REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000091
ASUNTO : IP01-R-2012-000091


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina N° 07, Escritorio jurídico San Juan Bosco, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HOWARD JOSÉ CORDERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.478.125, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación Fiscal por vulneración del derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público, efectuada por la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 11 de Junio del 2012, distribuyéndose la Ponencia en la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta, al verificarse que se ejerció a través de escrito fundamentado, contra el auto que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación Fiscal por vulneración del derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público, efectuada por la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, fundando la Defensa el gravamen que la decisión causó a su representado.
Legitimación: Asimismo, el Abogado recurrente tienen la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser la Representación de la Defensa del imputado y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: De igual manera observa esta Sala que se interpuso el recurso de apelación de manera temporánea, por anticipada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 23-04-2012, siendo que la boleta de notificación de la parte apelante del auto motivado fue agregada a los autos el 18/05/2012, y el recurso de apelación se ejerció el día 02-05-2012, por lo que fue ejercido antes de que constaran en autos la notificación al Defensor del auto objeto del recurso, por ende, antes de comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.
Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 78 de las actuaciones.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, Defensor Privado del ciudadano HOWARD JOSÉ CORDERO ROMERO, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación Fiscal por vulneración del derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público, efectuada por la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de Junio de 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA




MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZA PROVISORIA




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012012000444