REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000061
ASUNTO : IP01-X-2012-000061


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000061
ASUNTO : IP01-X-2012-000061

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano DENNY LENIN RODRÍGUEZ ARCAYA, actuando con el carácter de Acusado en el Asunto Nº IP11-P-2010-000651, contra la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 18 de Junio de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Sala, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

1°.- DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se aprecia que riela en los folios 10 y 11 de las actas remitidas a esta Alzada, escrito presentado por el ciudadano Denny Rodríguez, por medio del cual señala los motivos por los cuales recusa a la Jueza Claudia.
Alega el recusante de autos en la incidencia de recusación sobre los hechos, manifestando que en fecha 09 de marzo de 2010 fue detenido por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por cuanto lo consideraron presunto autor de uno de los delitos contra las personas.
Que en atención a ello fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal Segundo de Control en su oportunidad legal durante el mismo año, donde entre otras cosas se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la persona de su Descendiente.
Que posteriormente y en tiempo útil el Ministerio Público lo acusa y tuvo lugar la audiencia preliminar el 31 de agosto de 2010, cinco meses después de decretada la medida privativa de libertad, pasadas a juicio las actuaciones.
Que es entonces, que por causa o razones que son imputables a ninguna de las partes realizadas como fueron interminables audiencias durante e lapso de seis (6) mese, que el día 09 de abril de 2012 inclusive, se interrumpe el juicio que estaba por terminar, transcurriendo indefectiblemente dos años exactos sin que se lograra realizar el juicio oral y público, así como tampoco se desprende de la causa en cuestión y del proceso que la vindicta pública haya por algún medio solicitado prórroga.
Que tanto su persona como todos aquellos que están seguros de su inocencia se encuentran en una situación de clara incertidumbre al ver como sin motivo justificado alguno la juez está retardando el juicio, que a su entender debe tener prioridad, solo por darle al Ministerio Público la oportunidad no solicitada por ésa de prórroga, la cual a todo evento si se inicia nuevamente el juicio sería inoficiosa.
Que le hace pensar que tal formula de prórroga la requiere la juez para intentar sostener un evidente retardo procesar y juzgar a priori su condición de culpabilidad no comprobada, por lo que estima entonces se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que cuando ya contaba con terminar su juicio con mucha fe y esperanza en una sentencia que le debe ser favorable pues evidencio de las pruebas que de ninguna manera lo involucran en lo que pudo ser la muerte accidental de su menor hija Anahis Isabel, le niega el decaimiento de la medida privativa de libertad en una suerte de mantener a un inocente preso y sin condena, por quedar bien con las políticas manejadas por el actual gobierno del Poder Judicial.
Que seis meses de juicio perdidos, traslados interminables al Tribunal y situaciones peligrosas superadas con traslado a otro centro de detención preventiva, inclusive una detención temporal domiciliaria cumplida a cabalidad, al creer en este proceso y la justicia.
Pero que es el caso, que no contaba ni cuenta con que el juicio se vuelva a realizar con prontitud, dada la manifestación de la jueza de parcialidad ya que pareciera que quiere adoptar la posición del Ministerio Público.
Petitum: Que conforme a lo previsto en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal Recusa a la Jueza Claudia Bracho para que en la oportunidad legal se desprenda de la presente causa a los fines de que reconozca su imposibilidad de seguir conociéndola y pase el asunto a un juez distinto e imparcial que lleve a cabo el juicio oral y público.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otro lado, se desprende de los folios 01 al 09 de las actas remitidas a esta Alzada, informe de recusación, de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por la Jueza Recusada, el cual indica entre otras cosas:

“ proceso a darle cumplimiento lo establecido en la parte in fine del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a emitir informe sobre la recusación planteada por el acusado de actas Denny Rodríguez Arcaya, la cual realizó en los siguientes términos:

En atención a ello debo manifestar que los hechos alegados por el recurrente no se circunscriben a las causales séptima y octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…. No solo carecen de total veracidad, sino que también transmiten inexactitud e incongruencia al momento de plantear la presente recusación, no solo por ser incongruentes las causales utilizadas en el ejercicio de la misma sino que además no concuerdan de manera alguna con la realidad del presente asunto penal.
Observa con mucho atención mi persona que el acusado de actas refiere no constar en actas solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal, evidenciándose claramente que riela a los folios 182, 183 y 184 escrito suscrito por la Abg. GRISETTE VIVIEN GARCES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a través el cual solicitó de conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prorrogar la detención del ciudadano acusado DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, acordando el Tribunal darle entrada en fecha 10-04-2012, agregarlo al asunto con el cual se relaciona y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del referido artículo 2454 del texto adjetivo penal, se fija audiencia oral para el día 18 de abril de 2012 a las 2:30 de la tarde; dada la naturaleza de la solicitud realizada. Argumenta este que contra resta de manera absoluta el primero de los puntos esgrimidos por el hoy recusante. Debiendo dejarse expresa constancia que la referida audiencia de prorroga no se ha podido llevar a efecto por causas totalmente ajenas a este Órgano Jurisdiccional, tal y como se constata de las actas de diferimiento que a continuación se transcriben:

En este orden de ideas el acusado DENNYS LENIN RODRÍGUEZ ARCAYA que le fue negado el decaimiento de la medida privativa…. Respecto LA IMPROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA refiere de manera clara, precisa, concreta con las circunstancias de hecho y de derecho tomadas en cuenta por quien aquí decide al momento de ser dictada, pudiendo en todo caso la parte solicitante haber ejercido el recurso de ley correspondiente, en caso de sentirse perjudicado o afectado con el mismo.
Sobre este particular, quisiera esta Juzgadora hacer especial aclaratoria y referencia al criterio adoptado por quien aquí suscribe en relación a dicho pronunciamiento, toda vez que el mismo no puede ser bajo ningún concepto considerado como un adelanto en el pronunciamiento de la solicitud de prorroga realizado por la representación fiscal sexta del Ministerio Público, ya que si bien es cierto en el mismo se acuerda el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra , no es tampoco ajeno ni desconocido por esta juzgadora que a beneficio del hoy acusado debe establecerse un lapso preciso y cierto en el tiempo por el cual dicha medida debe mantenerse, tod ello con el fiel propósito de garantizarle no solo el debido proceso, el derecho a la defensa sino también la tutela judicial efectiva debido a la solicitud anticipada por parte de la vindicta pública de solicitar la prorroga, mal pudiendo pretender el acusado crear una situación de desventaja en contra de si mismo.

Por último, ciudadanos (as) Jueces Superiores, solicito sea declarada SIN LUGAR la presente recusación a los fines de salvaguardar las garantías procesales de los procesos penales y la investidura del Poder Judicial y de quienes lo integramos de actuaciones tan censurables e inaceptables…”



II
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano DENNY LENIN RODRÍGUEZ ARCAYA, actuando con el carácter de Acusado en el Asunto Nº IP11-P-2010-000651 de donde emana la presente recusación en contra la Abg. CLAUDIA BRACHO, quien regenta el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al ciudadano DENNY LENIN RODRÍGUEZ ARCAYA, como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal; y así se decide.

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
...Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante fundamentó dicha incidencia en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal,, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.
Siendo así, se logró apreciar que la parte actora no cumplió con su obligación de acompañar al escrito de la incidencia de recusación planteada, elemento de convicción alguno que sustentara lo alegado por su persona en el mencionado escrito de recusación.
En relación a lo anterior, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho alegado puede ser subsumido en la causal invocada como motivo de recusación, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio se encuentra establecido entre otros en los asuntos IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.
Por otra parte, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…

De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual éstas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación de fecha 21 de mayo de 2012.
Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:
…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 21 de mayo de 2012, a través de escrito contentivo de dos folios útiles, del cual no se desprende que el recusante haya promovido u ofertado medio de prueba alguno para sustentar y demostrar las causales invocadas en la misma.
En atención a lo anterior, debe referir este Tribunal Colegiado que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 eiusdem, ya que esto conllevaría a la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, por falta de fundamentos.
En atenencia a todo lo previamente esbozado, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la incidencia de recusación planteada por el ciudadano DENNY LENIN RODRÍGUEZ ARCAYA, actuando con el carácter de Acusado en el Asunto Nº IP11-P-2010-000651, contra la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que el mismo no cumplió con la carga procesal de acompañar al escrito de recusación los elementos de pruebas en los que sustentaba sus dichos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN intentada por el ciudadano DENNY LENIN RODRÍGUEZ ARCAYA, actuando con el carácter de Acusado en el Asunto Nº IP11-P-2010-000651, contra la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veinte días del mes de Junio de 2012


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA


ABG. MORELLA FERRER
JUEZ PROVISORIO

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº- IG0120120000403