REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000533
ASUNTO : IP01-R-2012-000098


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: ASDRÚBAL ANTONIO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 10.709.625, soltero, de oficio Taxista, domiciliado en el sector 5 de Julio, calle Mapararí, diagonal al INCE, frente a la Agencia de Loterías, casa S/N°, Coro, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO EDER HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADAS NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS y ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCÍA, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

VÍCTTIMA: AIXA ZULEIMA SANQUIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.282.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS y ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCÍA, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO QUERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIXA ZULEIMA SANQUIZ GÓMEZ.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 20 de junio de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Asimismo, hay que establecer que en virtud de que el auto recurrido fue dictado por un Juzgado con competencia especializada, concretamente, en la materia de género, la cual se encuentra regulada por una Ley Especial, concretamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo artículo 64 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las normas previstas en dicha Ley, siendo que la misma no contempla el trámite a seguir en los casos de los recursos de apelación ejercidos contra autos o sentencias interlocutorias, como sí lo hace ante los casos de apelaciones contra sentencias definitivas y siendo que el fallo recurrido declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado anteriormente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pone fin al proceso y dicho pronunciamiento judicial se trata de un auto con fuerza de definitiva, el trámite que se dará al presente recurso ante esta Corte de Apelaciones es el establecido para las apelaciones contra sentencias definitivas, a partir de lo dispuesto en el artículo 108 y siguientes de la señala Ley, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que da dispuesto:

… De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).


Esta doctrina es reiterada en sentencia N° 022 del 24/02/2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando resolvió sobre el particular que se examina en los términos siguientes:
la decisión de la Corte de Apelaciones, se fundó únicamente en las aseveraciones realizadas por el juzgado de primera instancia en su decisión, sin tomar en consideración los elementos probatorios ofrecidos por los impugnantes en su escrito recursivo, con lo cual se infringió el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena resolver el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, motivadamente y con fundamento en las pruebas que se incorpore en la incidencia, razón por la cual en el presente caso se configuró una clara violación del derecho a la defensa, de la parte recurrente en apelación.
En suma de lo anterior, conviene destacar, que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, igualmente omitió convocar a una audiencia oral en la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, la cual por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia y no de autos como fue indebidamente tramitada por la Alzada, pues aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con la anterior afirmación, ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal Nº 535, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas.
En este sentido, la referida decisión precisó lo siguiente:
“...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).
Como se observa esta es la doctrina de la Sala Penal, de considerar a la decisión que declara el sobreseimiento como un auto con fuerza de definitiva, sustentándose, además, en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, antes citada parcialmente por esta Corte de Apelaciones, dictada por la Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó lo siguiente:
“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.

Por tanto, tratándose de una incidencia recursiva, que en razón del tipo de decisión impugnada debía tramitarse conforme a las normas que rigen la apelación de sentencia, la convocatoria a la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, era obligatoria por lo que la resolución del recurso, como ocurrió en el presente caso, con prescindencia de la audiencia oral prevista en el citado artículo 456 de la Ley Adjetiva Penal, arrastra la violación del derecho el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.


Pues bien, con base en estos criterios de la Sala Penal y Constitucional del Máximo Tribunal de la República procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley y así se observa:
Que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que fundó su pretensión de impugnación la Fiscalía del Ministerio Público en el hecho que la decisión declaró el sobreseimiento de la causa de manera inmotivada, vulnerando lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual apela con base en la causal de apelación prevista en el ordinal 1º del Artículo 447 eiusdem, causal ésta que por aplicación del principio iura novit curia por esta Corte de Apelaciones se subsume en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece como causales de apelación contra la sentencia definitiva: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.
En torno al requisito de Legitimación, la parte apelante tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, titular de la acción penal en nombre del Estado y resultar ésta la parte a quienes el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, siendo que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

“…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…” (N° 1895 del 15/12/2011)

También ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Representante de la Defensoría Pública Sexta Penal, Abogado ÉDER JOEL HERNÁNDEZ, para que le diera contestación, formalidad que no está establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante se obtiene de la revisión de las actuaciones que al folio 12 del presente cuaderno separado riela boleta de notificación del Defensor Público emplazado, quien la suscribió el 01 de junio de 2012, siendo agregada dicha actuación al expediente el día 04/06/2012, presentando escrito de contestación al recurso de apelación al segundo día hábil siguiente, esto es, el 06/06/2012, vale decir, dentro del lapso previsto en el artículo 110 eiusdem.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 22 y 23, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Mayo de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 21/05/2012, siendo libradas boletas de notificación a las partes, constando de las actas procesales que la Fiscalía del Ministerio Público quedó notificada de la decisión el 25/05/2012, habiendo despacho los días 28, 30 y 31 de Mayo de 2012, ejerciendo el recurso de apelación al tercer (3°) día hábil siguiente, por ende, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público y la contestación dada al mismo por la Defensoría Pública Sexta Penal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día LUNES 02 DE JULIO DE 2012, a las 10:30 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS y ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCÍA, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO QUERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIXA ZULEIMA SANQUIZ GÓMEZ. SEGUNDO: ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por el Abogado ÉDER HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal de este Estado, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día LUNES 02 DE JULIO DE 2012, a las 10:30 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a todas las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de junio de 2012. Años: 202° y 153°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG0120120000407