REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2019-001474
ASUNTO : IK01-X-2012-000009


JUEZ PONENTE: LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Segunda de Ejecución, luego de percatarse de la actuación como parte del abogado Noe Acosta en la presente causa; y en tal sentido expone: ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
…omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Cursiva propia)

Ingreso que se dio al asunto el día 23 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada, EVELYN PEREZ LEMOINE en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

En la Causa N° IP01-P-2011-001474 seguida en contra del ciudadano JESUS AZAEL MARTINEZ MARIN, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, funge como defensor privado el Abg. Noe Acosta.
A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Defensor Abogado NOE ACOSTA, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.822.796 domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Rosaleda, Edificio Doral Plaza, Apto- 13- A por cuanto fuimos vecinos por un lapso de aproximadamente dos (2) años, pues mi persona junto con mi núcleo familiar residimos, por aproximadamente dos años en el mismo Conjunto Residencial Villa Rosaleda, mismo Edificio Doral Plaza, pero en el Apto- 24- A. Edificio este que solo cuenta con dos plantas, en el cual para el momento de nuestra residencia, solo se encontraban ocupados 3 apartamentos. El momento de mi mudanza en el referido edificio, coincidió con el hecho de estar llegando a este estado, brindando el núcleo familiar del Dr. Noe Acosta, un apoyo incondicional a mi persona, la de mi esposo y a mis hijas, razón por la cual me siento sumamente agradecida y comprometida con la familia Acosta Mavarez.
Durante el tiempo en que vivimos en el mismo edificio, compartimos momentos familiares juntos, de mi familia con su familia, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, tanto mi persona, como mi esposo y mis hijas, mi familia asistió en más de una oportunidad a los cumpleaños de sus niñas; las hijas de la Dra. Raiza y el Dr. Noe Acosta y mis hijas compartieron varios momentos de juegos juntas, tanto en la residencia del Dr. Como en la mía propia, asimismo en las áreas comunes del edificio donde residíamos. Durante ese tiempo de residencia en Villa Rosaleda, otros miembros de mi familia como hermana, cuñado y sobrinos en virtud de una emergencia familiar han dormido en ocasión al nexo que manifiesto tanto con su esposa, como con él, en su residencia; lo cual es una razón más para estarle sumamente agradecida a la Familia Acosta Mavarez.
Es por las razones sucintamente antes esgrimidas, que esta Jueza Segunda de Ejecución ve afectada su parcialidad con respecto al Abogado Noe Acosta, quien es Defensor del acusado AZAEL MARTINEZ MARIN. De manera, que en virtud de encontrarse afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, en virtud del agradecimiento y compromiso que siento por el apoyo brindado a mi persona y a mi familia en innumerables ocasiones, por parte de la familia Acosta Mavarez, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículo 86 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los jueces y de los Fiscales y defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”

Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza En la Causa N° IP01-P-2011-001474 seguida en contra del ciudadano JESUS AZAEL MARTINEZ MARIN, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, funge como defensor privado el Abg. Noe Acosta.
A tal efecto señala, que por cuanto se encuentra incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Defensor Abogado NOE ACOSTA, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.822.796 domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Rosaleda, Edificio Doral Plaza, Apto- 13- A por cuanto fueron vecinos por un lapso de aproximadamente dos (2) años, pues su persona junto con su núcleo familiar residieron, por aproximadamente dos años en el mismo Conjunto Residencial Villa Rosaleda, mismo Edificio Doral Plaza, pero en el Apto- 24- A. Edificio este que solo cuenta con dos plantas, en el cual para el momento de su residencia, solo se encontraban ocupados 3 apartamentos. El momento de su mudanza en el referido edificio, coincidió con el hecho de estar llegando a este estado, brindando el núcleo familiar del Dr. Noe Acosta, un apoyo incondicional a su persona, la de su esposo y a sus hijas, razón por la cual se siente sumamente agradecida y comprometida con la familia Acosta Mavarez.
Durante el tiempo en que vivió en el mismo edificio, compartieron momentos familiares juntos, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, tanto su persona, como la de esposo y sus hijas, su familia asistió en más de una oportunidad a los cumpleaños de sus niñas; las hijas de la Dra. Raiza y el Dr. Noe Acosta y sus hijas compartieron varios momentos de juegos juntas, tanto en la residencia del Dr. Como en la suya propia, asimismo en las áreas comunes del edificio donde residían. Durante ese tiempo de residencia en Villa Rosaleda, otros miembros de su familia como hermana, cuñado y sobrinos en virtud de una emergencia familiar han dormido en ocasiones en su residencia; lo cual es una razón más para estarle sumamente agradecida a la Familia Acosta Mavarez.
Es por las razones sucintamente antes esgrimidas, que como Jueza Segunda de Ejecución veo afectada mi parcialidad con respecto al Abogado Noe Acosta, quien es Defensor del acusado AZAEL MARTINEZ MARIN. De manera, que en virtud de encontrarse afectada su capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, en virtud del agradecimiento y compromiso que siento por el apoyo brindado a su persona y a su familia en innumerables ocasiones, por parte de la familia Acosta Mavarez, es por lo que SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículo 86 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada; EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Segunda de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto : IP01-X-2019-001474, seguido contra el Ciudadano: AZAEL MARTINEZ MARIN acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 04 días del mes de Junio de 2012.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE


LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE JUEZA PROVISORIA
PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG0102012000368