REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000051
ASUNTO : IP01-X-2012-000051

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto Nº IP11-P2011-002713, seguido a los ciudadanos JUAN ALBERTO MENDOZA Y JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 en el ultimo aparte del código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, concatenado con los articulos281 y 277 del código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano ALEXANDER GREGORIO CAURO JIMENEZ por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 en el ultimo aparte del código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del código Penal y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de corrupción, a los ciudadanos RAMIREZ SIVIRA WENDER JAVIER Y ALBERTO RAMON SANCHEZ GUANIPA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 en el ultimo aparte del código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a los ciudadanos BETTY ALBERTINA GOITIA NAVAS Y CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA por delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER por delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 en el ultimo aparte del código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Ingreso que se dio al asunto el día 23 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de junio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. GLENDA OVIEDO RANGLE, en su carácter de Jueza Titular de esta Alzada, por cuanto se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

¨… Se consta de la verificación del presente asunto que riela al folio 419 de la pieza Nº.6 del presente asunto, la admisión como prueba, el testimonio del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCO, titular de la cedula de identidad Nº v-8.309.097, la cual fue promovida por la defensa.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera aquí suscribe que podría considerarse imparcial en la presente causa, pues se cuela ante mi función de jueza, mí condición de amiga de quien aun sin ser parte en el proceso, ni imputado, ni victima, fue admitido en la audiencia preliminar como testigo promovido por la defensa y para el momento de ocurrir los hechos suscitados, según lo expuesto por los medios de comunicación, fue separado de su cargo para garantizar las transparencia del proceso y de las averiguaciones.

Siendo a juicio de esta juzgadora que tal circunstancia viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo atendiendo a lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO A CONOCER LA PRESENTE CAUSA, fundamento a lo previsto en el numeral 4° del articulo 86 ibidem, entendiendo a esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometan su deber de administrar justicia. La cual alegada es el numeral 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.” Amistad manifiesta.” Por cuanto existen una relación amistosa con el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, anteriormente identificado.

Por todo lo anteriormente expuesto, al considerar que este hecho puedo afectar la imparcialidad que de tener el juez cumplidor de su deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, si no además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todos los ciudadanos al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice le goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuesta, y procedimiento de conformidad a lo previsto en articulo 87 ididem, procedo a inhibirme en el aludido asunto…”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la jueza inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)4 º. …” por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Así mismo prevé el Artículo 87 eiusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio extensión punto fijo, Abg. CARMEN ANA LOPEZ , incrusta su actuar en el contenido del numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: IP11-P2011-002713, visto que existe un vinculo de amistad manifiesta por parte de un testigo en el proceso y su persona, específicamente con el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, considerando que este hecho puede afectar su imparcialidad de tener el juez cumplidor de su deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, si no además garantiza los derechos de todos los ciudadanos al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y procesales, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 4 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la jueza de poder conocer de la presente causa.
Situación esta que en su condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, CARMEN ANA LOPEZ MEDINA en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en el Asunto Principal Nº IP11-P2011-002713, seguido a los Ciudadanos JUAN ALBERTO MENDOZA Y JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO, ALEXANDER GREGORIO CAURO JIMENEZ RAMIREZ SIVIRA WENDER JAVIER Y ALBERTO RAMON SANCHEZ GUANIPA, BETTY ALBERTINA GOITIA NAVAS Y CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los Veintiséis (26) días del mes de junio de 2012.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



ABG. MORELA FERREER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



ABG. CARMEN NATHALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCION: IG012012000420