REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000031
ASUNTO : IP01-O-2012-000031
Magistrada Ponente: Carmen Natalia Zabaleta
Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas en fecha 07 de junio de 2012 por los Abogados en ejercicio YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ALBERTO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.040 y 90.111, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17 Edif. Torre Ejecutiva piso 6 oficina 62 Nº 22-43 Telf. 0414-5448053, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.309.797, contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, a cargo de la Abg. Ninoska Rosillo, en la Causa signada al inicio bajo el Nº 1CO-2274-2011, y hoy con nomenclatura M-298-2012, ante la Omisión de Pronunciamiento por parte de ese Juzgado a lo solicitado por la defensa en la Audiencia preliminar realizada en fecha 16 de abril de 2012, así como también a la omisión de dar respuesta motivada y razonada a la decisión que tomó por la solicitud de la Defensa.
En fecha 19 de julio de 2011 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo
Tal como se evidencia del escrito presentado por la Defensa, fue planteado el presente amparo por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial y Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia respecto a:
Señala, que por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de ese mismo Circuito Judicial Penal, se aperturo en primera instancia un procedimiento penal a su defendido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual le fue precalificado e imputado en fecha: 12 de agosto de 2011, durante la respectiva Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, donde a su defendido le fue decretada medida Preventiva de privación de libertad.
Indica, que en fecha: 09-09-2011, la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra de su representado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, agregando un nuevo delito Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así mismo lo acuso por el delito de posesión de sustancias estupefacientes.
Ahora bien, comenta que tal como se denota en el acta levantada por audiencia preliminar, el Juez en funciones de Control nro: 01 del Circuito Judicial penal de Tucacas, Admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; Ordeno el reingreso del imputado al internado judicial de Coro visto que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de libertad y Ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se puede observar que evidentemente en el presente fallo, la Juez recurrida en Amparo no efectuó ningún pronunciamiento en cuanto a los planteamientos o señalamientos esgrimido por la defensa, en primer lugar cuando la defensa dice que . . solicite que el ministerio publico me evacuara a los testigos y esta defensa considera que no se hizo lo suficiente... es decir la legitimada pasiva omitió dar algún tipo pronunciamiento sobre lo planteado por la defensa, guardando silencio a los alegatos hechos a favor del imputado, evidenciando su dependencia hacia el Ministerio Público y su parcialidad hacia una de las partes Cercenando, limitando, y negando de pleno los derechos de su defendido.
Arguye, que en esta audiencia preliminar la defensa hizo del conocimiento a la Jueza recurrida sobre la solicitud que se hiciera ante el Ministerio Publico de diligencias de investigación (evacuación de testigos) solicitadas en plena fase preparatoria, siendo que la juez en relación a esta situación planteada en la audiencia, la misma no dijo nada al respecto, es decir que la Jueza de Control, no emitió ningún pronunciamiento, violando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna respuesta, a intervenir en un proceso justo y lícito, a la igualdad, entre otros lo cual no es permisible para el juez que tiene como misión controlar la constitucionalidad del proceso investigativo, de depurar el mismo en caso de incurrir en violaciones de la Constitución, de las Leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República, siendo claro, que la agraviante no cumplió su trabajo, cercenando con ello los derechos de su defendido a ser juzgado en un Proceso Legal y Justo.
Menciona, que al no referirse de ninguna forma en relación a lo planteado incurrió en omisión de pronunciamiento, violando de esta manera el principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso.
Considera, que si el Juez omite algún pronunciamiento en la audiencia preliminar, en cuanto a los planteamientos hechos por la defensa o por una de las partes, producto del ejercicio de las facultades y cargas que le confiere el legislador, sin duda coloca a la parte actuante en situación de indefensión, lo cual constituye una flagrante violación de la garantía del debido proceso, pues cada una de las partes deben ser tratadas en situación de igualdad de derechos y garantías que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.
Ahora bien, menciona que en razón del principio de protección sobre intervención y asistencia de las partes, al no pronunciarse el a quo sobre los planteamientos, deja a su defendido en un estado de indefensión en un eventual juicio, violando con ello, como se indicó ut supra, el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que tal omisión en la que incurrió la agraviante fundamenta el presente ejercicio de la acción de amparo, porque la decisión que se impugna mediante la interposición de la misma vulnera los derechos antes descritos.
2- EN CAUNTO A LA OMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ EN DAR RESPUESTA MOTIVADA, LOGICA Y RAZONADA EN EL FALLO.
Señala la Defensa, que a pesar de la situación grave antes expuesta ocurrida en la audiencia preliminar, espero posteriormente que el Tribunal a quo recurrido emitiera el respectivo auto fundamentado de la audiencia preliminar que debía expedir por ley, esto a los efectos de verificar si en el mismo el juez explanaría alguna respuesta motivada a las argumentaciones explanadas por la defensa técnica en la audiencia, por lo que mediante auto de apertura a juicio de fecha 17 de abril público el fallo respectivo, y una vez revisado el mismo esta defensa encontró lo siguiente:
EN PRIMER LUGAR: Si bien es cierto que en la audiencia preliminar el juez no ofreció, emitió o dio alguna repuesta a lo expuesto por la defensa no es menos cierto que en esta supuesta fundamentación del fallo emitido por el Tribunal tampoco indico, describió, o dejo asentado respuesta fundada a lo manifestado y alegado por la defensa en cuanto a la evacuación de testigos solicitadas al ministerio público, ni siquiera dejo constancia en el auto de tal argumento esgrimido por la defensa tal como se puede observar en el contenido del auto proferido, por lo cual reivindica y ratifica una vez mas la falta u omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora, conllevando una vez mas a la grave violación y menoscabo a los Derechos Fundamentales que ha cometido el tribunal en contra de su representado.
EN SEGUNDO LUGAR: este Auto carece de un razonamiento lógico y coherente dejando en un estado de incertidumbre a la defensa, pues no entiende como la recurrida indica lo siguiente:
en el 1er párrafo del Auto el Tribunal describe:
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 1 77, 33Oy 331 del código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JESUS RAFAEL HERNÁNDEZ quien se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro por la comisión del delito de Robo Agravado, Robo agravado de Vehículo Automotor y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ordenó su enjuiciamiento oral y público, mantuvo la Medida Preventiva Privativa de libertad y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio.
Y luego en el punto o párrafo denominado DECISION describe:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano JESÚS RAFAEL HERNANDEZ PÉREZ, ampliamente identificado en los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega, que de la lectura de la decisión transcrita en el dispositivo del auto se visualiza que el Tribunal por un lado admite parcialmente la acusación del Ministerio Publico y por otro lado describe que la admite totalmente, generando una sensación de incongruencia, por lo que tal situación infundada e incoherente trae como consecuencia para la defensa un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica procesal para nuestro defendido en los demás actos subsiguientes. Situación que también ocurrió cuando el tribunal deja constancia en el acta de audiencia preliminar que nuestro defendido manifestó no querer declarar y luego de ello deja constancia de una presunta declaración que dio, esto esta descrito de la siguiente manera:
…desea usted declarar?; señalando a viva voz, NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley” Adjetiva Penal Venezolana a hacer pasar al estrado el imputado para tomar sus datos personales a fin que el mismo quede plenamente identificado, haciéndolo de la manera siguiente: HERNANDEZ PEREZ JESUS RAFAEL, venezolano, soltero, de 22 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2 1.309.797 nacido en fecha 30/05/91, hijo de Grisalina Hernández y José Hernández, residenciado en: Calle Pedro Calles, Cruce con Calles los Compadres, Municipio Silva, estado Falcón y actualmente recluido en el internado judicial de coro, estado Falcón. Y expuso: serian como a las nueve (09) de las noche lo que sucedió y a mi me sacaron como a las doce (12) de mi casa y dicen que yo me enfrente con ellos y me trajeron en un taxi para el centro policial n°3 de Tucacas, ellos me preguntaron con quien estaba y yo dije que no estaba con nadie porque yo estaba en mi casa, nunca me hicieron una prueba de balística para decir que yo era el que los enfrente. No voy hacer uso de la institución de la admisión de los hechos deseo irme a juicio. E todo:” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa
Indica que de lo anterior se visualiza que el Tribunal dejo constancia por un lado que su defendido no declaro y por otro lado que expuso, siendo esto último falso e inexistente pues según el imputado el no declaro.
EN TERCER LUGAR: este Auto contiene falsos supuesto de hechos, describe actos jurídicos inexistentes, y con argumentación jurídica invalida, esto por lo siguiente; el tribunal en el punto nro: II con párrafo titulado PUNTO PREVIO del respectivo auto describe lo siguiente:
En este acto el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, procede a separar la causa al ciudadano CESAF ANDRES CORTEZ SILVA, dado a que no ha comparecido ante este tribunal las vece que ha sido notificado, lo cual, ha traído como consecuencia la demora de. procedimiento penal en contra del imputado JESUS RAFAEL HERNANDE2 PEREZ, quien ha asistido cabalmente a las citaciones efectuadas. Y así se decide.
Menciona, que de tal hecho antes descrito esa defensa no entiende porque el Tribunal manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal procede a separar la causa, si primero y principal este articulo no regula lo concerniente al acto jurídico de la separación de la causa, segundo no existe un auto fundamentado por medio del cual previo a la audiencia preliminar haya el tribunal decidido de forma motivada separar la causa al otro coimputado, y tercero no describe y demuestra cuales fueron las boletas de notificación y sus resultas expedidas al coimputado de la causa por medio de las cuales se le haya ordenado su notificación en reiteradas oportunidades para la audiencia preliminar, además de que el tribunal menciona tal circunstancias bajo un supuesto hecho por no demostrarlo ni en acto ni en auto, creando para la defensa un estado de indefensión en cuanto al debido proceso.
EN CUARTO LUGAR: este Auto es abiertamente infundado, totalmente inmotivado, pues no expone de forma razonada y fundada cada una de los puntos expuesto en su decisión, y en especial lo relacionado a la repuesta que dio a la solicitud de revisión de medida de medida que pidió la defensa técnica, la cual realizo de la siguiente manera:
Solicito se le haga una revisión de la medida..
Que en relación a esto el tribunal dejo asentado en el punto VI del auto de apertura a juicio el siguiente pronunciamiento:
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima conveniente que se mantenga por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de libertad. Y así se decide.
Que tal como se observa, este pronunciamiento judicial o Resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, corno bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, aparece ayuno de razón suficiente y sin cumplir con el mínimo de respuesta requerido, completamente inmotivada, adolece de tal vicio, no es sensata, no exteriorizo, no explico de forma razonada su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en relación a su decisión, La Juzgadora adoptó un criterio cerrado, ambiguo, con deficiencia, no haciendo una fundamentación al menos mínima, necesaria y suficiente como para constituirse en un auto fundado, que sea entendible según el acto que le dio vida por lo tanto la misma incumple la obligación de motivar el fallo el cual debe estar precedido de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Cita artículo 173, y menciona que el mismo establece de manera indubitable los requisitos que deben observar y cumplir las decisiones dictadas por los Tribunales Penales.
Que es por lo antes expuesto que esa parte accionante denuncia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión “Tucacas”, como juzgadora en el proceso penal que se sigue contra su representado incurrió en denegación de justicia, al no darle respuesta o pronunciarse sobre los alegatos puntualmente esbozados en la audiencia preliminar, entre ellos, sobre la conducta del Ministerio Público en cuanto a las diligencias solicitadas (evacuación de testigos) siendo advertida de tal situación por la defensa en su intervención, el de omitir en el auto de apertura a juicio los alegatos de la defensa, omitir en el auto de apertura de juicio algún pronunciamiento en cuanto a lo planteado por la defensa, y omitir motivar el auto de apertura a juicio, pues no cumplió con su deber de fundamentar la sentencia y de esgrimir de manera abundante, explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hechos y de derecho de la misma, impidiendo al justiciable conocer cuál fue razonamiento para conocer el criterio asumido, en especial lo relacionado a la admisión de la acusación, así como también la decisión de mantener la ignominiosa medida preventiva de privación de libertad, pues no se conoce las razones de hecho ni las normas jurídicas en las cuales se subsumen y que a su vez son la génesis de sus decisiones, repetimos la recurrida no solo no motiva su fallo emergido de la audiencia preliminar de fecha: 16 de abril de 2012 sino que en lo referente a los alegatos hechos por la defensa obvia dar pronunciamiento de los mismos, incurriendo en violación del deber de juzgar, lo cual constituye DENEGAC ION DE PRONUNCIAMIENTO, por lo que no puede de forma alguna tener tal decisión corno sentencia, estrictu sensu, ya que existe una conducta de denegación de justicia, violatoria de los derechos constitucionales corno el debido proceso y a la defensa, a la igualdad ante la Ley y la no discriminación, a la tutela judicial efectiva, y a la presentación de petición y a la recepción de oportuna respuesta, que establecen los artículos 29, 21, 26 y 51, respectivamente de la Constitución, lo que hace incurrir el fallo que se recurre en el vicio de nulidad absoluta a la luz del Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Señala la Defensa, que con respecto a lo anterior, se debe destacar que la acción de amparo contra omisión judicial de pronunciamiento, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto.
DEL DERECHO Y DE LAS CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES.
Indica la Defensa, que la presente Acción de amparo es tanto contra la violación del DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY motivado y fundamentado en lo siguientes normas y criterios Jurisprudenciales que sirven de apoyo al aquí accionante, en tal sentido tenemos:
La omisión y falta de pronunciamiento por parte del Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón ext. “Tucacas” ante solicitudes hechas por parte de esta Defensa durante la audiencia preliminar de fecha 16 de abril de 2012, atenta con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como P1NACULO DEL DERECHO POSITIVO, ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados corno derechos fundamentales, cito los artículos 26, 49 ordinal l eiusdem de la norma suprema, así como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Cita la Defensa diversas doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO.
Alega, que el artículo 331 eiusdem establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, por lo tanto este recurso amparo es la vía idónea, breve, sumaria y expedita, para el planteamiento de la queja constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica que, según se denuncia, fue infringida. El amparo tiene, como propósito específico, “encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales fundamentales del ciudadano.
Menciona la sentencia Nº 05, de fecha: 13/0 1/2006) emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN ZAAZ.
Por lo tanto considera la defensa al percatarse que en el caso seguido a su representado ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente los Derechos fundamentales que tiene el mismo se recurre en Amparo Constitucional, como única vía para atacar tal situación no quedando otra alternativa si no acudir a esta instancia, toda vez que no contamos con otro medio procesal o mecanismo ordinario inmediato restablecedor a través del cual pueda solventar la situación Jurídica planteada, fundamentando esta Acción Constitucional, en base al artículo 26, 49, 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 8 del Pacto de José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LAS PRUEBAS
Como medio de prueba a los alegatos de denuncias esgrimidos en la presente acción Constitucional la parte actora indica y promueve:
Primero: copia de acta de audiencia preliminar de fecha: 16 de abril de 2012. Emitida por el tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión “Tucacas”
Segundo: copia de Auto de apertura a Juicio de fecha: 17 de Abril de 2.012, emitida por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control nro 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión “Tucacas”.
Tercero: original de escrito de designación como defensores privado suscrito por el imputado.
Cuarto: acta de juramentación Como Defensores Privados.
Quinto: escrito de solicitud de copia certificada del asunto nro: M-298-2012, antes con nomenclatura nro: 1CO-2274-l 1, el cual guarda relación con el presente amparo.
PETITORIO: Es por ello, que en atención a lo expuesto y en aras de la justicia que ustedes imparten, solicita: que este AMPARO sea admitido, tramitado, conforme a derecho, y se sirva declararlo con lugar la acción de amparo constitucional y por ende decretar el amparo constitucional a favor de su defendido, JESUS RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, por violación flagrante de sus derechos constitucionales de petición, a la igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 21, 26 y 49 Constitucionales, contra la decisión de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control nro: 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Tucacas dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de Abril del 2012, y Auto Motivado de fecha 17 de Abril del 2012, en la causa penal iniciada con la nomenclatura N°: lCO-2274-2012 y hoy para la presente fecha con nomenclatura: M-298-2012), llevada en contra de su patrocinado, en la cual se violó el orden público procesal en franca extralimitación de funciones.
2- Que su competente autoridad dicte mandamiento de amparo contra la mencionada decisión, declarando la nulidad de las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar que impiden y niegan el derecho del acusado a la defensa, pidiendo la suspensión de los efectos y actos del proceso en curso, mientras se decida el presente amparo, dando lugar a la fijación de una nueva oportunidad de Audiencia Preliminar, así como se ordene ejecutar inmediatamente los actos y decisiones omitidas, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella con ocasión de celebrarse el debate oral y público.
3-Solicita se le REESTABLEZCAN a su defendido los DERECHOS VIOLADOS y denunciados en este escrito, COMO SON EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO DE PETICION, donde el AGRAVIANTE es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas” a cargo de la Abg. Ninoska Rosillo abogado, mayor de edad y con domicilio en el circuito Judicial penal del Estado Falcón extensión “Tucacas” a quien le correspondió el conocimiento del caso en esta circunscripción judicial, ubicado en el carretera nacional vía Morón Coro, Klm-60- edificio “La Guacara” Tucacas Estado Falcón. siendo el AGRAVIADO el ciudadano: JESUS RAFAEL HERNANDEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.309.797 venezolano, residenciado en Calle Pedro Calles, cruce con calle los compadres municipio Silva del Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro cumpliendo medida preventiva de privación de libertad, y en su condición de imputado en la causa iniciada con la nomenclatura Nº: 1CO-2274-2012 para la presente fecha con nomenclatura: M-298-20 12), cuya Defensa técnica ejercemos y que a los efectos de este amparo señalamos como domicilio procesal la siguiente: calle -26- entre carrera 16 y 17 edifico Torre Ejecutiva, piso 6 oficina 62 Tlf: 04 14-5448053 Barquisimeto Estado Lara.
4- En consecuencia pide la Defensa, que se permita a su defendido ejercer en forma efectiva su defensa que en los actuales momentos se encuentra vulnerada debido a la no obtención de respuesta por parte del Tribunal recurrido ante la solicitud hecha, por lo que pido se ordene al mismo emita pronunciamiento al respecto.
5- Que en caso de ser declarado admisible el presente amparo solicita sea escuchada esta Defensa y su representado e respectiva a audiencia que convoque si así esta digna corte lo considera. Asimismo, informo a esta Corte de Apelaciones, que sustento la presente solicitud acompañando a la misma con la respectiva documentación y visto que estamos hablando de un Tribunal de Control, el cual pertenece al mismo foro que esta digna Corte de Apelaciones a la cual acudo en el día de hoy, participándole que la causa original signada con la nomenclatura antes descrita, seguida al ciudadano prenombrado, se encuentra en la oficina de archivo del Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas”, para lo cual ya esta defensa solicito las respectivas copias certificadas (anexamos solicitud de copias) las cuales será presentadas en tiempo legal ante la Corte de Apelaciones.
6- Que se tome las previsiones necesarias en el Circuito Judicial Penal de Falcón ext. Tucacas a los fines de que se corrijan las diferentes limitaciones que puedan existir y que conculcan y menoscaban el Derecho a la Defensa.
2.- De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE Nº 02-0421:
"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."
En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.
3.- De La Admisibilidad de la Acción de Amparo
Tal y como se instituyó precedentemente, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una omisión de pronunciamiento judicial de un órgano jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada, por cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Verificado lo anterior, y visto que constan de las actas procesales copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, y ante la invocación que han efectuado ante esta Alzada de comprometerse a consignar las copias certificadas de dichas actuaciones antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal y así se declara.
En este sentido, esta Alzada insta a la parte actora a consignar las copias certificadas de las actuaciones hasta la celebración de la audiencia oral, so pena de ser declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en caso de omitirse la referida consignación; y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados en ejercicio YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ALBERTO PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.309.797, antes identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada NINOSKA ROSILLO Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- Se insta a la parte actora a consignar las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el asunto 1CO-2274-2011 hoy M-298-2012, hasta la celebración de la audiencia oral, so pena de ser declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en caso de omitirse la referida consignación
4.- ORDENA la notificación de la Abogada SIKIÚ URDANETA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia Nº 1768 del 23/11/2011.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 11 días de Junio Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA PONENTE
ABG. LUÍS FELIPE RUBIO
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
|RESOLUCIÓN Nº IG012012000394
|