REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000033
ASUNTO : IP01-O-2012-000033


Jueza Ponente: Morela Ferrer Barboza

Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas en fecha 12 de junio de 2012 por la Abogado en ejercicio DOUGLYMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.286, con domicilio procesal en la Av. Principal de Bella Vista al lado del Colegio Víctor Lino Gómez Despacho de Abogado Escandela Punto Fijo Estado Falcón, actuando en su condición de Abogada Apoderada del ciudadano AROL JESÚS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.605, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de marzo de 2012, dejado inserto bajo el numero: 44, tomo: 30, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaria; contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 Ordinales 3 y 8, 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, contra la Falta de Respuesta Efectiva del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la Causa Principal signada con el número IP11-P-2009-004580.

En fecha 12 de junio de 2012 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

I:
De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo
Consta en el escrito presentado por la Abogada Apoderada Judicial que muy respetuosamente recurre por ante esta vía idónea procesal, por no tener otra forma legal de hacer valer Los derechos y garantías constitucionales y en consecuencia surta Los efectos por tratarse de una ACCION plenamente CONSTITUCIONAL, que ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 2,3,7,26,27, “49 ordinal 3y 8,” 51, 159,253257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5, 18 y 22 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que “La Falta De Respuesta Efectiva Por El Tribunal Competente Primero De Control Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo”, por lo que procede inmediatamente sin mas dilación habida cuenta que en jurisdicción de amparo constitucional todo el tiempo es hábil y materia de orden publico, pasa a explanar de la siguiente manera:
Como Narración Breve de los Hechos, señala que consta en Autos y de la Realidad de los Hechos, que a pesar del gran esfuerzo que se ha realizado para obtener el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, obtener con prontitud una respuesta, inclusive no satisfactoria, pero sin mas dilaciones indebidas a la solicitud de entrega de vehiculo que se le efectuare al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, todas ellas han sido totalmente infructuoso, ya que en fecha 13 de agosto de 2010 fue negada la entrega de vehículo a su Representado, y el mismo en virtud de dicha negativa de vehículo en fecha 30 de diciembre de 2010 interpuso Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado falcón con sede en Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado falcón expediente IP11-P-2009-004580, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal donde niega la entrega del vehículo propiedad de mi representado de las siguientes características: MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1754, PLACAS: 44W AAJ, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: EYA10042, COLOR: BLANCO Y AMARILLO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, tal como se evidencia de certificado de registro de vehículo N° EYA10042-2-2 de fecha 14 de noviembre del año 2006, el cual fue negado su entrega por presuntas irregularidades en la chapa identificadora (original suplantada) y serial del chasis (suplantada). Ahora bien a dicha apelación se le asignó la nomenclatura IP11-R-2010-000088, pero es el caso que hasta la presente fecha he obtenido del Tribunal un silencio absoluto no obstante lo expuesto, su representado ha realizado a lo largo de todos estos meses más de diez solicitudes por ante ese despacho para que se pronuncie por el recurso interpuesto y remita el expediente a la Corte de Apelaciones sin que el Tribunal Segundo de Control y ahora por redistribución el Primero de Control de esa jurisdicción emita ningún pronunciamiento en controversia a lo establecido en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 27 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo de manera injustificada de denegación de justicia y por ende violentándole a su representado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra carta magna, lo que lleva a considerar que efectivamente existe un retardo en el proceso que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible, traduciéndose la verdadera flagrancia en denegación de justicia por parte del Estado venezolano, y no es justo que se encuentre paralizado un proceso de un acto que ha de haber tenido lugar y se haga débil los derechos y garantías Constitucionales por tratrse de una simple solicitud de remitir el expediente a la Corte de Apelaciones para así poder decidir.
Menciona, que tal realidad no solo ha pulverizado la tutela judicial efectiva, para que sin profundo razón exista motivo alguno de que no escuche las peticiones, lo que constituye un acto en denegación de justicia y quebrantamiento a los derechos constitucionales antes indicados, el retardo injustificado que ha pulverizado la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, en tal sentido, es más que agredir a los derechos constitucionales, es destrozar el ejercicio mismo del poder judicial, el de la justicia social, pese de su obligación de los Jueces, con un mínimo apego a la Constitución en garantizar de acuerdo a los preceptos constitucional los derechos y garantías Constitucionales, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar las peticiones, desnaturalizando la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de devolución de entrega de vehiculo y ratificada en diversas oportunidades, es lo que constituye un acto en denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal que ha pulverizado los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutele judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, deteniendo injustificadamente una decisión.
Ahora bien, refiere que por ser obligación del Estado Venezolano en garantizarle de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados, acudo a esta Instancia en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales, de su defendido el ciudadano AROL JESÚS MEDINA, como una vía idónea procesal, toda vez que se le esta violando los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar su proceso y aleja las posibilidades de que algún día se haga justicia, considerando que existe demora y una falta de decisión en el procedimiento.
Ruega la intervención de esta Corte, por cuanto es justo cubrirle bajo la luz del derecho atacando por la vía de amparo como vía constitucional, que al retardar injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra en nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 3 y 8, tal como ocurre en el presente caso que el Tribunal Segundo de Control y ahora por redistribución Tribual Primero de Control del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehiculo peticionado, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, “49 ordinal 3, 8,” y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el título que denominó “De la posibilidad para Consignar”, alega que se permite acompañar en original a la presente acción de amparo, lo que hace de el, la prueba que aquí menciona en cuanto concurren fehacientemente, la cual anexa lo siguiente:
1) Comprobante de recepción de fecha 17/03/2011, solicitando que ratifique la solicitud de entrega de vehiculo, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
2) Escrito formal de fecha 31/03/2011, ratificando la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
3) Escrito formal de fecha 24/04/2012, solicitando pronunciamiento al respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
Como Normas Violentas, menciona que, al retardar injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra en nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 8, tal corno ocurre en el presente caso que el Tribunal Segundo de Control y ahora por redistribución Tribual Primero de Control del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la falta de pronunciamiento de toda y cada una de las solicitudes efectuadas antes descrita, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, 49, 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Petitum: Finalmente por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, indica que eleva esta petitoria, que previo análisis de lo expuesto, se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y ejecutada por tratarse dicha acción constitucional, por omisión lesiva, por ser la única vía recurrible, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Identificada con el Nro 5, de fecha 13-01-2006, referente que el Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisibilidad, cuyo acción se derive por omisión, y consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación jurídica infringida, y además de que se haga un llamado de reflexión enérgico a la Jueza A Quo.

II:
De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

III:
De La Admisibilidad de la Acción de Amparo

Tal y como se instituyó precedentemente, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una omisión de pronunciamiento judicial de un órgano jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada, por cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Verificado lo anterior, y visto que constan de las actas procesales copias de los comprobantes de recepción suscritos por la Oficina del Alguacilazgo en comprobación de haber recibido las citadas solicitudes de pronunciamiento acerca de la remisión a la Corte de Apelaciones del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió negar la entrega del vehículo objeto de reclamo, se admite la presente acción de amparo. En consecuencia se insta a la parte apelante a consignar las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el cuaderno de apelación, cuya omisión de remisión a la Corte denuncia, antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de inadmisibilidad. Y así se declara.







DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la Abogado en ejercicio DOUGLYMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, (antes identificado), actuando en su condición de Abogada Apoderada del ciudadano AROL JESÚS MEDINA, (antes identificado), contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de remitir el recurso de apelación ejercido, signado con la nomenclatura N° IP11-R-2010-000088 . Se insta a la mencionada ciudadana a consignar las copias certificadas de dichas actuaciones contenidas en el aludido cuaderno separado, antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de inadmisibilidad. Así mismo debe consignar el Poder que le fuera otorgado por el quejoso en original, ya que solo consigno copia simple del mismo. SEGUNDO: ORDENA la notificación del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunto agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: ORDENA la notificación de la Abogada SIKIÚ URDANETA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia Nº 1768 del 23/11/2011, a quien deberá remitirse copias certificadas del escrito contentivo de la acción de amparo y de la presente decisión. CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los Veintiséis (26) días de Junio Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012012000422