REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2019-000144
ASUNTO : IK01-X-2012-000011
JUEZ PONENTE: LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto IP01-X-2009-000144, seguido Ciudadano CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 5.444.133, domiciliado en el Barrio 8 de Diciembre Calle Principal casa No: 188, Tucaras Municipio Silva del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano.
Ingreso que se dio al asunto el día 30 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN.
La Abogada, EVELYN PEREZ LEMOINE en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:
… Me inhibo de conocer la presente causa actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación. Tal Inhibición la planteo en el virtud que en el presente asunto penal en los años 2005 y 2006, fue parte activa de las causa del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, y poseía asignado el número IP01-P-2004-000065, y durante las referidas fechas regente dicho Tribunal de la fase de juicio.. Así, en ejercicio de mi función jurisdiccional y en el proceso al acusado CARLOS VILLAROEL POLANCO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano, mi persona como juez profesional y dos escabinos conformamos un tribunal mixto, que inició el juicio oral y público en la causa IP01-P-2004-000065 en fecha 3 de Abril de 2006, y luego de varias audiencias se culminó en fecha 19 de Junio de 2006, publicando in extenso la referida sentencia en fecha 3 de Julio de 2006, cuya dispositiva fue del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
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Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión unánime declara: PRIMERO: ABSUELVE al Ciudadano: CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 5.444.133, domiciliado en el Barrio 8 de Diciembre Calle Principal casa No: 188, Tucaras Municipio Silva del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano por lo que se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme con el contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la Libertad plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares de privación judicial de libertad que pesa sobre el mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese, diaricese, regístrese y notifíquese a las partes.
De manera que, resulta evidente que en la presente causa mi persona emitió pronunciamiento sobre los hechos objetos del presente asunto, por lo que considera afectada mi imparcialidad para conocer en el presente asunto. En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra Deyanira Nieves Bastidas, sentenció que “ es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador “.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en Sentencia número 871 del 30-05-2008, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentenció:
..” Es factible que en curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta en dos formas por la propia confesión del Funcionario judicial del impedimento, que sería la Inhibición, o por Recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna casal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad….”
Se observa que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 86 .7, se refiere al conocimiento que tuve como jueza de juicio en el presente asunto signado en el presente con el No: IP01-X-2009-000144, seguido al acusado CARLOS VILLAROEL POLANCO, en el cual realicé y culminé el juicio oral y público, dictando sentencia absolutoria a favor del acusado, sobre los mismos hechos que hoy se dilucidan en el presente asunto.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se derivan en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi inhibición de conformidad con el artículo 86.7 de la norma adjetiva penal, y solicito la misma sea declarada con lugar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los jueces y de los Fiscales y defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:
…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”
Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).
Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro
Explana que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 86 .7, se refiere al conocimiento que tuvo como jueza de juicio en el presente asunto signado en el presente con el No: IP01-X-2009-000144, seguido al acusado CARLOS VILLAROEL POLANCO, en el cual realizó y culminó el juicio oral y público, dictando la sentencia absolutoria a favor del acusado, sobre los mismos hechos que hoy se dilucidan en el presente asunto.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación a su subjetividad, la cual se derivan en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar su imparcialidad como jueza, por lo que procede formalmente a plantear su inhibición de conformidad con el artículo 86.7 de la norma adjetiva penal, y solicita la misma sea declarada con lugar.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada; EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto IP01-X-2009-000144, seguido Ciudadano CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 5.444.133, domiciliado en el Barrio 8 de Diciembre Calle Principal casa No: 188, Tucaras Municipio Silva del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 04 días del mes de Junio de 2012.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE
LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE JUEZA PROVISORIA
PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000367
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