REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000207
ASUNTO : IP01-X-2012-000009

Jueza Superior Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada por las Abogadas MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA y MARIA GABRIELA RODRÍGUEZ HURTADO, en su carácter de Fiscal Décima y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la Abg. SACHENKA GOITIA, quien regenta el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, en el asunto signado con el numero IP01-S-2012-000207, seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 30/10/1957, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.641.948, de oficio Chofer, residenciado en el sector Las Calderas, Calle Principal casa S/N en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 14 de MARZO de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18/06/2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada GLENDA OVIEDO, en su condición de Juez Titular de esta Sala, en sustitución de la Jueza titular GLENDA OVIEDO, quien se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 20-06-2012, admite este Tribunal Colegiado el presente escrito de Reacusación contra la Abogada, SANCHENKA GOITIA en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Medidas Violencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón.
Ahora bien, vencido el lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Se aprecia que riela de los folios 01 al 10 de las actas remitidas a esta Alzada, formal escrito de recusación presentado por las Abogadas MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA y MARIA GABRIELA RODRÍGUEZ HURTADO, en su carácter de Fiscal Décima y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. Sachenka Goitia, procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:


Que en fecha 30 de Enero del 2012, la Representación Fiscal coloco a disposición del referido Tribunal de Control, al ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES HERNÁNDEZ, el cual resulto aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, solicitando declinara la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control (ordinario) para que fuera éste el que conociera del asunto, en virtud de que el tipo penal precalificado por la Vindicta Pública no está establecido en la Ley Orgánica sobre del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Que al dictar la dispositiva la Jueza se aparta de la calificación jurídica del Ministerio Público por considerar que el delito de Actos Lascivos estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es una forma de abuso sexual y que por tratarse de una niña, igualmente considera que debe conocer del presente asunto, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputados de marras, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem.

Que la Representación Fiscal continúa la practica de diligencias pertinentes y necesarias para garantizar el fin último del proceso y de acuerdo a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, considerando que los hechos no se subsumen dentro del delito de Actos Lascivos precalificado por la Juez, sino que se siguen encuadrando en el delito de Abuso Sexual contemplado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, en fecha 23 de Febrero del presente año se solicito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón fije oportunidad para que el imputado JOSÉ GREGORIO REYES HERNÁNDEZ, sea trasladado de la Comunidad Penitenciaria del Est1o Falcón a esta Dependencia Fiscal, a fin de celebrar un nuevo acto de imputación y que asimismo se notificara a los defensores privados para garantizar su comparecencia al mismo.

Que en fecha 06 de Marzo de 2012, se recibió el Despacho, Fiscal Boleta de Notificación emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, a través de la cual la Jueza Sachenka Goitia Hace, niega la solicitud de trasladado solicitada por la Representante Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por cuanto tal petición carece de extemporaneidad procesal ya que ese tribunal se había pronunciado con respecto a la imputación (...)“

Que la Jueza SACHENKA GOITIA, en lugar de ajustarse a derecho, ha obstaculizado la investigación y el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal en representación del Estado lo cual va en contravención con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal.

Que con fundamento a lo establecido en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en ordinal 7°, destaca que la referida Jueza adelantó opinión sobre las resultas del proceso y de manera temeraria puso en tela de juicio al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, insistiendo en que se ha pronunciado con respecto a la imputación Fiscal, y que mal puede el Ministerio Público realizar una nueva imputación; de manera que carece de competencia subjetiva para conocer de tan trascendental acto procesal.

Que resulta sumamente grave y amenazante para el correcto y sano ejercicio de la acción penal, lo acontecido con la referida funcionario Judicial, quien absolutamente parcializada, pretendió obstaculizar el normal ejercicio de la acción penal en la fase de investigación, quien desde la audiencia de presentación, tuvo el atrevimiento de adelantar opinión sobre lo que pudiera acontecer con este proceso penal, desprendiéndose de su condición de Juzgador para actuar como parte en el proceso.

Que la Jueza indico que por tratarse de una victima del género femenino basta para que ese Tribunal conozca del asunto y que fácilmente el delito encuadra en la Ley Orgánica para el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, independientemente de haberse formulado acusación con base al Código Penal y a la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, configurándose así claramente abuso de sus atribuciones y funciones como Juez, al invadir el ámbito de competencia del Ministerio Público.
Que si bien es cierto se trata de una jurisdicción especial con una Ley Especial, no es menos cierto que en el presente caso se trata de una víctima especialísima como es el caso de una niña de 7 años, cuyos derechos están protegidos a través de su propia Ley Especial, siendo ésta la que debe aplicarse en virtud de su interés superior. La posición asumida por la recusada no hace otra cosa que entorpecer el libre desenvolvimiento de la investigación y favorecer al imputado no aplicando el instrumento jurídico correcto al caso concreto.
Que el Juzgador completamente parcializado y perdiendo toda objetividad, omite el contenido del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, que establece claramente lo atinente a la investigación penal y atribución Fiscal de ordenarla y dirigirla, la cual en efecto se ha cumplido, cuando hemos ordenado las diligencias investigativas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Que Juez de Control Recusado, ya estima o da por sentado cual es la calificación jurídica y norma aplicable al presente caso, obviando que en la Audiencia de Presentación es la prima facie del proceso y que en el devenir de la investigación la pre-calificación jurídica puede variar si de los elementos recabados se desprende que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se ajusta a un tipo penal distinto, motivo por el cual es durante esta fase de investigación que puede el Ministerio Público realizar un nuevo acto de imputación respetando lo establecido en el Ley Adjetiva Penal en cuanto a la notificación tanto del imputado como de su Defensa Técnica a fin de que éstos tengan conocimiento de los nuevos elementos y puedan ejercer su Derecho a la Defensa.
Conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en ordinal 8°, denuncia en segundo lugar, los señalamientos y decisiones emitidos por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, ante la solicitud realizada por la representación de la Vindicta Pública referente al traslado de imputado y la notificación de la Defensa Privada a fin de celebrar un nuevo acto de imputación, donde se garantice el derecho a la defensa del imputado y el interés superior de la niña en la presente causa,

Que la posición asumida por la recusada configura un claro exceso en sus atribuciones como Juez Penal en Función de Control; y dicha conducta, no solo lesiona las atribuciones del Ministerio Público, sino que inclusive menoscaba la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, Sentencia No. 350.

Que la interferencia y obstaculización en la investigación penal por parte de la Juez Recusada, carece de fundamento jurídico, por cuanto el Ministerio Público en ningún momento lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso, de manera que no existe justificación alguna a la intromisión de la Juez Recusada suple el ejercicio fiscal y abusando de su autoridad imputa el delito que de acuerdo a su apreciación considera procedente impidiendo que sea el verdadero Titular de la Acción Penal ejerza cabalmente la misma, obligando al Ministerio Público a que se presente acto conclusivo de acuerdo al delito que ella considera sin tomar en cuenta los elementos de convicción existentes en la investigación ni el interés superior y derechos que le asisten a la víctima.

Como fundamento para demostrar sus pretensiones la parte recusante promueven como medios de Prueba conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: Asunto Penal signado con el No. 1PO1-S-2012-000207, en el cual se verifican la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público, en contravención a las infundadas afirmaciones emitidas por la Juez Recusada, Copias fotostáticas de los oficios Nº 11-F10.0113.12, emanado de este Despacho Fiscal, donde se solicita el Traslado del Imputado José Gregorio Reyes Hernández a fin de realizar un nuevo acto de imputación en presencia de sus abogados defensores y Boleta de Notificación de fecha 29 de febrero de 2012 mediante la cual la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer niega el traslado del imputado.

Como petitorio solicita que la presente incidencia de Recusación sea declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello, se ordene la inmediata separación de la Jueza Recusada, del conocimiento del presente asunto penal.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 14 al 21 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por la Jueza Recusada, el cual es al siguiente tenor:

“….Ahora bien ciudadanas Magistradas en esta ocasión realizare el presente informando como punto previo lo ocurrido en la audiencia oral de presentación donde se imputo al ciudadano José Gregorio reyes Hernández por la presunta comisión del delito de Actos lascivos Agravados en perjuicio de niña de siete (7) años de edad de nombre María de los Ángeles Guanipa , asunto signado IP01S2012-000009 , que se lleva por este tribunal y de la cual me desprendí garantizando el Principio del Debido Proceso y lo establecido en la ley
Punto Previo
En fecha 29 de enero del año 2012 se le dio entrada al asunto penal signado con el numero IP01S2012000207 seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ por estar presuntamente inmerso en unos de los delito previstos y sancionados en la Ley Orgánica de sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, así pues es la Fiscal décima AboG. Moirani Zabala Villanueva que mediante escrito y con sus respectivas diligencias probatorias presenta y pone a disposición de Este Tribunal al ciudadano imputado, por lo que se procedió a librar sendas notificaciones a las partes a fin de convocarlos a la respectiva audiencia oral de presentación. A realizarse en la misma fecha en la cual fue puesto a disposición en este tribunal ya que nos encontrábamos de guardia y era día domingo, por lo que una vez constituido el Tribunal, le impone de las actas a la defensa , siendo esta interrumpida por la ciudadana fiscal en virtud que la misma manifestó textualmente : “ Dra. Quiero realizar esta audiencia lo mas rápido ya la defensa y yo nos pusimos deacuerdo, esto es acto lascivo, es cautelar y presentación cada 30 días” porque debo irme rápido al aeropuerto”. Palabras estas realizadas por la propia Fiscal Décima del Ministerio Publico. Tomando una postura inadecuada ante un Tribunal y un Juez, como limarse las uñas mientras manifestaba esto y sentada inadecuadamente sobre una pierna, todo esto ocurrió ante la mirada de este tribunal debidamente constituido , en la cual me siento apenada ante ustedes Magistradas, en contarle esta situación, mas la actitud equilibrada que me asiste en nombre de mi investidura como juez preferí diferir la audiencia hasta el día siguiente ya que por mis máximas de experiencia el delito presentado por la ciudadana fiscal como los es Actos Lascivos Agravados , por ser la victima una niña de 7 años y por tener una filiación de parentesco con el imputado y la gravedad del delito que presento ameritaba una audiencia formal en respeto al interés superior de la niña , y también para garantizar el derecho que tiene la niña por ser de genero femenino, de ser protegida a través de estos tribunales especiales como lo contempla la ley especial .

De las denuncias por reacusación (Sic)

Como lo manifiesta el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Manual de Derecho Procesal , tercera edición , Pág. 150, habla de una idoneidad subjetiva del juzgador , la cual es la actitud personal de los miembros de los órganos . Y el autor la llama así idoneidad subjetiva del juzgador , por que es lo mas cercano al concepto de “capacidad para juzgar “, y que uno de los cuatros indicadores muy concreto de esta idoneidad subjetiva del juzgador es la imparcialidad del juzgador y es por lo que según lo manifestado en el escrito de reacusación por las recusantes al referir “Resulta sumamente grave y amenazante para el concreto y sano ejercicio de la acción penal lo acontecido por la funcionaria judicial quien absolutamente parcializada pretendió obstaculizar el normal ejercicio de la acción penal en la fase de investigación”

Ahora bien , la audiencia oral de presentación se llevo a cabo en fecha 30 de enero del año2012, al día siguiente de ser diferida , una vez constituido este tribunal con todas las partes incluyendo la victima , la niña de 7 años la que en su pudor se encuentra vilmente atropellado , cuestión esta que al parecer molesto a la ciudadana fiscal ya que le pregunto a la madre de la victima que estaba presente , “quien les dijo que vinieran”, pregunta realizada al madre de la victima por la recurrente abog. María Gabriela Rodríguez Hurtado Fiscal auxiliar de la Fiscalía décima , por lo que al iniciar la audiencia toma la palabra y pone a disposición al imputado por el delito de abuso sexual previsto y sancionado el al Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes , solicitando declinatoria de competencia y sin pedir medidas para el imputado en caso de negativa de declinatoria. Como punto previo procedí a decidir sobre la declinatoria de competencia solicitada por la fiscal declarándolo sin lugar la solicitud por cuanto este tribunal es competente para conocer la materia ya que el mismo articulo que invoca la ciudadana recusante en su parte infine del articulo 259 señala :”Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña , o en la causa concurren varias victimas de ambos sexos conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia conforme al procedimiento en esta establecido “, por si fuera poco le explique la razón social de porque es competente en caso de estos delitos los Tribunales de Violencia y el esfuerzo que ha hecho el estado a través de sus poderes de velar y hacer justicia cuando una mujer en vulnerada en sus derechos por eso le manifesté me basta con que la victima sea de genero femenino para evaluar los elemento que se presentan y verificar la condición en la cual el imputado quedara ante el proceso penal que se inicia , no obstante esta juzgadora con el único propósito de impartir justicia, fui vilmente atropellada, en el ejercicio de mis funciones como operadora imparcial de la justicia cuando le solicite que procediera al formalizar su imputación y solicitar medidas ( en varias oportunidades se exhorto a la fiscal ) obteniendo una repuesta negativa pues la ciudadana recusante se resistió a no solicitar medidas ,y la defensa solicito libertad plena , es por lo que esta juzgadora con la única finalidad de impartir justicia y darle repuesta oportuna y el respeto a los derechos de la victima procedió a analizar los elementos obteniendo como resultado medida judicial privativa de libertad , por lo que he recibido tantos ataques al decretar dicha medida y que el ciudadano imputado señalado en sala por la victima se sometiera a una investigación penal , es por ello que pongo el la balanza mi intachable conducta y el honor que representa mi investidura así como también la aplicación del derecho y el Principio de Imparcialidad
Es por que narro los hechos ocurridos en sala durante el desarrollo de esta audiencia, ya que al observar la denuncia primera efectuada por las recusantes en su escrito de reacusación me deja en un estado de indefinición toda vez , que la numeral invocada no corresponde a lo narrado y desarrollado sin pruebas en la solicitud de reacusación, digo sin pruebas porque no aportaron copias del expediente entre otras .así como también desconozco la razón por que las recurrentes asumen una conducta deportiva , insospechada ante un delito tan delicado y la victima tan indefensa cuando esta juzgadora observa un informe forense que habla por si solo y un señalamiento directo de la victima (niña) además de las experticias que arrojan positivas ,
Y por si fuera poco vulnerando el derecho al imputado a conocer los hechos que se le imputan por parte del ministerio publico más aun a pesar de las desobediencias por parte de las recurrente al hacer caso omiso al llamado que hiciere este tribunal de solicitar medidas , esta juzgadora realizo todo lo concerniente para que los Derechos Constitucionales de las partes fueran garantizados dentro del proceso así como también el derecho que tiene la representación fiscal al decretársele una prorroga de 15 días a fin que pueda esta acusar si hubiere lugar a hacerlo

Segunda denuncia
Articulo 86
8° Cualquier otra causa , fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad

Según las recurrentes este numeral encuadra en las decisiones tomadas por esta juzgadora
Ratifico de que la misión que tengo encomendada por Dios y la Ley me hacen asumir una conducta justa , correcta e intachable ante mis decisiones , cuestión, esta que las recurrente no pueden demostrar lo contrario, ya que aplique la justicia verdadera, con una audiencia atropellante , asumiendo como juzgadora y como abogado penas no imputables a esta juzgadora y que por si fuera poco en su escrito no manifiestan específicamente de que manera fue imparcial mis decisiones y que derecho fue vulnerado cuestión esta que una vez mas me deja indefensa , soy y seré siempre una mujer de principios , filosofa y amante del Derecho y la Constitución ,
Así pues, pueden ustedes Honorables Magistradas evidenciar en el cuerpo del expediente principal al cual yo les remito conjunto a este informe copias certificadas, que el mismo fue remitido al despacho fiscal con la finalidad de que investigue los hechos y/o acuse si hubiera lugar es por lo que desconozco de cual intromisión denuncian, y dentro de las cuales se presentan muchas interrogantes : como por ejemplo : ¿Por qué las recurrentes piden una prorroga para la acusación cuyo fundamento es que le faltaba practicar una diligencia y por otro lado piden un traslado para imputarlo dos veces por el mismo delito y en el despacho fiscal y no en el tribunal? ¿ porque las recurrentes tienen el empeño de dejar en libertad a un imputado señalado en sala como presunto autor en el delito de actos lascivos agravado y por si fuera poco de una u otra forma desprenderme de la causa y molestarse en sala mas que los abogados defensores por la medida de privativa por estar esta en la primae face del proceso y sean las investigaciones que hablen? ¿porque, denuncian de imparcial si las recurrentes presentaron a un hombre como imputado por el delito de actos lascivos agravados si el hombre esta retenido en la comunidad penitenciaria?, ¿ acaso lo querían en libertad con un delito grave y configurándose claramente el articulo 250 del COOP? ¿Es allí donde me pregunto quien es el parcial entonces o a que e intereses responde en este caso las recurrentes?
De las pruebas

Solicito la admisión y evacuación de las siguientes pruebas, a los fines de la búsqueda de la verdad ofrezco el testimonio

1) testimonial de la ciudadana Abog Arlette Vivien , cuya notificación se puede hacer a través de la presidencia de este circuito judicial penal del estado falcón , ya que fue la secretaria del tribunal segundo de control de violencia contra la mujer en esa fecha y presencio la audiencia
2) el ciudadano José Arturo Aldama alguacil que presencio la audiencia oral de presentación adscrita al a unidad de alguacilazgo de este tribunal
3) la ciudadana María leal(sic) alguacil que presencio la audiencia oral de presentación y realizo la notificación a la victima , adscrita al a unidad de alguacilazgo de este tribunal
4) los abog(sic) defensores del imputado ángel garcía (sic)y julio Enrique Tova Bozo cedula de identidades 4.109.963 y 11.137.840 respectivamente con domicilio procesal en la calle 20 ,de febrero , mini centro comercial plaza local 13 de esta ciudad de coro, estado falcón (sic)
5) Ciudadana yannelis coromoto guanipa castro (sic), testigo presencial de la audiencia oral de presentación, madre de la niña de 7 años victima
Prueba documental

Copia certificada del asunto numero IP01S2012000207

Conclusión

Dejo constancia que existe la circunstancia de que esta Juzgadora a mantenido el equilibrio y ha sido fiel cuidadosa de los principios de la Ley , y la Investidura que represento como jueza , la tutela judicial efectiva de las partes , el debido proceso y la imparcialidad que me asiste
Es preocupante observar como una vez mas nuestra vocación de ser operadores de justicia es causa de pretensiones injustificadas con la intención de dilatar la justicia así se evidencia claramente de los hechos alegados por la Recurrente. Y de asumir conductas rebeldes sin fundamento en nombre de una institución tan importante como el ministerio Publico, es preocupante , creando un desequilibrio, en virtud de que no se conoce con precisión cuales otras pruebas se pueden alegar para desvirtuar los hechos alegados por el Recurrente. Toda vez que no aportan ni siquiera copias del asunto principal
De acuerdo a los establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal “ la reacusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley ”, de tal manera que se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de recusación y remitir con los Oficios correspondientes el asunto principal y el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Penal del Estadio Falcón a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia respectivo, y solicito sea declarado sin lugar la reacusación solicitada por las representantes fiscales décimas del Ministerio Publico. Es todo, Es justicia que espero a la fecha de su presentación…”


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

El artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

De los acápites anteriores, se desprende que siendo esta Corte de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es competente para conocer de la referida recusación, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha elevado a su conocimiento una recusación ejercida en contra de la Abogada SANCHENKA GOITIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido opinión en el Asunto Principal UP1-S-2012-0000207, causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, sobre las resultas del proceso y porque de manera temeraria puso en tela de juicio al Ministerio Publico, antes de la celebración de la audiencia preliminar insistiendo, en que se ha pronunciado con respecto a la imputación fiscal y que mal puede el Ministerio Publico, realizar una nueva imputación; señalando la parte recusada que la jueza parcializada, pretendió obstaculizar el normal ejercicio de la acción penal en la fase de investigación tuvo conocimiento desde la audiencia de presentación tuvo el atrevimiento de adelantar opinión sobre lo que pudiera acontecer con este proceso penal, desprendiéndose de su condición de juzgador para actuar como parte en el proceso, cuando sin fundamento jurídico hizo un cambio de calificación jurídica a Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre y Sin Violencia en perjuicio de niña de 7 años de edad( se omite la identidad según la Ley Especial de LOPNA.
En ese sentido agrega el recusante que tal afirmación configura claramente abuso de sus atribuciones y funciones como juez, al invadir el ámbito de competencia del Ministerio Publico, quien le corresponde el ejercicio de la acción penal, así como la calificación jurídica.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente reacusación, haciendo las siguientes observaciones:
En ese mismo contexto tenemos que el proceso penal constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, de allí que partiendo del hecho de que toda persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia de los órganos del Poder Publico y solo deberán obediencia a la ley y al derecho a los fines de realizar con idoneidad el cargo el cual representa, por lo que la imparcialidad constituye una garantía constitucional, que solo el Juzgador es quien tiene la potestad de saber en que momento se puede inhibir sin esperar que lo recusen.
En este orden de ideas, el Instituto procesal de la recusación o inhibición, cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia, puesta a su conocimiento, de modo de que la solución del caso, no se vea regida por un interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; por lo tanto será conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal y debidamente comprobados a través de los cuales se puede solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de su parcialidad llamado a conocer


Observa esta Alzada que efectivamente la normativa que rige la materia se encuentra inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los recusantes ya que establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

En cuanto a lo señalado por la norma adjetiva penal, la Doctrina y la Jurisprudencia han definido la Inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente de una causa concreta.
La Inhibición es una institución mediante el cual un determinado juez se desprende del conocimiento de una causa sin esperar que lo recusen, cuando sienta que su capacidad subjetiva se encuentra impedida para mantener su imparcialidad como garantía del debido proceso, por el hecho de que haya realizado la audiencia preliminar en el ASUNTO PRINCIPAL, considera esta Alzada que la Jueza recusada no decido el fondo del asunto principal

En este sentido, viene al caso citar jurisprudencia de la Sala Constitucional, en decisión del 16 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 1827, quien con relación a la referida causal de inhibición, sostuvo:

“…Así las cosas, quien preside la Sala estima que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito…”.

Ahora bien según los argumentos de los recusantes y por las cuales recusan a la Jueza a quo, ya que en fecha 15 de Agosto de 2011, realizó audiencia de presentación de imputados precalifico los hechos por los cuales resultó aprehendido en flagrancia por el delito de Abuso Sexual Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de una niña, cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, solicitando además declinara la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de control para que conociera el asunto, ya que el delito imputado no esta establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el tipo penal no se encuentra regulado, siendo que la Jueza a quo, se apartó de la Calificación Jurídica del Ministerio Público, por el Delito de Actos Lascivos previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre y Sin Violencia en perjuicio de niña de 7 años de edad( se omite la identidad según la Ley Especial de LOPNA.
Igualmente señalan los recusantes que la Jueza a quo, ha obstaculizado la investigación y el ejercicio de las atribuciones que tiene el Ministerio Publico conforme a las atribuciones de la norma adjetiva penal, al negarle el traslado del imputado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico para realizar la correspondiente imputación, según boleta de notificación emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer.
Agregan los recusantes que la recusación la fundamenta en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal al adelantar opinión sobre las resultas del proceso de manera temeraria, al poner en tela de Juicio al Ministerio Publico, antes de la celebración de la audiencia preliminar, insistiendo en que se ha pronunciado con respecto a la imputación fiscal y que mal puede el Ministerio Publico realizar una nueva imputación fiscal, por carecer de competencia subjetiva.
En cuanto a los efectos del articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal de la reacusación o inhibición , tiene lugar, cuando tales opiniones se producen; en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida por el juez se efectué en desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone para la producción de sus decisiones llámense autos, resoluciones o sentencia, por ejemplo que se realice una audiencia sin la presencia de las partes interviniente, en cuanto a que el Juzgador haya emitido opinión estima esta Alzada que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
En tal sentido el derecho a tener un Juez imparcial se encuentra consagrado en el artículos 49.3 y 49.4 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos habla de la que la imparcialidad subjetiva, cuando el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una imparcialidad objetiva, es decir referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez no ha tenido contacto previo con el thema decidendi y por lo tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 445 y Expediente Nº AV007-284 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 02 de Febrero de 2007, dejo establecido que:

“La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

De lo antes expuesto, esta Alzada entra a revisar si las denuncias propuestas se apoyan en la causal alegada por los recusantes, y son suficientes para que se halle comprometida la capacidad subjetiva del funcionario recusado y por consiguiente su imparcialidad en el caso que está conociendo; observando que la primera denuncia alegada por los recusantes de que la Jueza recusada emitió opinión cuando cambió la calificación en su decisión de fecha 28 de Febrero de 2012 (folios 122 al 1249) y con ocasión a la solicitud realizada por los Fiscales para que sea traslado el acusado JOSE GREGORIO REYES HERNADEZ, negando el traslado del imputado a la sede de la Fiscalía del Ministerio para que se hiciera la imputación correspondiente, esta denuncia no es procedente por vía de la recusación, ya que los recusantes debieron haber agotado los recursos previstos en la norma adjetiva penal contra el referido auto, mediante el cual la recusada negó el traslado del imputado de auto a la sede Fiscal para su respectiva imputación, por cuanto tal actuación de la Jueza de haberle causado agravio al Ministerio Publico, pudo ser controlada a través de los recursos pertinentes.
Asimismo observa esta Alzada en cuanto a la segunda denuncia propuesta por los recusantes de que la Jueza recusada se aparta de la Calificación Jurídica del Ministerio Publico por considerar que el delito de Actos Lascivos estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida y sin Violencia, es una forma de abuso sexual y por tratarse de una niña debió ser encuadrado en el delito de abuso sexual contemplado en la Ley Orgánica de Protección del niño y niña y de los adolescentes, verificando esta Alzada que según el auto motivado de fecha 2 de Febrero de 2012, declaro su dispositiva lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.641.948, de 54 años, fecha de nacimiento 30/01/1957, residenciado en la el sector Las Calderas, calle Principal, casa sin numero, coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 7 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIFICACION)., se ordena que sea recluido en la comunidad penitenciaria del Estado Falcón “

De lo expuesto en la dispositiva del fallo, dictado por la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la Mujer, estima esta Alzada que Jueza recusada, considera esta Alzada que la Jueza recusada, lo hizo dentro de su competencia prevista en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y Sin Violencia; a hora bien respecto al cambio de calificación jurídica que hizo la Jueza recusada estima este Tribunal Colegiado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada, así lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicio en fecha 2006 expediente Nº Exp. Nº RC04-255., con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVE BASTIDAS, en cuanto a esta denuncia se declara sin lugar así se decide.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Causa Nº 03-097, dictada en fecha 25-11-03, dejo establecido lo siguiente:

“que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia de este Circuito Judicial Penal, prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En razón a los argumentos expuestos, este Cuerpo Colegiado considera que la recusación no es un mecanismo de impugnación de aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de las partes interviniente en un proceso, considerando esta Alzada que en el presente asunto no existe causal que nos permita estimar que la Jueza recusada del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia de este Circuito Judicial Penal, haya emitido opinión en la causa Nº IP11-S-2012-000207, seguida contra el imputado JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, que fue sometida a su conocimiento se traduzca en parcialidad, por lo que lo ajustado a derecho es DECLARAR Sin lugar la reacusación interpuesta por las Fiscales del Ministerio Publico abogadas MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, contra la abogada SACHENKA GOITTIA, Jueza Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
DECISIÓN

Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación planteada por los Abogados ANDREÍNA DESIREÉ FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO ENRIQUE JURADO SLAZAR, actuando como Defensores Privados del ciudadano LOUIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, plenamente identificados, en contra de la Abg. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal Nº IP11-P-2011-002713.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Abril de dos mil doce (2012)

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Resolución Nº IG01202100000414