REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000181
ASUNTO : IP01-R-2011-000181

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS TADEO MORALES, en su carácter de Defensor Público Primero Penal de los CARLOS RAMON PITTER RAMONES, todos identificados suficientemente, contra el auto dictado en fecha 23 de Agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual NEGÓ EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de diciembre del corriente año esta Corte de Apelaciones ordenó requerir el asunto principal Nº IP11-P-2009-0001016, conforme a lo previsto en e* artículo 449 del texto penal adjetivo, en virtud de no haber remitido el Juzgado de la causa el auto objeto del recurso de apelación.
En fecha 06-02-2012, se dicta auto ratificando escrito de solicitud de remisión del expediente principal Nº IP11-P-2009-0001016 a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de Febrero de 2012 se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada CARMEN NATALIA en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales
En fecha 08 de febrero de 2012 se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA, luego del disfrute de sus vacaciones legales y de reincorporarse a sus ocupaciones habituales en esta Sala
En fecha 01de Marzo de 2012, se dicta auto ratificando solicitud de reemisión del expediente principal Nº IP11-P-2009-0001016 a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de Marzo de 2012 se recibió en esta Sala el señalado asunto principal.
En fecha 23 de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones acuerda las copias del expediente original al abogado HECTOR MEDINA SANCHEZ, defensor privado del acusado CARLOS PITTER RAMONES.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado LUIS FELIPE RUBIO, quien se encuentra en sustitución de la Abogada Glenda Oviedo por encontrarse disfrutando sus vacaciones legales
El día 30 de Mayo de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, lo hace en los términos que siguen:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensa que ejercía el recurso de apelación contra la decisión que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus representados, por virtud que dicho pronunciamiento judicial viola el derecho a la libertad toda vez que habida cuenta, que han transcurrido más de dos años que sus defendidos fueran privados de su libertad a la presente fecha, han transcurrido Tres años y seis Meses con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública, no pudiendo demostrar por esta su culpabilidad, aunado a la circunstancia que por razones ajenas a la voluntad de sus defendidos, no se puede garantizar la celebración continua e ininterrumpida del Juicio Oral y Público al cual tienen pleno derecho, tal como lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interfiriéndosele con tal proceder el derecho a la tutela Judicial efectiva, garantizada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 26.
Expresó, que es evidente la intención del Legislador tal como lo prevé el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de los dos años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el juicio Oral y Público.
Destacó y describió las circunstancias que han acontecido en el proceso y que han impedido la celebración del Juicio Oral y Público desde el día 13 de marzo de 2010 hasta el 19 de mayo de 2011, para manifestar que se observa que se observa que una vez realizado el recuento de los motivos que fundamentaron (un total de doce (12)) todos y cada uno de los diferimientos, ninguno imputable a la Defensa, la cual considera que la falta de traslado de los acusados no puede imputársele a los mismos, toda vez que por su condición de detenidos se encuentran a la orden y disposición del tribunal, esperando a que el mismo ordene su traslado para la celebración de todos los actos, tal y como se hizo aun cuando no fuese efectivo por diversas razones.
Indicó que, tal situación, acarrea indiscutiblemente un gravamen irreparable a sus defendidos toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente corresponde decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de todas las medidas cautelares al cumplimiento de los dos años del otorgamiento de cualquier medida, y dado que en la presente causa dicho lapso se encuentra excedido, el tiempo por el cual sus defendidos han permanecido privados de su libertad, produce indiscutiblemente un gravamen irreparable a los mismos donde, a sabiendas de que todo ciudadano en un centro de reclusión día a día lucha por su vida, debatiéndose entre esta y la muerte, sintiéndose su defendido impotente por no haber recibido ninguna respuesta que pueda restituir la violación de sus derechos constitucionales y legales en el proceso, situación que considera bastante grave, y que atenta además contra los derechos y garantías establecidas.
Argumentó que, siendo el derecho a la libertad personal un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, en apoyo a lo plasmado por la defensa responde nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ quien expuso: “…Conforme a la Disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente; una vez transcurridos los dos años,..”, doctrina ésta que fue ratificada en fecha 29 de julio de 2005 por la misma Sala, donde se confirma el decaimiento de la medida tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las anteriores consideraciones, la defensa solicitó que se admita el presente recurso de apelación de autos, y se declare con lugar, anulando la decisión de fecha 23 de Agosto de 2011, que declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre su defendido, ciudadano: CARLOS RAMON PITTER RAMONES, ordenando la libertad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de Agosto de 2011 dicto decisión la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, en los siguientes términos:

Visto escrito presentado por el abogado Jesús Tadeo Morales, en su condición de defensor Público, en el cual solicitó Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su defendido CARLOS RAMON PITTER RAMONES, plenamente identificado en autos, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del Estado venezolano.

La defensa solicita de conformidad lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y examen de la medida de coerción personal que afecta su defendido, en vista que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización, por lo que solicita El Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad.

Vista la solicitud presentada por el abogado Jesús Tadeo Morales, en su condición de defensor Público, del procesado CARLOS RAMON PITTER RAMONES, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a esta norma ha señalado la Jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el presente caso, se observa que el procesado de autos, se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad desde el día 29 de Abril de 2009, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó dicha medida por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del Estado Venezolano.

E fecha 28 de mayo 2009, el representante de la vindicta publica, presento ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, formal acusación contra el procesado CARLOS RAMON PITTER RAMONES, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 22 de Octubre de 2009, se llevo a efecto Audiencia Preliminar, en la cual, se ordena la apertura Juicio Oral y Publico contra el procesado CARLOS RAMON PITTER RAMONES, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello en materia de drogas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271, en este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”

Ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal y de los tribunales de la República, en la calificación que se les ha otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, tales delitos han sido considerados de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Abril de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 y la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… (Sentencia Nro. 1843 del 15-10-07 Sala Constitucional)

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos devastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catalogados como delitos de lesa humanidad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad que ostenta el ciudadano procesado CARLOS RAMON PITTER RAMONES, plenamente identificado en autos, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Ofíciese lo conducente


MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS TADEO MORALES M., en su carácter de defensor publico primero del ciudadano CARLOS RAMON PITTER RAMONES, verifica esta Alzada que el apelante no esta de acuerdo con la decisión dictada por la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada MARIABI ORDOÑEZ, quien publico auto motivado en fecha 23 de Agosto de 2011, declarando improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado CARLOS RAMÒN PITTER RAMONES, presuntamente por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la LEY ORGÀNICA CONTRA EL TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRES y PSICOTROPICAS Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, solicitada por la defensa con apoyo de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que el delito de Trafico de Estupefaciente y Psicotrópico son delitos que violan los derechos humanos y la salud mental y física del pueblo como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es de vital importancia para esta Alzada recordar que tenemos una Constitución donde de ella, se erigen consecuencias rectoras importante que los operadores de justicia debemos aplicar como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir que todo persona a quien se le impute un delito tiene derecho a que realice un juicio con todas las garantías propias del debido proceso.
En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal a través de las normas que conforman el Titulo Preliminar ha recogido una serie de principios, entre ellos el Juicio previo y debido proceso, que son informadores pero de aplicación directa en cualquiera de las actividades que configuran el proceso penal.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin las dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con la salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la Republica, las leyes, los tratados , convenios y acuerdos internacionales .

De lo dicho por nuestro legislador lo que se infiere como debido proceso es el conjunto de garantías que debe contener todo proceso penal el cual debe llevarse con todas las garantías del debido proceso.
Asimismo para una correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Jueces y las partes están obligados a cumplir, sí bien es cierto que en el transcurso de un proceso penal se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prorrogas o la fijación de un nuevo acto procesal , ello no impide que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean proporcionales a dichas circunstancias.
En cuanto a lo indicado observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal nos indica que transcurrido un lapso de de dos años, el imputado quedara en libertad plena, es decir que nuestro Código prevé una proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal al establecer lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.


De lo señalado en la referida norma establece unos límites con relación a pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada en contra de una persona se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Es importante para esta Alzada, revisar el Asunto Principal Nº IP11-P-2009-001016, seguido contra el imputado CARLOS RAMON PETTER RAMONES, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del recorrido del mismo se observa lo siguiente:

En fecha 29 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dicto medida judicial preventiva de libertad contra el imputado CARLOS RAMON PITTER RAMONES e ISAACC ANTONIO QUERALES AVILA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 28-05-2009, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acusa a los imputados CARLOS RAMON PITTER RAMONES e ISAACC ANTONIO QUERALES AVILA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley CARLOS RAMON PITTER RAMONES e ISAACC ANTONIO QUERALES AVILA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 07-07-2009, se difiere la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, en virtud de la solicitud del diferimiento solicitada por el defensor privado Abogado JOSÈ GREGORIO VALDEZ, por discrepancia con los imputados, dejándose constancia que estuvieron presentes las partes, según se evidencia del asunto principal del Expediente Nº IP11-P-2009-0016, PIEZA Nº 1 (folios 303 al 305).
En fecha 12 de Agosto de 2009, se difiere la preliminar fijada por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, en virtud de la solicitud del diferimiento del defensor privado Abogado JOSÈ GREGORIO VALDEZ, porque no fueron trasladados los imputados, dejándose constancia que estuvieron presentes las partes, incluyendo el defensor privado abogado JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, según se evidencia del asunto principal del Expediente Nº IP11-P-2009-0016, PIEZA Nº 2 (folios 31 al 33).
En fecha 13 de Octubre de 2009, se difiere la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, en virtud de la solicitud del diferimiento del defensor privado Abogado JOSÈ GREGORIO VALDEZ, porque no fue traslado el imputado ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA desde su residencia, según se evidencia del asunto principal del Expediente Nº IP11-P-2009-0016, PIEZA Nº 2 (folios 39).
En fecha 22 de Octubre de 2009, se realiza audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo a cargo del Abogado KERVIN VILLALOBOS, en contra de los imputados CARLOS RAMON PITTER RAMONES e ISAACC ANTONIO QUERALES AVILA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde admite la acusación por el delito de Trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópica, conforme a lo establecido en el articulo 31 de la Ley CARLOS RAMON PITTER RAMONES e ISAACC ANTONIO QUERALES AVILA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; admite las pruebas de la Fiscalía del Ministerio, se niega la revisión de la medida contra el imputado CARLOS RAMÒN PITTER, aperturandose la presente causa a juicio oral y publico, folios 104 al 109) según se evidencia del asunto principal del Expediente Nº IP11-P-2009-0016, PIEZA Nº 2.
En fecha 23-01-2010, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, le entrada al mismo y fija el correspondiente sorteo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la constitución del Tribunal Mixto, como se evidencia a los folios (149 al 150) del Expediente Nº IP11-P-2009-0016, PIEZA Nº 2.
En fecha 03-02-2010, se realizan el sorteo extraordinario de escabinos nombrándose 14 personas con sus respectivos suplentes.
En fecha 22-02-2010, se realiza acta de diferimiento ya que no se logrò logrado constituir el Tribunal Mixto, (folios 163)
En fecha 02-03-2010, se difiere la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en el juicio seguido contra los imputados de autos, por incomparecencia de los escabinos (folios 181 al 182)
En fecha 15-03-2010, se levanta acta se deja constancia que las partes solicitan que el Tribunal se constituya como Tribunal Unipersonal en virtud de la icomparecencia de los escabinos, con las partes firman demuestra su conformidad con la misma (folios 188 al 189).
En fecha 18.05-2010, se realiza acta de diferimiento en virtud de que no compareció el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los acusados CARLOS RAMON PITTER e ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, ya que no fueron traslados, no asistió la defensora privada abogada ELIZABET FERNANDEZ, solo la defensa publica Abogado Tarek Elfaki (folios 262 al 263)
En fecha 28-06-2010, se realiza acta de diferimiento no se realizó el traslado de los acusados CARLOS RAMON PITTER e ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, el tribunal no dejó constancia razón por la cual no estuvieron presentes el Fiscal, la defensa (folios 291)
En fecha 18-08-2010, el Tribunal Primero de Juicio dicta auto reprogramando del juicio oral y público para el mes de septiembre (folio 20) del Expediente Nº IP11-P-2009-0016, PIEZA Nº 3.
En fecha 07-09-2010, se realiza acta de diferimiento del juicio oral y publico contra los acusados de autos, se difiere la misma en virtud del pedimento de la nueva defensa privada Abogado LUIS MARTINEZ, a los fines de imponerse de las actas (folios 31 al 32), estuvieron presentes los acusados CARLOS RAMON PITTER y ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA.
En fecha 28-06-2010, se realiza acta de diferimiento no se realizo el traslado de los acusados CARLOS RAMON PITTER e ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, no estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico ni el defensor privado Abogado Luís Martínez ( folio 39)
En fecha 23-11-2010, se realiza acta de diferimiento en virtud del Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo, recibió llamada telefónica del abogado ROMER LEAL, que se encontraba en la ciudad de Coro en una continuación de juicio en el ASUNTO IP11-P-2010-00862 (FOLIO 62)
En fecha 11-02-2011, se realiza acta de diferimiento no hubo traslado de los acusados (folios 81)
En fecha 17-03-2011, se realiza acta de diferimiento en virtud del Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo, por la falta de traslados de los acusados de autos, estuvo presente el defensor publico JESUS TADEO MORALES, estuvo presente el acusado ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, mas no el acusado CARLOS RAMON PITTER RAMONES, por falta de traslado (folios 82 al 83)
En fecha 25-05-2011, el defensor publico primero de la defensa publica, abogado JESUS TADEO MORALES, solicita se le fija audiencia de oral y publico a su defendido CARLOS RAMON PITTER RAMONES, (folios 118 al 119)
En fecha 12 de Agosto de 2011, el Defensor Publico JESUS TADEO MORALES, en su carácter de defensor del acusado CARLOS RAMON PITTER RAMONES, pide al Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo, el decaimiento de la medida del referido acusado ya que se encuentra privado de su libertad desde el día 29 de Abril de 2009, fue privado de su libertad por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, por estar incurso presuntamente en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en fecha 23 de Octubre de 2009, se ordena la apertura a juicio por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, manteniéndose delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón
Asimismo indica que ha transcurrido mas de dos años desde que su representado fue impuesto de la medida judicial preventiva de libertad es decir 2 años y tres meses, no pudiéndose desarrollar el juicio oral y publico al cual tiene derecho y demostrar por esta su culpabilidad tal como lo establece articulo 1ª del Código Orgánico Procesal Penal y la tutela efectiva, por lo que pide el decaimiento de la misma conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los motivos de los diferimiento no han sido imputable a su defendido ( folios 124 al 129).
En fecha 23 de Agosto de 2011, la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, dicta decisión en fecha 23 de Agosto de 2011, donde niega el decaimiento de la medida con fundamento al articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señalando que el estado Venezolano esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de los beneficios que puedan favorecer la impunidad particularmente los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, atentan contra la salud mental y física del pueblo con efecto desgastadores en la familia, por lo que declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ( folios 131 al 134) .
En fecha 14-10-2011, la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita se le fije audiencia de juicio ora y publica a los acusados de autos CARLOMS RAMON PITTER RAMONES y ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA (folios 141).
En fecha 09-11-2011, la Fiscal Lucy Chiquinquirá Fernández Villalobos, Fiscal Septuagésima Primera (171) A nivel Nacional con competencia en Régimen Penitenciario solicita al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, visto que le concedió una audiencia al acusado CARLOS RAMON PETTER RAMONEZ, quien solicito que se le realice la audiencia preliminar correspondiente, folios (143).
En fecha 16-01-2012, se difiere la audiencia oral y pública en virtud de que no compareció la defensa publica y el imputado sin identificar cual imputado no asistió ya que en el asunto principal hay dos acusados CARLOMS RAMON PITTER RAMONES y ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA (folio 153).
En fecha 20 de Enero de 2012, el Defensor publico primero ordinario de la Defensa Publica del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, solicita se deje constancia de su comparecencia a la misma ya que según lo dicho por el secretario el diferimiento lo iba hacer por auto separado y que lo iba a dejar presente, no conociendo las razones por que lo dejo in compareciente (folio 155)
En fecha 10 de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, se difiere la audiencia oral y publica, por que no compareció el acusado ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, se deja constancia que estuvo presente el acusado CARLOS RAMON PITTER RAMONE, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y por la Defensa Publica la Abogada Dena JIMENEZ (folio 156 y 157)
En fecha 01-03-2012, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, reprograma la audiencia oral y publica de los acusados de autos para el día 28-03-2012 (161) de la Tercera Pieza del asunto principal Nº IP11-P-2009-001016.
De esa perpespectiva, verifica esta Alzada que el ciudadano CARLOS RAMON PETTER RAOMONES, fue detenido por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, el 29 de Abril de 2009, quien le dicto medida judicial preventiva de libertad por estar incurso presuntamente en delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con ocasión a la audiencia de presentación, no obstante de los actos procesales del presente asunto observa esta Alzada que el retardo procesal imputado por el defensor en el presente asunto no es del Tribunal, de la revisión del asunto principal observo esta Alzada que el imputado cambio en varias oportunidades a sus abogados de confianza ello así como la incomparecencia de los mismo a los actos fijados por el Tribunal, aunado a la falta de traslado del acusado a la sala de audiencia donde se encuentra recluido; aunado a que la Fiscalía falto en tres oportunidades, no siendo motivo que pueda imputársele al Tribunal de Instancia, aun cuando haya terminado el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que al imputado de autos, se le esta acusando por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito que atenta contra diversos bienes jurídico, es pluriofensivo, de allí el carácter de LESA HUMANIDAD, según la Sentencia 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EXPEDIENTE Nº 07-1169, de lo cual se extrae lo siguiente:

“… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…”


Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el imputado de autos, hasta la presente fecha, no ha sido objeto de una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público y que lo que privó en la Jueza de Primera Instancia de Juicio para negar el decaimiento de la medida es el delito por el cual están siendo Juzgados, vale decir, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de los cuales están proscritas las concesiones de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser considerados delitos de lesa humanidad, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
En efecto, esa circunstancia, vale decir, el carácter de lesa humanidad que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le han atribuido al delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contemplaba el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que regía la materia de drogas para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y respecto de la cual no pueden acordarse medida cautelar sustitutiva ni el decaimiento de la medida que establecen los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, son doctrinas reiteradas que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales han sido reiteradas desde el año 2001, que han insistido en destacar que en esos casos no procede la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (vid. sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
Esos criterios jurisprudenciales se han mantenido en el tiempo, como puede observarse en algunas de las sentencias que a continuación se mencionan los números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006; 1114/ 2006, 2.175 (16/11/2007), los cuales fueron ratificadas en las sentencias 128 (19/02/2008), 1874/2008, 1529 (09/11/2009) y 1596 (23/11/2009), ésta ultima en la señalo

… ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro Heriberto Fandiña”), estableció lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro… (omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)
‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis).
(…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)”. (Subrayado del fallo citado).
Así las cosas, esta Sala estima, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, visto que en el caso de autos no existe fundamento alguno que demuestre a esta Sala la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la misma debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.

En ese contexto, han sido constante y reiterativas ambas Salas del Máximo Tribunal de la Republica, (Casación Penal y Constitucional) en proscribir el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva o el decaimiento de la privativa de libertad, luego de que haya operado el vencimiento del plazo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas personas que estén siendo juzgada por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, estima este Cuerpo Colegiado, que no pude objetarse la decisión dictada por la Juez a quo, cuando niega el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contra el acusado de autos, como pretende la defensa, ya que tal doctrina de no decaimiento de la medida privativa de libertad ante tales delitos es reiterada y para su constatación basta revisar la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve/decisiones, de fecha 23-05-2011. Nº 749

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencias que van desde el 12 de Septiembre de 2001 (Caso: RITA ALCIRA COY y OTROS) que:
“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Esta doctrina de la Sala ha sido ratificada en múltiples fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Sentencia Nº 148 de fecha 25-03-2008 y 537 de fecha 06-12-2010; así como por la propia Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005.

Asimismo se advierte que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Este Cuerpo Colegiado, una vez hecho un señalamiento de la doctrina de la Sala Constitucional y Penal, observamos que al acusado de autos se le esta Juzgando por el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo delito de naturaleza grave y calificado delito que atenta contra diversos bienes jurídico, es pluriofensivo, de allí el carácter de LESA HUMANIDAD y todo lo que aconteció en el presente asunto en cuanto a que el imputado de autos, hizo cambio de abogados de su confianza, en varias oportunidades estos, no asistieron a los actos fijados por el Tribunal aunado a la incomparecencia del Fiscal, la falta de traslado del imputado a los llamado del Tribunal, rotación de los jueces, receso judicial que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual tal como fue verificado por esta Alzada hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida.

En razón de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirma la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS TADEO MORALES, contra el auto dictado en fecha 23 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en su carácter de Defensor Público Primero Penal del ciudadano CARLOS RAMON PETTER RAMONES, identificado anteriormente, decisión que declaró conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el señalado acusado. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente principal IP11-P-2009-01016 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 04 días del mes de Junio de 2012.

ABG.CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO

ABG. LUIS FELIPE RUBIO
JUEZ SUPEERIOR Y SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria


Resolución Nº IGO12012000364