude observar, que el ano tiene dos esfínteres: un esfínter externo y un esfínter interno. En este caso observé un esfínter externo que normalmente es tónico, apretado, se comprime; en este caso estaba hipotónico. El esfínter interno estaba cerrado y el externo estaba abierto, dilatado, que da la forma como de un cono. P: cuando refiere ese esfínter interno hipotónico, con pérdidas de pieles anales en forma difusa, que quiere decir? R: los esfínteres también están constituidos con fibras elásticas, las cuales ante el paso de un objeto, cuyo grosor no puedo precisar, puede hacer que ceda el límite del esfínter. En ese momento las fibras elásticas se enlodan y pueden romperse. No había una hora precisa, en este caso era una pérdida difusa de pliegues. P: Esa pérdida de pliegues, pudiera decirnos si es que hubo el paso de un pene u objeto en varias oportunidades? R: Si, amerita que haya sido en varias ocasiones para provocar esa pérdida difusa. P: Cuando refiere que existe en su conclusión signo ano rectal antiguo, qué tiempo ha transcurrido? R: A que hubo lesiones, por decirlo en lenguaje coloquial “en carne viva”, que pudiese verse fisuras. Más en este caso, tejido rojizo no había. Era antigua, porque era a más de 8 días. P: Cuando practico la Medicatura forense, le llegó a referir algo ella, la víctima? R: normalmente, establezco una relación médico- paciente; solo recuerdo la fecha que refirió de ultima regla para precisar, que era lo que a mi me interesaba, cualquier sospecha de enfermedad. P: Le llegó a manifestar algo la victima en su observación? R. no, no recuerdo. Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de representación fiscal, procede la Defensa Publica, a efectuar sus preguntas a la experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Cuando examinó a la victima, pudo observa rasgos de violencia en sus piernas o brazos? R: No. No había signo de traumatismo, extragenital ni paragenital. P: Qué tipo de prueba le realizo a la victima? R: examen genicológico en posición ginecológica y un examen ano rectal en posición genupectoral P: Son pruebas de certezas esos exámenes, no hay margen de error? R: no puedo precisar o negar relaciones sexuales por tener himen complaciente. En el área ano rectal sí puedo precisar que hubo pérdidas de pliegues anales en forma difusa. P: En ese examen pudo detectar rastros de semen o sangre en la zona genital de la victima? R: no, es por eso que no se le tomo muestra de secreción vaginal en busca de algún tipo de espermatozoide. P: Cuánto tiempo tiene de graduada? R: 17 años. P. Ejerciendo funciones como médico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: 8 años. P: Todos los esfínteres de la anatomía del ser humano son iguales? R: científicamente no somos iguales. Hay mujeres que pueden tener más fibras elásticas en su himen que otras, al igual que en el área ano rectal. P: Los esfínter rectales pueden deteriorarse por problemas gastrointestinales? R: Esto es de adentro hacia fuera. El esfínter se dilata para dar paso a las heces, es decir, vía natura. Cuando es vía anti natura, es que puede aparecer esta lesión. Cuando hay estreñimiento, tiene que hacer la persona mucha presión intra abdominal para poder exteriorizar el contenido del colon y generalmente se puede acompañar de un proceso de dilatación venenosa a nivel del esfínter que es lo que llamamos hemorroides. En este caso no lo conseguí. P: Puede certificar como experto, que la victima haya tenido relaciones sexuales? R: no puedo constatar o negar relaciones sexuales por las características del himen. Es todo. Concluida la intervención de la vindicta publica, pasa el Tribunal a formular las siguientes preguntas: P: Cuantos tipos de himen existen? R: básicamente hay muchos. Hay uno que se llama cribiforme, tiene el orifico vaginal esta tapizado por la membrana himeneal, por donde sale el flujo vaginal; en cuanto a la forma esta el himen ovalado, redondo, circular. La membrana himeneal como tal puede ser: lisa, como en este caso que conocemos ahora o puede ser en forma festoneada, como ver un encaje, con solución de continuidad o no en ambos casos. P: Cual sería la diferencia que existe entre en el caso que estamos tratando, las características del pase de un pene en un himen normal y en un himen complaciente? R: en un himen complaciente, las fibras elásticas que forman ese himen, dan paso a un cuerpo extraño y después regresan a su normalidad. El otro tipo de himen, al pasar un cuerpo se rompe y se sucede la solución de continuidad, esto es, la desfloración. P: en le caso del himen complaciente, cómo se determina una violencia? R: solamente de haber una contusión en el área paragenital, labios mayores o menores de la vulva. P: En el momento de la evaluación médica, cual fue la reacción de la victima? R: son tantos los exámenes que hago, que me cuesta precisar cual fue la reacción de ella. P: Qué quiere decir con la pérdida de pliegues? R: es cuando las fibras elásticas no soportan el paso de un cuerpo extraño, ceden y se rompen. Ella están formadas por estriaciones en forma radiada. Se estiran hasta donde pueden llegar y se rompen. P: Esa pérdida de pliegues depende de la cantidad de ocasiones o de la intensidad? R: Todo ser humano es deferente. Lo común es que con uno o dos traumatismos se rompa en una hora determinada. Cuando son varias veces, aparece esta pérdida difusa de los pliegues anales. P: En este caso del himen complaciente, puede determinar cómo experto si hubo o no relación sexual? R: no lo puedo determinar. P: Y en el caso de la pérdida de pliegue lo puede determinar? R: puedo hablar de un traumatismo que lesionó las fibras elásticas del esfínter. Es todo. Acto seguido se retiró la experto de la sala. A continuación la Defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Desisto en este acto de la testimonial del ciudadano JULIO CESAR TORRES PALENCIA y solicito que la continuación del presente juicio se fije en una nueva oportunidad. Es todo. Seguidamente la representante fiscal manifiesta: “No se opone a lo solicitado por la Defensa”. El Tribunal vistas las manifestaciones de las partes da por concluida la recepción de pruebas con respecto a la declaración de los expertos y a las testimoniales y de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena oficiar a la comandancia para el traslado del acusado. Siendo las 11:30 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy, catorce (14) de junio (06) del dos mil doce(2012) a las 9:45 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de la representación fiscal para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, por el presunto delito de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la representación fiscal, ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, Fiscal (Aux) Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO quien comparece previo traslado de la Comandancia de Policía debidamente asistido por el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ, quien se encuentra por la Unidad de la Defensa y la victima ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, quien compareció en esta sala. Acto seguido la ciudadana Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad quedan por evacuar pruebas Documentales; en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales conforme los artículos 353 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y se procede a evacuar Las pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público constituida por 1° Examen Médico Forense de fecha 13 de junio del 2011, N° 991 suscrito por la Doctora: Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificada en esta Sala de Juicio por la testimonial de la Dra. Elvira Mora; así mismo se deja constancia que se le dio lectura íntegra a la mencionado examen en esta sala de Juicio. A continuación se procede a evacuar La prueba Documental constituida por 2° Acta Policial de fecha 13 de junio del 2011, practicada y suscrita por los ciudadanos Agentes PEDRO GONZALES, JOSE ACOSTA Y ENLLERBERT TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo se deja constancia que se le dio lectura íntegra a la mencionada acta en esta sala de Juicio. Seguidamente se procede a evacuar La prueba Documental constituida por 3° Valoración Psicológica de fecha 22/07/2011, suscrita por la ciudadana Doctora VALENTINA GUERRA BARRERA DE ALCALA adscrita al departamento de atención psicológica del IREMU; así mismo se deja constancia que se le dio lectura íntegra a la mencionada valoración psicológica en esta sala de Juicio. A continuación la Jueza manifiesta a las partes que por cuanto se encuentra fijada apertura de Juicio en la causa IP01-S-2011-000352 para las 10:00 de la mañana, se suspende el presente juicio. Acto seguido las partes manifiestan al tribunal que están de acuerdo con la suspensión del presente juicio. En este estado el Tribunal acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena oficiar a la comandancia para el traslado del acusado. Siendo las 10:42 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy, dieciocho (18) de junio (06) del dos mil doce(2012) a las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, por el presunto delito de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Se advierte al Público presente que deberán observar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano Representante del Ministerio Publico, ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, Fiscal (Aux) Vigésimo (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO quien comparece previo traslado de la Comandancia de Policía debidamente asistido por el Defensor Público Quinto ABG. MIGUEL DELGADO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, quien compareció en esta sala. Acto seguido la ciudadana Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal, siendo que en la presente oportunidad quedan por evacuar pruebas Documentales o de Informes; en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporarlas por su lectura conforme los artículos 353 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal constituidas por 1° exhibición y lectura de LA CONSTANCIA DE ESTUDIO de la victima de fecha 15/06/2011, proveniente de la Dirección de Educación Especial “Taller Mixto de Coro”, la cual hace constar la inscripción de la ciudadana Yezibeth Carolina Hernandez, la cual presenta discapacidad cognitiva; así mismo se deja constancia que se le dio lectura íntegra a la mencionada constancia en esta Sala de Juicio. Seguidamente se procede a evacuar La prueba de Informes constituida por 2° exhibición y lectura del INFORME ESCOLAR de la victima, proveniente de la dirección de educación especial “Taller Mixto de Coro”, suscrito por la Psicólogo Magaly Herrera la cual informa que la ciudadana Yezibeth Carolina Hernández, presenta aspectos significativos de varios tipos, así como retardo mental moderado; así mismo se deja constancia que se le dio lectura íntegra al mencionado informe en esta sala de Juicio. Acto seguido se procede a evacuar La prueba de Informe constituida por 3° exhibición y lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/07/2011, suscrita por la detective LISSETH ACOSTA adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro; así mismo se deja constancia que se le dio lectura íntegra a la mencionada Acta en esta sala de Juicio. Acto seguido la ciudadana Jueza, visto que no existen otros medios de pruebas tanto testimoniales como Documentales que evacuar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal, procede a declarar Terminada la Recepción de las Pruebas y seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente “Para el ministerio publico se ha llegado a la etapa decisiva en la cual la responsabilidad penal del ciudadano Melvin Castro quedo demostrada con las pruebas ofrecidas en el debate. Con las pruebas evacuadas hay un grado de certeza razonable con respecto a la conducta del ciudadano Melvin Castro, la cual permite afirmar la ejecución de los delitos de amenazas y acto carnal con victima especialmente vulnerable. Hay que tener en cuenta que estamos aquí con el fin de buscar la verdad de los hechos, determinar la responsabilidad penal y establecer la consecuencia. El delito de amenaza se establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (cita), es el tipo penal que debe precisarse en un primer momento, así como el de acto carnal con victima especialmente vulnerable (cita artículo); en este aspecto el elemento referido a una victima con discapacidad mental, siendo el delito de amenaza un delito de medio, donde difícilmente la presencia de testigos va a ser eficiente. Estamos en presencia de un delito de violencia contra la mujer, la cual nos hemos dado cuenta quienes trabajamos en esta área, que son los llamados delitos clandestinos. Por ello, en el delito de violencia contra la mujer, ésta se encuentra en una situación de minusvalía, sola y difícilmente habrá otra persona que tenga conocimiento del hecho. Las máximas de experiencia son situaciones conocidas por todos, en el caso de relaciones sexuales debe procederse en la clandestinidad. En el acto carnal con victima especialmente vulnerable, el legislador nos envía el mensaje de velar por la integridad de la víctima. En este delito hay una situación que lo califica con el acto carnal, la violación, donde el legislador nos llama la atención como lo establece el artículo 44. En este caso, hago referencia que no va a haber violencia en el sentido propio de la palabra, siendo que Yezibeth se encuentra entre las personas en las cuales que no tienen capacidad para oponer resistencia, valiéndose el agresor de su condición para ejecutar el acto carnal. La doctrina “no se refiere a la capacidad de resistir, sino a la capacidad de comprender”. Habiendo precisado el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, vayamos a los delitos, los cuales se representan como una fotografía, imagines una reproducción fotográfica; siendo la oportunidad para explicar que el tipo penal es una garantía para el penado y para la sociedad. Para el Ministerio Público el delito existió, al final arribaremos a una conclusión. Tenemos la declaración de la víctima, qué nos aporta? Que nos aportan los testigos? La victima señala que se vio en dos oportunidades con el ciudadano, que estudia en un colegio especial, que hubo relaciones sexuales, que fue amenazada, que la relación sexual se llevo a cabo por la vía anal y la vía vaginal. Afirmó, dentro de sus limitaciones, que el ciudadano le daba unas pastillas y era amenazada. Tenemos a la madre de la victima, quien señala las limitaciones de ésta, siendo a quien le contó la víctima llorando lo sucedido, no presenció los hechos pero conoce a su hija, su limitada capacidad. Tenemos a su prima que la encontró en el tanque. El testigo referencial demuestra la situación de la víctima, su limitación y discapacidad. Tenemos a la ciudadana Eliana quien presenció varios hechos, que ella legaba a la casa del ciudadano. La declaración del testigos Destriz Garmendia, ratifica que ellos eran parejas, que llegaba del liceo a meterse en la casa de él; testigos promovidos por la Defensa que demuestran la relación de pareja. Hay una relación de pareja que se consumó en una relación o acto carnal; paralelamente la psicólogo nos menciona la imposibilidad de Yezibeth de discernir entre lo bueno y lo malo. Esa situación cambia la suerte procesal, jurídica de los hechos, en virtud del dicho de la psicólogo, quien afirma que ella no tiene esa capacidad, así como que notó que estaba hablando con una niña, que después de realizar las pruebas pertinentes consiguió el deterioro mental en Yezibeth. En relación al grado de retardo mental que presentaba la víctima, declaró que consideraba que tenía un retardo mental moderado. Así mismo en la constancia de estudio leída en esta sala de juicio se demuestra su estado mental cognoscitivo, lo que confirma lo dicho por la experto. También se le preguntó en torno a la edad, dejando claro que se encontraba frente a una adulta de edad con un grado mental inferior. A las preguntas de la Defensa la experto fue contundente en sus argumentaciones, no arrojando dudas sobre la situación mental de la niña. Para el ministerio público no es un capricho el enjuiciar a una persona por este delito, el delito está ahí. Tenemos el otro elemento en cuanto a la discapacidad mental. Tenemos un informe psicológico y una constancia de estudios que demuestra la certeza de lo que la psicólogo experto nos demostró, siendo que la psicólogo del plantel no tuvo acceso a las actas del proceso aquí debatidas. En cuanto a los testigos que practicaron la detención del ciudadano, se implementó el dispositivo sugerido en virtud de la denuncia y se aprehende al ciudadano. Hay una coincidencia entre el denunciado, el aprehendido y la persona denunciada. Tenemos el elemento que refiere el testimonio de la Dra. Elvira Mora, donde determinó que se trataba de un himen complaciente, señalando de manera lógica que no podía dejar constancia si hubo o no relaciones sexuales, lo cual fundamenta a esta representación que queda claro que no se puedo demostrar que no las haya habido. Demostró la pérdida de pliegues, que sí puede demostrar la ocurrencia de relaciones sexuales. No puede haber violencia porque el agresor en estos casos no se vale de ella, porque lo que se busca es manipular; por el modo de consumación realizado por el área anal, sí hubo violencia, como dice la víctima “…por delante y por atrás, me dolía para orinar y me ardía”. Valoremos científicamente lo que ella dice, como el examen del experto que deja claro que hubo la penetración de un objeto. En cuanto al testimonio por Lisseth Hernández, prima de la victima, quien la vio en la parada de autobús, testigo referencial. Al estar en presencia de una persona de siete años quien puede ser manipulada por un adulto, una víctima psicológica, temerosa, quien fue obligada a decir lo que pasó. Para el ministerio público está demostrada la autoría de la amenaza y del acto carnal con víctima especialmente vulnerable, dándonos cuenta que no encontraremos la verdad verdadera, pero en esta etapa hay una alta certeza positiva de que el ciudadano cometió el delito, su autoría y por ello la presunción de inocencia ha quedado sin efecto, habiéndose dado el proceso y el juicio; la duda razonable se ha aclarado, hay convicción el en debate y está demostrada su culpabilidad. Por ello solicito se aplique la pena correspondiente. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “Nos encontramos ante un proceso penal que inició un 13 de junio del 20011, por denuncia colocada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Le hago un llamado al ministerio publico, en virtud de violarse principios establecidos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; habiendo declarado una experto que no podía determinar que había tenido relaciones sexuales con fecha anterior a los ocho días. El Ministerio Público no logró hilvanar los hechos, limitándose a copiar y a pegar; no podemos permitirnos incurrir en desdichadamente como dicen por ahí, una justicia de copia y pega. Vamos a condenar a un ciudadano donde no se logro demostrar mediante los testigos, y expertos que mi defendido haya sido responsable de la comisión de los delitos. El acto carnal es una manifestación de voluntad para ejecutar un hecho. El Dr. Crespo hablo de una fotografía, el detalle está a qué fue lo que se le sacó la fotografía?. No podemos tener representantes que acusen sin saber dónde ocurrió ese acto carnal. Los tres testigos policiales ejecutaron una orden donde fue detenido mi defendido; por orden que dio un superior, el cual no fue promovido por el ministerio público, donde esta la orden judicial? Donde esta la flagrancia? Se promovió la testimonial de una psicólogo que casi enloquece a esta Defensa, que no demostró nada, quien no supo explicar la distinción entre un estado mental limitado y una discapacidad cognitiva, quien respondió disuasivamente las preguntas formuladas por esta Defensa en desconocimiento total de los estudios de psicología. Promueven un informe con cualquier cantidad de personas y las mismas no vienen acá. Dónde están los expertos mencionados en los informes? Siendo que esta defensa solicitó el cuaderno de informe y la psicólogo dijo cosas que nos están en su despacho. Pero pretende este representante fiscal traer una psicólogo “mujer”, que es una “mujer”, venir acá y sentar en el banquillo de los acusados a un hombre que ya va para un año privado de libertad. Aquí no se demostró la amenaza ni el acto carnal. Por qué si habían pastillas anticonceptivas el ministerio público no ordenó hacer un examen toxicológico? Fue más fácil llevar a una persona a juicio, pedir privativa y que ningún experto dé una prueba de certeza. Cuando me tocó tomar decisiones como Juez de juicio de este Circuito, fue con la certeza del punto de vista probatorio. En cuanto a la amenaza, la psicóloga dentro de sus cuestionados conocimientos, porque debería exigirse que tengan estudios más allá de foros, dice que la victima puede ser manipulada, tomando el ministerio publico esa afirmación, sin considerar que también la familia de la víctima la pudo haber manipulado, siendo que una tía de la víctima tuvo problemas con mi defendido. Dígame cómo, cuál víctima especialmente vulnerable puede saber lo que es bueno o malo? Hay una falta de “capacidad parcial” cognitiva. Tampoco se configura el delito de amenaza; cuando Yezibeth declaró que solamente fue una vez, luego dijo que fueron dos, pero que él la agarró por la fuerza y la montó en un carro. Donde hubo la violencia? Dónde están los testigos de ello? La experto habló de la existencia de una lesión antigua, de la cual no puede dar fe que haya sido con mi defendido el acto carnal. Presentamos, dice la Fiscalía, tales acusaciones, tremendos informes, pregunto: dónde está la directora del colegio? Los psicólogos? Por ello mi interés personal y particular en este caso. Con todo el debido respeto queda demostrado que no se acreditó la comisión de los delitos por los cuales acusó la fiscalía a mi defendido. Es un procedimiento nulo, viciado, donde esta la flagrancia?. Lamentablemente estamos obligado a tener estadísticas, eso no es un secreto; bien es sabido por todos los aquí presentes; estadísticas de sobreseimientos, admisiones y condenatorias. No nos podemos permitir que vaya gente inocente a la cárcel porque así convenga. Por ello solicito de este Tribunal, de manera responsable, con la certeza y sin el testimonio de ninguno de los expertos promovidos, se absuelva a mi defendido.” Es todo. En este estado el Tribunal, una vez escuchadas las conclusiones por parte de la Defensa Pública, procede a otorgarle el derecho de palabra a la vindicta publica para que ejerza su derecho a réplica, tal como lo establece el segundo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “Para responder a las inquietudes de la defensa, observo con preocupación, pues si fuera sobre lo que ambos pensamos, lo podemos resolver fuera de la sala de juicio. Es de mal gusto que se dirija a mi, basándose el grueso de su exposición en descalificar al ministerio publico, a los expertos y testigos. Hace referencia al procedimiento sin flagrancia; ha de saber la defensa que una cosa es la flagrancia y otra la aprehensión como medida privativa de libertad en virtud del delito de amenaza denunciado. Se da la flagrancia por la amenaza, por ello fue la detención. Se le imputó la amenaza, más argumenta la defensa que quienes lo detuvieron no son quienes recibieron la denuncia. Eso no le quita la validez a nada. El hecho de que hable de investigación viciada: El proceso penal esta establecido mediante etapas preclusivas. Difícilmente en su exposición hay argumentos para atacar, si el ciudadano cometió o no el delito. La única duda que tenía el ministerio público la aclaró la psicólogo. Si la defensa tenia objeciones a las pruebas, existen los mecanismos para oponerse, más no veo apelación, no es la etapa donde vamos a venir a quejarnos de lo que se hizo o no. Pero dónde está la Defensa? Todas las descalificaciones contra la psicólogo rayan en lo personal. Quiénes dijeron aquí que ellos eran pareja? Los testigos de la defensa. En cuanto al lugar del acto carnal? Por la condición de la victima, sabemos lo que pasó, obviamente que hubo el acto carnal. Cuando la defensa en su interrogatorio a la psicólogo quería bajar a la capacidad de la victima, recibía la defensa respuesta contundente, no diciendo nada con respecto a ello. Dónde esta la actuación para que eso se haya reflejado en el expediente? Quiere traer la defensa en esta etapa a los directores del colegio. La defensa conocía desde el principio que ella estudiaba en un colegio especial, los directores no pueden ser juramentados como expertos. No se sabe cuál es la presunción u objeción que tiene la defensa con relación a que sean mujeres? Presumiblemente dirá ahora ateniéndonos a los resultados, que lo condenaron porque la experto, la testigo, la secretaria o la Juez es una mujer. No hay que hacer ese tipo de consideraciones personales. Existen y quedó demostrado, mediante la testigo y victima que denunció haber tenido relaciones sexuales por delante y por detrás. Los que vieron y consiguieron las pastillas, los que vieron que andaban juntos. Vamos a violentar las etapas por ello? Dónde están los derechos de la víctima entonces? Si la defensa quiere poner en la carga del tribunal condenar un inocente, entonces donde queda la carga de la víctima que en este caso nos dice el legislador que se trata de una niña, alguien vulnerable. Y los derechos de ella? Para las descalificaciones tengo los recursos de ley, por qué no ofreció pruebas? Por que no promovió expertos? Si considera la defensa que no son competente, por qué no se va allá y ejerce los recursos contra esos profesores. Llama la atención la actitud de desacreditar y criticar a alguien, como en el caso de la Dra. Guerra, experto, que estudió en la universidad algo que yo no sé. No sé si el dr tiene otros estudios, realmente por sus descalificaciones desconocía que tuviera estudios psicológicos. Estas acusaciones por nuestra parte procedieron muy al contrario de lo que dice la defensa, pues estamos muy concientes que también el señor es un ciudadano. La relación carnal la había, la duda era sobre la voluntad o capacidad mental para someterse a ello, y quedó aclarado. La única duda era determinar la condición mental de la víctima y la psicólogo lo demostró. Lo mismo que dice ella, lo dijeron los directores del colegio. Que pretende la Defensa? Desacreditar también que es un colegio especial? No es la idea traer a este debate actuaciones que no corresponden”. Es todo. En este estado el Tribunal, procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa para que ejerza su derecho a réplica, tal como lo establece el segundo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “Pido disculpa si el representante del ministerio público se sintió aludido, pero estando ante situaciones de injusticias hace que reaccionemos de manera que se trasluzca el descontento. Siendo que durante la etapa del debate, aún cuando estuvieron presentes diferentes representantes del ministerio público lo que no le permitió al Dr Crespo presenciar todo el desarrollo del debate; esta defensa hizo valer las excepciones pertinentes en su oportunidad, tales como la falta de los requisitos formarles para acusar, así como también en la audiencia preliminar. Siendo que fueron promovidos dos expertos por la representación fiscal, que si bien es cierto, que si eso tiene algo de conteste con el informe del colegio, no es menos cietro que el ministerio público no trajo acá a ninguna persona que pudiera a dar fer que avalen el contenido de ese informe. La oficina fiscal no demostró la consumación de un acto carnal, por lo cual no podemos estar en presencia de una conducta antijurídica. La tía de la victima, también señala que conocía de trato, vista y comunicación al ciudadano Melvin Castro, mi defendido, siendo que eran personas que se conocían; el hecho de que una persona procediera a denunciar a una persona de unos hechos que se le encuadraron por cuanto habían problemas anteriores. Tampoco tenemos el sitio donde se consumó el hecho, la “fotografía”, como así lo llamaba el Ministerio Público. Así como de lo que ocurrió. Esta Defensa Pública solicitó que se declaran los testimonios de los profesores como una prueba nueva, como una prueba complementaria, el ministerio público se opuso. Hago como un llamado a al representante del ministerio público, siendo que no se lograron acreditar los hechos a mi defendido. Seguidamente se le pregunta al Acusado si tiene algo que manifestar al respecto, tal como lo establece el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respondió: “No tengo nada que manifestar”. En este estado el Tribunal declara cerrado el debate, esto de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a las partes un tiempo prudencial para deliberar, quedando notificadas las mismas. Seguidamente este Juzgado pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a decidir de la siguiente manera: Los hechos que se declaran probados durante el desarrollo del juicio oral y privado en contra del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO y cuya conducta desplegada en perjuicio de la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ constituyen los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 44 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente y se establecen en la Ley especial de la siguiente forma: Amenaza; Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; Artículo 44. “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. (Subrayado y negrillas del Tribunal). 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor. 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”. Antes de subsumir los hechos en el derecho es importante resaltar que en el tipo penal ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista ACCESO CARNAL, entendido como la penetración sexual, es decir cuando el órgano genital masculino entra en el cuerpo por vía normal o anormal vale decir por vía natura o contra natura además de lo anterior la víctima no tenga la capacidad de consentir libremente dicho acto sexual. Para que se configure el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es necesario que la víctima no tenga la capacidad mental para consentir el acto sexual, el sujeto activo se aprovecha de su situación, para manipular a la agraviada y de esta manera lograr su objetivo. No se exige en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE demostrar la “resistencia seria y constante” de la que hace mención la doctrina para la prueba del delito de violación, lo único que se debe observar y tomar en cuenta es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de no tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que la víctima no tenía la suficiente madurez para consentir el acto. El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”. Ha quedado demostrado que el acusado MELVIN RAFAEL CASTRO valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ en razón de su incapacidad para discernir, la manipuló y amenazó para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual menoscabó la voluntad de la agraviada, al manifestar la víctima YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ que el acusado la busco en la escuela especial taller mixto Coro, la monto a la fuerza en su carro, la llevo a un sitio, le quito la ropa y la obligo a mantener relaciones sexuales con él por la parte de adelante y por la parte de atrás por lo que además le suministraba y obligaba a tomar anticonceptivos, amenazándola con golpearla si hablaba, testimonio de la víctima que correlacionado con el testimonio de la ciudadana ARACELIS ESMERANZA HERNANDEZ se ajusta en los aspectos a que manifestó la víctima YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, que estudia en una escuela especial “Taller Mixto Coro”, que el acusado MELVIN CASTRO la había llevado a una parte donde le quitó la ropa y no les comunicó nada porque él la amenazaba y le encontró pastillas anticonceptivas y después que la víctima le contó lo sucedido se puso nerviosa, lloraba y estuvo 2 meses encerrada en su cuarto, le costaba hacer las cosas, estaba como traumatizada, cuyos testimonios son suficientes para este Tribunal, adminiculándolos igualmente con la declaración de la ciudadana LISETH MILAGROS HERNANDEZ, cuando expresa que la victima YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ le manifestó que el acusado MELVIN CASTRO la buscaba en la escuela especial la llevaba a un sitio , le quitaba la ropa y en la que había tenido relaciones sexuales con ella, igualmente manifestó que el acusado le daba pastillas anticonceptivas y al contar lo sucedido estaba llorando, no podía ni hablar. Estos testimonios adminiculados con la declaración de la experta Dra. VALENTINA MARIA GUERRA DE ALCALA, psicólogo adscrita al Instituto de la mujer desde el año 2009, quien al realizar la evaluación a la víctima YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ refirió que estaba teniendo relaciones con el acusado MELVIN CASTRO y que estaba tomando pastillas anticonceptivas bajo amenaza, testimonios que adminiculados con la declaración de la experta Dra. ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, Experto adscrita a la Medicatura Forense del Estado Falcón, adminiculado con el Informe de Experticia Medico Legal, al referirse al resultado del examen ginecológico donde evidenció un orificio vaginal amplio bordeado por una membrana himeneal de bordes lisos que deja pasar 2 dedos del examinador sin romperse (himen complaciente) por lo que no se puede negar o asegurar relaciones sexuales, en el área ano rectal se evidencio un esfínter anal interno tónico, en el área genital refirió la experto a la pregunta a la defensa que sí puede certificar que la victima haya tenido relaciones sexuales, manifestó que no puede precisar o negar relaciones sexuales por que tiene un himen complaciente, en el área ano rectal sí puede precisar que hubo pérdida de pliegues anales en forma difusa. Se demostró con la declaración de la experta Dra. VALENTINA MARÍA GUERRA DE ALCALA, Psicóloga adscrita al Instituto de la mujer, concatenado con el informe psicológico de fecha 22/07/2011, que arroja el resultado de la valoración psicológica a la víctima, sobre la cual refiere deterioro cognoscitivo con retardo mental moderado relacionado con la edad y cuyos resultados corresponden a los de una niña de 7 a 10 años de edad, que no tiene capacidad de relacionar causa y efecto, análisis de interpretación, correlación, deducción y que su percepción como persona fue la de estar hablando con una niña y que esa apreciación la puede tener cualquier otra persona que se relacione con YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ; visto las características psicológicas de la víctima quedó demostrado su condición de vulnerabilidad siendo en este caso el objeto material tutelado la libertad sexual que por dichas características de la víctima, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una victima especialmente vulnerable, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer. Con la declaraciones de los funcionarios aprehensores PEDRO OSMEL GONZÁLEZ, JOSÉ DAVID ACOSTA Y ENLLERBERT JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ donde se deja constancia del modo, tiempo lugar de la aprehensión del acusado de autos. Se valora el Testimonio de las ciudadanas ELIANA CAROLINA RODRÍGUEZ, DESTRIZ EVELYN GARMENDIA BELLO y del ciudadano JHOVANNY JESUS SALAS MENDEZ, por cuanto corrobora lo manifestado por la victima YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, las testigos ARACELYS HERNANDEZ y LISETH MILAGROS HERNANDEZ en cuanto a la relación de pareja que mantenía con la victima la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ. Con todos estos elementos probatorios tanto testimoniales como documentales, ha quedado demostrado la comisión del hecho punible de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado los artículo 41 y 44 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo que conlleva a esta Juzgadora a acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro de los tipos penales antes mencionados y por vía de consecuencia la culpabilidad del acusado MELVIN RAFAEL CASTRO, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, pues ha sido demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados en razón de lo expuesto y acreditada como ha sido demostrado la materialidad delictiva de los tipos penales de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado los artículo 41 y 44 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base a la acción típica desplegada por el acusado de autos, por lo tanto la conducta es antijurídica y que el acusado de autos es culpable y responsable de la comisión de los delitos referidos en perjuicio de la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, es por que: Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, venezolano, cédula de identidad número V-17.628.707, edad 32 años, soltero, nacido el día 19-05-1980, hijo de María Genoveva Castro, residenciado en la CALLE PROGRESO, BARRIO CRUZ VERDE , CASA NUMERO 55, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, oficio Taxista , teléfono 0412-6677617; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, más las penas accesorias prevista en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se exonera al Acusado de autos MELVIN RAFAEL CASTRO, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal; dando cumplimiento a los artículos 26, 254 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 18 de Febrero del año 2028, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro Estado Falcón. QUINTO: Se insta a la vindicta Publica para que cumpla las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia a los fines de que la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, victima en la presente causa se le garantice el derecho a Servicios Sociales de atención. SEXTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el Artículo 107 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la Publicación de la presente Sentencia. OCTAVO: Se Insta a la ciudadana Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente Sentencia de conformidad con el articulo 107 primer aparte de la Ley especial que rige nuestra materia, en relación con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las 2:30 de la tarde a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-




CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 31 de Mayo de 2012, 07, 12, 14 y 18 de Junio de 2012, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”


El Tribunal dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 31 de Mayo de 2012 , 07, 12,14 y 18 de Junio de 2012, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:




PRUEBAS TESTIMONIALES

EXPERTOS

1.-Testimonio de la ciudadana Dra. ELVIRA MORA, experto profesional II, adscrita a Medicatura Forense del Estado Falcón, quien practico eL examen medico legal a la victima, la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ.

2.-Testimonio de la ciudadana Psicólogo VALENTINA GUERRA BARRERA DE ALCALA, adscrita al Departamento de Atención de Psicología del Instituto Regional de la Mujer (IREMU-FALCON) quien practico el Reconocimiento Psicológico a la victima, la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ.

TESTIGOS

1.-Testimonio de la victima la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ.
2.-Testimonio de la ciudadana ARACELYS ESMERANZA HERNANDEZ.
3.-Testimonio de la Ciudadana LISETH MILAGROS HERNANDEZ.
4.-Testimonio de los funcionarios: Agentes PEDRO GONZALEZ, JOSE ACOSTA y ENLLERBERT TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quienes realizaron el procedimiento de Aprehensión del imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-Exhibición y lectura del EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 13 de Junio de 2011, suscrito por la ciudadana Dra. ELVIRA MORA, experto profesional II, adscrita a Medicatura Forense del Estado Falcón.

2.- Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios: Agentes PEDRO GONZALEZ, JOSE ACOSTA y ENLLERBERT TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro.

3.- Exhibición y lectura de la VALORACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22 de Julio de 2011, suscrita por la Psicólogo VALENTINA GUERRA BARRERA DE ALCALA, adscrita al Departamento de Atención de Psicología del Instituto Regional de la Mujer (IREMU-FALCON) quien practico el Reconocimiento Psicológico a la victima, la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ.


PRUEBAS DE INFORMES:

1.- Exhibición y lectura de la CONSTANCIA DE ESTUDIO de la Victima, la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, de fecha 15 de Junio de 2011, proveniente de la Dirección de Educación Especial “Taller Mixto Coro”.

2.- Exhibición y lectura de INFORME ESCOLAR de la Victima, la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ proveniente de la de la Dirección de Educación Especial “Taller Mixto Coro”.


3.- Exhibición y lectura de ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27 de de Julio de 2022, suscrita por la detective LISETH ACOSTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro.


Igualmente, la Defensa Publica, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
TESTIMONIALES
1.-Testimonio de la ciudadana DESTRIZ EVELYN GARMEDIA BELLO: C.I. N°.- 11.799.432

2.-Testimonio de la ciudadana ELIANA CAROLINA RODRIGUEZ LORBES: C.I. N°.- 17.629.847

3.-Testimonio del ciudadano JHOVANNY JESUS SALAS MENDEZ: C.I. N°.- 9.501.275
4.- Testimonio del ciudadano JULIO CESAR TORRES PALENCIA: C.I. N°.- 20.212.936

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la Comunidad de las Pruebas, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:


“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-


Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).


También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.


Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.


Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


La Representante Fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ.


En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los tipos penales de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se señala:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

El hecho acreditado por esta Juzgadora, en estos tipos penales se circunscribe en el siguiente:

En fecha 13 de Junio de 2.011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, momentos en que la victima YESIBETH CAROLINA HERNANDEZ, quien presenta una discapacidad mental, refiere que se encontraba en compañía de su novio de nombre MELVIN RAFAEL CASTRO, con el cual mantuvo una relación de noviazgo durante tres meses, de los cuales durante dos meses, mantuvieron relaciones sexuales tanto vía anal como vía vaginal, motivo por el cual el imputado al inquirirla nuevamente a hacer relaciones sexuales, ella le manifestó que en ese momento no quería, mas el imputado la amenazo diciéndole que no dijera nada a nadie porque sino le iba a pasar algo malo. Por esta razón la victima le contó a su prima y a su mama, siendo que la madre de la victima acudió a la sede del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a fin de formular la respectiva denuncia, en contra del referido ciudadano, manifestando que su hija había sido abusada sexualmente por su condición de retardo mental por parte de MELVIN RAFAEL CASTRO, que a su vez también la tenia bajo amenaza, por lo que funcionarios adscrito a ese cuerpo, procedieron a su aprehensión definitiva , leyéndoles sus derechos…

Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se encuentran concatenados con los hechos acaecidos el día trece (13) de Junio de 2011, así mismo del desarrollo del presente Juicio se desprende de la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales la certeza de la comisión del hecho punible, lo que conlleva a esta Juzgadora acreditar la existencia de los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y por vía de consecuencia la culpabilidad del Acusado MELVIN RAFAEL CASTRO, por cuanto quedó demostrado la comisión de los mencionados delitos con las declaraciones de la Ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ en su condición de Victima en la presente causa, cuando manifiesta que el ciudadano acusado MELVIN RAFAEL CASTRO estaba frente al Colegio “Taller Mixto Coro” (Escuela Especial) donde ella estudia, esperándola la agarro por el brazo, hizo que se montara en el carro la lleva a un sitio y le empezó a quitar la ropa y bajo amenaza con golpearla si decía algo, mantuvo relaciones sexuales vía vaginal y anal (primero se lo hizo por la parte de adelante y después por la parte de atrás) el lugar de los hechos descrito por la victima por su condición especial de retardo mental moderado no determina el nombre del sitio sin embargo describe que era un sitio donde había televisor había cama y había baño, refiere que el acusado la obligo por la fuerza, y le daba una cajita blanca con pastillitas chiquitas, eran anticonceptivas porque su mama se las vio, que no se las quería tomar. adminiculado con la declaración de la declaración de la ciudadana ARACELYS ESMERANZA HERNANDEZ, en el sentido que al enterarse por medio de una llamada de su sobrina LISSETH HERNÁNDEZ quien encontró a su hija en el tanque de la Cruz Verde y es en ese momento donde se da cuenta de lo sucedido que su hija tenía relación con Melvin, ya que su hija YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ le contó que el ciudadano MELVIN la había llevado a una parte la cual no sabia que era, que el le había quitado la ropa, y que le compraba las pastillas anticonceptivas para controlarla y que no le dijo nada porque la tenia amenazada, al contarle se puso nerviosa, lloro, y tuvo dos meses encerrada en su cuarto, le costaba hacer las cosas, quedo traumatizada, mi hija esta en una escuela especial, en el taller mixto Coro, frente a la iglesia san Antonio, el trato de la familia a ella es como una niña especial, conocía a Melvin porque él le manejaba un taxi a una señora que vive cerca de mi casa, ella como dos veces me llego a la una, llamo a la maestra y me dijo que tenia como dos horas que se había ido, le encontré unas pastillas anticonceptivas en el bolso y me dijo que eran de una amiga… adminiculado este testimonio con el de la ciudadana LISSETH MILAGROS HERNANDEZ quien manifestó que vio a su prima YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, por el tanque de la cruz verde y le pregunto que hacia ahí, y no le respondió y llame a su mama ARACELYS HERNÁNDEZ porque a esa hora como a las 10:00, y me dijo que estaba en la escuela, ella asiste a una escuela especial y fui a la escuela y la maestra dijo que no había ido, y fue entonces que Yezibeth manifestó que andaba con Melvin, y como ya la mamá le había encontrado unas pastilla anticonceptiva le dijo que era Melvin quien se las había dado, y contó que Melvin la había llevado a un sitio que no sabia que era y que había tenido relaciones con ella, ella no ha tenido otra relación de pareja, ella estaba llorando, no podía ni hablar, yo lo conozco a él, es taxista, cuyos testimonios son suficiente para este Tribunal, para acreditar los hechos que demuestran que efectivamente el acusado de autos mantenía una relación sexual bajo amenaza con la víctima Yezibeth Carolina Hernández quien en su declaración describe el modo en el cual se llevaba a cabo el acto carnal, manifestando en su momento que el ciudadano Melvin Castro, se lo hacía por delante y por detrás, refiriéndose con esto y según su capacidad mental a la vía de penetración, queda demostrado que la víctima bajo amenaza de ser golpeada estaba obligada por el ciudadano Melvin Castro a mantener relaciones sexuales, tomar pastillas anticonceptivas las cuales le eran suministradas por el acusado de autos y a no revelar nada, todo en esto en conocimiento del ciudadano Melvin Castro de que se trataba de una persona con una condición especial, concatenando los testimonios anteriores con los testimonios promovidos por la Defensa los ciudadanos ELIANA CAROLINA RODRIGUEZ LORBES, DESTRIZ EVELYN GARMENDIA BELLO Y JHOVANNY JESUS SALAS MENDEZ, quienes en sus respetivas declaraciones manifiestan el conocimiento que tenían de la relación de acusado de autos con la víctima YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, es así como ELIANA CAROLINA RODRIGUEZ, manifiesta que ellos siempre fueron pareja (refiriéndose a Melvin y Yezibeth), para todo el mundo ellos eran pareja, dicho testimonio adminiculado con el de DESTRIZ EVELYN GARMENDIA BELLO al manifestar que el acusado Melvin Castro mantenía relación con la víctima y que todo el mundo sabía por allí que eran pareja, adminiculado todos los testimonios previos con el del ciudadano JHOVANNY JESUS SALAS MENDEZ quien en su declaración manifiesta durante el juicio ante las preguntas formuladas sobre si estaba enterado de la existencia de una relación sentimental entre el ciudadano Melvin Castro y Yezibeth a la cual responde afirmativamente, adminiculando estos testimonios promovidos por la defensa con las declaraciones de la víctima y de las ciudadanas ARACELYS HERNANDEZ Y LISSETH HERNANDEZ dan certeza a esta juzgadora de la relación de pareja que mantenía Melvin Castro con Yezibeth Hernández adminiculando estos testimonios con la declaración de la experto: DRA VALENTINA MARIA GUERRA, en evaluación de fecha 22 de Julio de 2011, a quien la victima YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ le manifestó que estaba teniendo relaciones sexuales con el agresor bajo amenaza y que estaba tomando pastilla bajo amenaza y al preguntarle porque no había hecho nada ella contesto que ella sabía lo que le iba a pasar si hablaba, que la agrediría físicamente si le decía algo a alguien. Testimonios que adminiculado dan certeza a esta juzgadora que existía una relación intima bajo amenaza y que el uso de las pastillas anticonceptivas demuestran que se mantenía una relación sexual controlada. Adminiculando los testimonios de YEZIBETH CAROLINA HERNÁNDEZ, ARACELYS HERNÁNDEZ, ELIANA CAROLINA RODRIGUEZ LORBES, DESTRIZ EVELYN GARMENDIA BELLO Y JHOVANNY JESUS SALAS MENDEZ y la experto Dra. VALENTINA MARIA GUERRA con el testimonio de la Dra. ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, Experto adscrita a la Medicatura forense del Estado Falcón, adminiculado con el Informe de Experticia Medico Legal, al referirse al resultado del examen ginecológico donde evidencio un orificio vaginal amplio bordeado por una membrana himeneal de bordes lisos que deja pasar dos (2) dedos del examinador sin romperse (himen complaciente) por lo que no se puede negar o asegurar relaciones sexuales, en el área ano rectal se evidenció un esfínter anal interno tónico, en el área genital refirió la experto a la pregunta a la defensa que si puede certificar que la victima haya tenido relaciones sexuales, manifestó que no puede precisar o negar relaciones sexuales por que tiene un himen complaciente, en el área ano rectal sí puede precisar que hubo pérdida de pliegues anales en forma difusa y un esfínter externo hipotónico, abierto, dilatado, lo que demuestra el paso de un pene u objeto en varias oportunidades lo que da convencimiento a esta juzgadora que efectivamente hubo una relación sexual ya que quedó demostrado los efectos de la penetración anal al evidenciarse en el examen médico forense el borramiento difuso de los pliegues anales así como una hipotonía del esfínter externo anal por el paso de un pene u objeto así como la disposición en el área anal en forma de cono por los efectos sobre el esfínter, igual quedó demostrado que por las características del himen complaciente que posee la víctima no se puede negar o afirmar la penetración por vía vaginal caso contrario que hipotéticamente la victima tuviera un himen no complaciente indemne de igual modo para esta juzgadora queda demostrado el acto carnal por vía anal, lo que da la certeza al testimonio de la víctima al referirse que el acusado Melvin Castro se lo hacía por delante y por detrás (vía de penetración anal). Los elementos de convicción ya referidos adminiculados con la declaración de la Experto DRA. VALENTINA GUERRA DE ALCALA, adscrita al departamento de Atención de Psicología del Instituto Regional de la Mujer (IREMU-FALCON) y quien practico el reconocimiento Psicológico a la Victima la ciudadana Yezibeth Carolina Hernández y bajo juramento declaró a que le practicó técnicas proyectivas para determinar la capacidad intelectual, las cuales consisten en dibujos que proyectan la personalidad y el estado emocional de la persona, le aplico la prueba Pordue que permite un presentir de inteligencia, el cual arrojo que la víctima está por debajo del promedio en comparación con su grupo etario, igualmente aplico la evaluación no convencional de las actividades sugeridas y sus resultados fueron COMO DE UNA NIÑA DE SIETE A DIEZ AÑOS, de ahí el diagnostico que tiene un déficit cognoscitivo o un deterioro cognoscitivo, las técnicas proyectiva aplicada fueron la figura humana y una de su sexo opuesto reflejando un rechazo a la figura masculina, ansiedad, sentimientos de minusvalía, temor. Luego se le aplico el test de Warttegg y dio como resultado fue que YEZIBETH no tiene capacidad de relacionar causa y efecto análisis de interpretación, deducción, el resto de los dibujos la mayor presencia fue el empleo de mecanismo de defensa de los que son las relaciones afectivas con los demás, las normas marcadas e inmadurez emocional indicativo de su déficit cognoscitivo. Al iniciar la entrevista clínica lo primero que se hace es hacer un empatía con la persona para que pueda contar lo sucedido me di cuenta que era una niña, por ello la selección de las pruebas, esa apreciación que tuve la puede tener cualquier persona que se relacione con ella. mi apreciación es que tiene un retardo mental moderado y la ciudadana Yezibeth necesita herramientas para desenvolverse en la sociedad porque no tiene malicia, no relaciona causa y efecto de poder discernir esto es bueno o malo. En su evaluación es como una niña, fácilmente manipulable y su grado de madurez y capacidad intelectual es inferior a su edad cronológica, no tiene capacidad de análisis, no tiene capacidad para mentir ya que no va a lograr para mantener el mismo argumento una y otra vez, presenta un rechazo a la sexualidad y especialmente hacia la figura masculina y en la entrevista contó que había tenido relaciones con el presunto agresor bajo amenaza y que estaba tomando pastillas bajo amenaza. Esta declaración dada por la experto en Psicología Dra. Valentina María Guerra de Alcalá demuestra a esta juzgadora que estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable ya que según la aplicación de técnicas psicológicas estandarizadas Yezibeth Hernández presenta un deterioro cognoscitivo que se refleja en una capacidad intelectual disminuida lo cual no le permite desenvolverse dentro de la sociedad de la misma forma como lo haría una persona de su misma edad, siendo en su caso una persona manejable, sin capacidad para distinguir entre lo bueno y lo malo y que dentro de esta capacidad disminuida presenta una característica resaltante y determinante y es que tiene restricciones para mentir ya que por sus características y hallazgos psicológicos le es imposible mantener un argumento en distintas versiones. Adminiculando la declaración de la experto en psicología en relación a los hechos con los testimonios de YETZIBETH HERNANDEZ, ARACELIS HERNANDEZ, LISSETH MILAGROS HERNANDEZ, demuestran a esta juzgadora que estamos frente a una víctima especialmente vulnerable pues en sus declaraciones manifiestan que YEZIBETH HERNANDEZ es una persona especial, que tenía problemas de aprendizaje, retención y de la que el acusado tomo provecho para satisfacer su instintos sexuales tomando en cuenta esta juzgadora que nuestro sistema educativo posee la educación formal y así mismo cuenta con centros educativos para personas especiales con discapacidad intelectual, es el caso que Yezibeth estaba incluida en este sistema de educación dirigida a personas especiales que para su ingreso requiere de la evaluación de personal capacitado que determine primeramente que no puede estar incluida en el sistema de educación normal por limitaciones en su capacidad y en consecuencia incluirse en el sistema de educación especial, es decir no es un hecho azaroso el que Yezibeth cursara estudios en una escuela para personas especiales sino que la lógica y los procedimientos indican que debió someterse a unos procedimientos de diagnósticos en su momento, que determinaran que era ese tipo de institución donde debería abordarse su desarrollo educativo.

Lo anterior se adminicula con la prueba documental referida a la Valoración Psicológica de fecha 22/07/2011, suscrita por la ciudadana Doctora VALENTINA GUERRA BARRERA DE ALCALA, que refuerza su deposición, donde refiere que el motivo de la consulta la joven YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ informa “el me obligo, el me dijo que si no tenia relaciones con el ya sabia lo que me iba a pasar, y la madre manifiesta el se aprovecho de la condición de ella y le hizo la maldad” así mismo en el Resumen del caso refiere “Paciente Femenino de 22 años de edad, quien se presenta ante la consulta Psicológica, siendo referida ante esta institución por el CICPC debido a que la joven fue victima de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, además presentar Dx presuntivo de Compromiso Cognitivo, dando como resultados de la Evaluación Psicológica “….que es incapaz de reconocer por si sola las consecuencias de sus actos, para lograr llegar a las consecuencias de actos, necesita ayuda para realizar un análisis introspectivo”…de igual manera se refleja indicadores de inmadurez, dificultad para tomar decisiones, dificultad para entender conceptos abstracto , indicadores de incapacidad intelectual inferior al promedio, temor a la violación.”En el diagnostico en el Eje I presenta trastorno Abuso Sexual Adulto, Deterioro Cognoscitivo, valoración psicológica que es valorada por esta juzgadora por ser determinante de que estamos en presencia de una victima vulnerable y cuales fueron las consecuencias de los hechos en donde quedo comprobado que el acusado de autos incurrió en el delito de Amenaza con acto carnal con victima especialmente vulnerable tal como lo refiere las pruebas referidas, este hecho produjo en Yezibeth angustias y emociones estresantes que actualmente experimente.

No obstante lo anterior se adminicula con la prueba documental referida al INFORME MEDICO LEGAL de fecha 13-06-2011 suscrito por la Dra. Elvira Mora, Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Credencial 29161, Medicatura Forense del Estado Falcón, quien practicó el Examen Médico Legal a la Ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, en la cual concluye los siguiente: “Al examen Ginecológico: Himen complaciente, que deja pasar dos dedos del examinador sin romperse, por lo que no se puede negar o asegurar relaciones sexuales, ano rectal: signo de traumatismo ano rectal antiguo”, prueba esta determinante para esta Juzgadora de que hubo penetración anal tal como lo refiere la victima, Ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ.
Configurándose así el delito de acto carnal que se constituye en una enérgica expresión que significa penetración sexual, se produce pues cuando el órgano genital entra en el cuerpo, ya sea por vía normal o anormal.

La deposición de los ciudadanos agentes PEDRO GONZALEZ, JOSE ACOSTA y Agente ENLLERBERT TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, quienes practicaron la aprehensión del Acusado MELVIN RAFAEL CASTRO, declaraciones que son hábiles y son contestes , en el sentido cuando expone: Que fueron comisionados por el jefe de la Brigada a fin de ubicar al acusado de autos, llevarlo a la sede del despacho, previa identificación del acusado, realizaron la aprehensión en su residencia siendo atendidos por el mismo acusado así mismo fueron informados por su superior que la victima era una persona especial y había abusado de ella. De las presente declaraciones esta juzgadora las valora por cuanto dejan constancia del modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del acusado, establecen la identificación del acusado MELVIN RAFAEL CASTRO.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, para esta juzgadora esta plenamente demostrada la culpabilidad del acusado MELVIN RAFAEL CASTRO, por cuanto existen pruebas testimoniales y documentales que demuestran que se prevalió de la condición de la Victima YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, y bajo amenaza para satisfacer su instintos existiendo en el acervo probatorio una prueba fundamental como lo es el Informe de Experticia Medico legal, asimismo, experticia de evaluación psicológica que concatenados con el testimonio de la victima, demuestra la responsabilidad penal del acusado, por lo que el Tribunal con fundamento a las pruebas evacuadas en juicio considera demostrada la responsabilidad penal del acusado , por los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en los artículo 41 y 44 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia,

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE el bien jurídico protegido es la libertad sexual, la Integridad Psicológica y la vida, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de las amenazas contra su integridad física y psicológica y en ese sentido los delitos en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de unos bienes jurídicos, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Ahora bien, en virtud de los hechos acreditados en el juicio oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el acusado MELVIN RAFAEL CASTRO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en Artículo 41 y 44 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, de 22 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.

El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
0 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
1 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
2 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
3 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, de 22 años de edad, según su edad cronológica ya que según los resultados de la valoración psicológica, estamos en presencia de una niña de 7 a 10 años, tal como quedo demostrado que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su deterioro cognoscitivo no tiene madurez, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el presente caso además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para manipular a la agraviada y de esta manera lograr tener un acto sexual con la victima.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que la víctima no tenia la suficiente madurez para consentir el acto y fue amenazada por el acusado de acto.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado MELVIN RAFAEL CASTRO valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ en razón de su condición especial, la manipulo para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de victima, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse en este caso de la vulnerabilidad de la victima, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental.
Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado MELVIN RAFAEL CASTRO, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En el caso específico de la violación la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental.
La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.
En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”


Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos MELVIN RAFAEL CASTRO, para cometer el hecho punible estructurado en los artículo 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana:YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, es decir el de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, valiéndose de que la victima no tiene la capacidad mental para consentir el acto y se aprovechó de su situación, para manipular a la agraviada y de esta manera lograr tener un acto sexual con la victima.

Lo que conlleva a esta Juzgadora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro de los tipos penales bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado MELVIN RAFAEL CASTRO, en la comisión de los delitos de Violencia AMENAZA Y ACTO CARNAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículo 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana:YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, MELVIN RAFAEL CASTRO, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referidos en perjuicio de la ciudadana: YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, este Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es del criterio de condenar al referido acusado MELVIN RAFAEL CASTRO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR


El ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO , fue acusado por la por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana:YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, en virtud que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de las normas precedentemente señaladas, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, prevé una pena de diez (10) a veintidós meses(22) en el delito de AMENAZA y en el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora Blanca Rosa Mármol de León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio 17 años y seis (6) meses de prisión y en relación al delito AMENAZA, el cual es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo su termino dieciséis (16)meses, pero tomando en cuenta el articulo 88 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, siendo la pena en definitiva a cumplir de 18 años mas dos(02) meses de prisión. Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 74 numeral 4 de la Norma sustantiva, pero sin dejar de cumplir con lo establecido en el último aparte del mencionado artículo el cual establece que el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado MELVIN RAFAEL CASTRO, es de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO(08) MESES además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud que el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y la libertad sexual de YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, de igual manera se ordena al ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, previamente identificado a cumplir el programa de orientación por un lapso de CINCO (05) AÑOS a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS una vez cumplida la pena definitiva, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado de autos MELVIN RAFAEL CASTRO, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; dando cumplimiento a los articulo 26, 254 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 27 de Febrero del 2028, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena mantener la Privación Judicial de libertad del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena como sitio de reclusión en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.



CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Este juzgador, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículo 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima antes señalada, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-



CAPÍTULO VII
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE


En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Fiscalía y Defensa del Acusado de autos las siguientes testimoniales y documentales admitidas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Febrero de 2011, por ante el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las cuales no son valoradas por este juzgado:
TESTIMONIAL

• En cuanto al testigo JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la Cedula de Identidad N°.- 20.212.936, testigo de la Defensa, esta juzgadora no la valora al no ser incorporada al debate en virtud de que dicho testimonio fue desechado por la Defensa.
DOCUMENTAL
• LA CONSTANCIA DE ESTUDIO de la victima de fecha 15/06/2011, proveniente de la Dirección de Educación Especial “Taller Mixto de Coro”, la cual hace constar la inscripción de la ciudadana Yezibeth Carolina Hernandez.

• INFORME ESCOLAR DE LA VICTIMA, proveniente de la dirección de educación especial “Taller Mixto de Coro”, suscrito por la Psicólogo Magaly Herrera

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/07/2011, suscrita por la detective LISSETH ACOSTA adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro.
Estas pruebas, si bien es cierto fueron incorporadas en el desarrollo del debate oral y a puerta cerrada, este Tribunal no las valora en virtud de que no fueron recibida como prueba anticipada, ni se refieren a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir estas pruebas no se circunscriben dentro de lo dispuesto en 339 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal no las valora.

CAPITULO IX
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, venezolano, cédula de identidad número V-17.628.707, edad 32 años, soltero, nacido el día 19-05-1980, hijo de María Genoveva Castro, residenciado en la CALLE PROGRESO, BARRIO CRUZ VERDE , CASA NUMERO 55, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, oficio Taxista , teléfono 0412-6677617; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, más las penas accesorias prevista en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se exonera al Acusado de autos MELVIN RAFAEL CASTRO, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal; dando cumplimiento a los articulo 26, 254 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 18 de Febrero del año 2028, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro Estado Falcón. QUINTO: Se Insta a la Ciudadana Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese, quedan notificadas las partes de la presente Sentencia de conformidad con el articulo 107 primer aparte de la Ley especial que rige nuestra materia, en relación con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZA SUPLENTE DE JUICIO

ABG. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
Asunto Nº I P01-P-2011-003022