REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000036
ASUNTO : IP01-O-2012-000036
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se recibió en esta Corte de Apelaciones la acción de amparo Constitucional interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 13.203.872, 16.349.594 y 14.168.399 respectivamente, inscritos en los Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Números 101.837, 155.772 y 188.851, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro. Ofic. N° 07. Escritorio jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor privado de los imputados, ANTONI JOSE FERNANDEZ y ARVIN RAMON FERNANDEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números. V-17.520.848 y 17.520.741 respectivamente, mayores de edad, y domiciliados el primero en La urbanización Cruz Verde, bloque 4, apartamento 02-05, y el segundo residenciado en la Urbanización Josefa Camejo, calle 6, casa número 20, de Coro estado Falcón, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con ocasión de la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el encabezado 456 del CODIGO PENAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, a través de la cual solicita la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, dirigido por la JUEZA, Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, con domicilio en la sede de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, Estado Falcón, en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectado y concurrentemente amenazado de violación la esfera subjetiva de su representado.

En fecha 26 de Junio de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones a decidir, para lo cual observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecieron los Defensores Privados de los ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ y ARVIN RAMON FERNANDEZ, los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal seguido contra su representado, de la manera siguiente:

Que en fecha 15 de Junio de 2012, sus defendidos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la base de contrainteligencia militar N° 42 Falcón, de Coro Municipio Miranda, notificando estos al Ministerio Público de sus actuaciones y de cómo se produjo la Aprehensión.
Que en fecha 17 de Junio del 2012, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, acuerda diferir audiencia oral de presentación para el día 18 de junio a las 2 y 30 de la tarde, a pesar de que en el sistema iuris 2000, ya el tribunal habla juramentado a los defensores privados y también había dictado la medida de coerción personal contra sus defendidos.

Que en fecha 18 de Junio del 2012, citado Tribunal de Control, dio inicio a la Audiencia Formal de Presentación, decretando a sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en Fecha 20 de Junio de 2012, esa defensa solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón que publique el AUTO, mediante el cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTWA DE LIBERTAD a sus defendidos, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada tal petición en fechas 21 y 22 de junio del 2012.

Una vez que el accionante efectuó el recorrido procesal de la causa, señaló que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBÍDO PROCESO, entre cuyos atributos se encuentra el DERECHO A LA DEFENSA, y DECIDIR EN UN PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. 3. toda persona tiene derecho (…) DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE. 8. Toda persona podrá solicitar Retardo u omisión injustificados).-

Denunció como derechos y garantías constitucionales violados por actos u omisiones del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante establecida en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al silencio negativo del Agraviante, al no publicar el Auto que decreto la medida privativa de Libertad a sus defendidos, violentando así el DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO atribuidas solo al órgano agraviante.

Que por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la Omisión Y EL RETARDO Judicial, violarles Derechos Constitucionales a los Justiciables CAUSANDOLES UN ESTADO DE INDEFENSIÓN CONSTITUCIONAL, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal ya agraviante hiciera Cumplir el espíritu fundamental de Nuestra Constitución respetando
DERECHOS FUNDAMENTALES IMPREGNADOS EN LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHOS PARTES DEL DEBIDO PROCESO, cumpliendo los lapsos Procesales.

Acentúa que el Órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre la PUBLICACIÓN DEL AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y NO CUMPLIR CON LOS LAPSOS, INCURRIO EN UNA VIOLACIÓN GRAVE DE LA NORMA CONSTITUCIONAL MANTENIENDO DICHA VIOLACIÓN DE MANERA CONTUMAZ Y QUE ACTUALMENTE PERSISTE impidiéndole a sus DEFENIMDOS EJERCER EL MEDIO RECURSIVO CORRESPONDIENTE.
Arguye que los hechos señalados como OMISIONES y ERRORES DE JUZGAMIENTO NO GARANTIZAN UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que laCONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como Pináculo del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes:
ARTICULO 49.1: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. .“ ....2. Toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente 8. Toda persona podrá solicitar el estado del restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, retardo u omisión injustificados.-
Artículo 26:” Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tu tela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable. equitativa y expedita, son dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’

Invocó la consagración con rango constitucional y de aplicación inmediata, los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, siendo ratificada por la República por LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS - Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (Artículo 8).-
Con base en esos argumentos de hecho y de derecho, denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, YA QUE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, jefaturado por la abogada MARIALBI ORDOÑEZ, al no dar respuesta a la solicitud de publicación del auto motivado y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva, transgrede la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y OBTENER CON PRONTITUD UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de sus defendidos, constituyendo tales determinaciones la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, además que NO EXISTE OTRO MEDIO PROCESAL INMEDIATO REESTABLECEDOR DE ESA SITUACIÓN JURÍDICA, SIENDO QUE EL TRIBUNAL alteró el orden público procesal.

En un capítulo del escrito libelar que el accionante denominó: “DEL EJERCICIO Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO”, señalo que el mismo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Estimó destacar que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada; en conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.
(Sentencia del 22 de Enero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N2 2001-0317, sentencia Nº 00042)
Luego de establecer el accionante la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, indicó que el fundamento de la pretensión está en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, promoviendo copias simples de todo el asunto penal de donde derivan las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, culminando con la solicitud de que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, ordenándole al Tribunal denunciado como agraviante que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma y así se verificó que ha sido ejercida contra presunta omisión judicial, imputada a la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en la tramitación del asunto penal seguido contra los ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ y ARVIN RAMON FERNANDEZ, por haber incurrido presuntamente en omisión debido a la falta de pronunciamiento oportuno con respecto al silencio negativo del Agraviante, al no publicar el Auto que decreto la medida privativa de Libertad a sus defendidos, por ende, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia. En consecuencia, resulta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón competente para conocer y decidir, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia que tienen los Juzgados Superiores de aquél del que ha emanado el acto, la decisión u omisión que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales, al disponer:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo propuesta. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció en los párrafos que preceden, se ha intentado ante esta Corte de Apelaciones una acción de amparo constitucional contra el Juzgado de Quinto Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por presuntas omisiones en la que habría incurrido dicho Despacho Judicial en la tramitación de la causa penal seguida contra los imputados ANTONI JOSE FERNANDEZ y ARVIN RAMON FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el encabezado 456 del CODIGO PENAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ante la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante, en el plazo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al no publicar el Auto que decreto la medida privativa de Libertad a sus defendidos en la Audiencia Oral de Presentación, aun cuando la defensa técnica de los imputados de autos lo ha solicitado por escrito en varias oportunidades, no obteniendo respuesta alguna por parte del tribunal de control.


Así, verificó esta Corte de Apelaciones del análisis que efectuó del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, que la parte accionante, representada por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA, acreditó ante esta Sala su legitimación activa para intentarla y sostenerla, al constar de las copias de las actas procesales seguidas antes el tribunal denunciado como agraviante, el acta de juramentación que demuestra que los mismos se juramentaron en fecha 18 de Junio de 2012 como defensores Privados de los ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ y ARVIN RAMON FERNANDEZ.
En el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una omision de pronunciamiento oportuno de la decisión emanada de un órgano jurisdiccional de la, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.
Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que los Abogados accionantes ostentan la cualidad de Defensores Privados de los presuntos quejosos (folios 60y 61) y ante la invocación que ha efectuado ante esta Alzada de haber presentado copias simples del asunto IP01-P-2012-002325, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ y ARVIN RAMON FERNANDEZ, arriba identificado, contra presuntas omisiones en la que habría incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro

2.- ORDENA la notificación de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- ORDENA la notificación del Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, en sus condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que interviene en el asunto principal N° IP01-P-2012-002325, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada, ordenándose notificar también a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico con competencia en derechos fundamentales debiéndose remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo

4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 27 días del mes de junio de 2012. Años: 201 º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG.
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO120012429