REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de Coro
Coro, .25 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000175
ASUNTO : IP01-S-2004-000175
RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado: JOSE LUIS RIVERO, Defensor Publico Cuarto (4) y escuchada como ha sido los argumentos en Audiencia especial para escuchar a las partes por la Defensora Publica Segunda: ANA CALDERA, actuando por la Unidad de la Defensa Publica, en su carácter de Defensora Publica del Acusado ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado Acusado y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el Acusado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen los referidos Defensores invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio para decidir observa:
En fecha 13/10/2010, el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decretó Medida de Privación de libertad en contra del señalado Acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el 99 ejusdem, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. En fecha 28/10/2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del Acusado del proceso, por la comisión del delito señalado.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La Defensa alega que siendo que no han variado las circunstancias de residencia y que demuestran que su defendido no intentó violar ni evadir su responsabilidad nacidas en su contra producto de la medida motiva interpuesta. Y que al realizar un análisis de la actitud desarrollada por su defendido, nació la niña que siempre ha recibido afecto y apoyo tanto monetario y educativo; sin verse en la necesidad la victima volver a intentar cualquier acción contra su defendido. Indicando que su representado mantiene una actitud no violenta, siendo respetuoso, garantizando la seguridad e integridad de la victima y de la niña. De igual manera señala que es una persona dedicada a labores agro campesinas como consta en la causa. Po todo esto es por lo que solicita de manera inmediata la revisión de la medida y el juzgamiento en libertad de su defendido ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ; motivo por el cual solicitan la revisión.
SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.
TERCERO: Observa éste Tribunal que el delito por el cual es acusado el Ciudadano: ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, es Violencia Sexual en grado de continuidad, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos; en virtud de que la victima en el presente caso, para el momento en que acarrearon los hechos era una adolescente la cual se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente.
CUARTO: De igual manera se percibe, que la apertura del presente Juicio ha sido diferido en dos oportunidades por motivo de ausencia del Defensor Privado, así mismo que la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de apertura del Juicio oral y Publico, es para el veintiocho (28) de Junio del presente año.
QUINTO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de autos, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado.
QUINTO: La pena que podría llegar a imponérsele al Acusado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, identificado en las actuaciones. Quedaron notificadas las partes en Audiencia de la presente decisión. Déjese copia, Regístrese, Diaricese y cúmplase.-
EL JUEZ UNICO DE JUICIO,
ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE
LA SECRETARIA
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
IP01S-2004-000175.