REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000046
ASUNTO : IP01-R-2012-000046

Identificación de las partes intervinientes:

ACUSADO: RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, casado, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No: V- 2.869.924, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.

JUEZ PONENTE: LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON.


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVAS, en su carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado en fecha 23 de Enero de 2012 por el referido tribunal, contra el Ciudadano: RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, auto este que niega el decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a quien se le atribuye la presente causa por la presunta comisión del deleito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 82, del Código penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Mayo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación que negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal del mencionado Ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ,.el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (SSC N° 1047, 23/07/2009)
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

“…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…” (N° 1895 del 15/12/2011)

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, en fecha 02 de Febrero de 2012, acordó emplazar en fecha 13 de Febrero del año en curso al fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que le dieran contestación. Así se tiene que a al folio 49 del Expediente riela boleta de emplazamiento de fecha 14 de Febrero de 2012 de la Fiscalia emplazada; quien la suscribió en fecha 14 de Febrero de 2012, Constatando que dicha representación Fiscal No presentando escrito de contestación al recurso de apelación.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado del folio 1 al 19 en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipado, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada en fecha 23 de Enero de 2012, y el recurso de apelación fue ejercido dentro de la oportunidad correspondiente, tal como consta en dicho computo, es decir en fecha 02 de Febrero de 2012 fecha en que fue agregada la boleta del Defensor Privado, a través del cual se le notifica del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2012, que desde la fecha de interposición del Recurso de Apelación presentado por la defensa del acusado de autos por ante la URDD, transcurrieron por ante este Tribunal Segundo de Juicio Cero (0) días de despacho, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse las respectivas denuncias por separado, ( Que la Medida cautelar negada a su defendido y el cual fue desestimada en el criterio subjetivo de la ciudadana Juez de la causa al considerar que la libertad de mi defendido alteraría a la persona de la inexistente víctima y los testigos, sin haber acreditado el ciudadano fiscal Sexto del Ministerio Público en los medios de pruebas, ningún testigo presencial, en correspondencia con lo que se pretende demostrar y en razón de la postura en la cual alteraría, alterando el juez su conciencia en contra de una persona que no ha sido ni es, en todo el sentido de la palabra, autor ni coautor.. Considera esta defensa que así mismo nuestra constitución en el artículo 49 ordinal 8vo nos revela que toda persona podrá solicitar al estado el restablecimiento y reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Que la causa de su defendido sobre pasa los dos años y siete meses, para que luego de este período prohibitivo se aperturaza nuevamente la causa, finalmente solicita, la revisión de la medida cautelar en resguardo de los escritos y jurisprudencias que le permiten a la Corte de Apelaciones, que oirá la petición formarse un criterio más amplio en nombre de la justicia en manos de justos hombres del derecho sobre el sentir de la inocencia y el delito prefabricado al parecer de los inexistentes hechos sin ningún concepto jurídico en desatención de los ya nombrados artículos 285, 16 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicando la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la defensa privada acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVAS, en su carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado en fecha 23 de Enero de 2012, por el referido tribunal, contra el Ciudadano: RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, auto este que niega el decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a quien se le atribuye la presente causa por la presunta comisión del deleito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 82, del Código penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Junio de 2012. Años: 201° y 152°.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE


LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ SUPERIOR Y PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000395