REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005330
ASUNTO : IK01-X-2012-000021


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto signado con IP01-P-2010-0005330, seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARTEAGA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado 19 de Junio de 2010, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 23 de Mayo de 2012, el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, mediante acta por el suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
… En el lapso comprendido desde el 25 de abril de 2009 al 9 de abril de 2012, me desempeñé como Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y entre tantos asuntos judiciales que me correspondió conocer se encuentra el asunto judicial arriba identificado, en el cual emití opinión al dictar y publicar distintas decisiones judiciales entre las cuales se encuentra la orden de apertura del juicio oral y público, dictada en fecha 16 de junio de 2011, la cual riela al folio 96 y siguientes del asunto judicial y además consta en el sistema informático Juris 2000.

En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial identificado ut supra nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal..…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, por lo que se considera necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… Omissis…
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...

Se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en ese mismo asunto signado IP01-P-2010-0005330. Así, se aprecia de las actas que reposan en esta alzada y que ofreciera como prueba, que dicho pronunciamiento se materializó el día 16 de junio de 2011, cuando el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público en el mencionado asunto Penal.

En atención a lo anterior, estima esta Alzada prudente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, siendo tal criterio explanado mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…

Por su parte la Doctrina, en relación a la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, ha establecido lo siguiente:
…La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio… (Calamandrei, citado por Calvo Baca 2000)

En el caso objeto de estudio el Juez Inhibido estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por haber dictado un pronunciamiento previo en el asunto IP01-P-2010-0005330, por lo que el juez inhibido manifiesta que tal circunstancia afecta su capacidad subjetiva para decidir como Juez en el mismo asunto.

Así pues, se debe indicar que en cuanto al fundamento de la inhibición, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, dejó por sentado que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En conclusión, con fundamento a las citas legales y jurisprudenciales previamente indicadas, estiman quienes aquí se pronuncian que en la presente causa existen suficientes elementos para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, es procedente; y así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2010-0005330, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION; IG012012000417