REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000072
ASUNTO : IP01-R-2012-000072
JUEZ PONENTE: LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES:
Defensa: Abg. BETSSY RIVERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.315 y domiciliada en la Av. Rafael González, con calle Prolongación Paraguay, frente a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 2, Escritorio Jurídico R.S & Asociados, Punto Fijo, estado Falcón.
Acusado: DANIEL JOSÉ SÁEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.553.357, soltero, de oficio Taxista, domiciliado en Las Margaritas, sector 2, Urbanización La Esmeralda, calle Alameda, casa N° 07, cerca de la Iglesia, Punto Fijo, estado Falcón.
Fiscal: Abg. JOSÉ RAFAEL CABRERA, Fiscal Décimo Tercero de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
Víctima: El Estado Venezolano.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETSSY RIVERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL JOSÉ SÁEZ BERMÚDEZ, en el proceso que se le sigue por la comisión presunta del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado RAMIRO GARCÍA BUITRIAGO, que decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 30 de Abril de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto. En esta misma fecha se constituyo la sala accidental, abocándose al conocimiento del presente asunto la Abg. Rita Cáceres.
En fecha 02 de Mayo de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Sala en la oportunidad de decidir el fondo de la situación planteada, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensa, como punto previo, que el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al establecer en nuestro ordenamiento procesal penal el derecho a una segunda instancia, no está referido a que dicho tribunal de alzada conozca de «los hechos» sino «del derecho”; sin embargo estima que para explicarse mejor en cuanto a los planteamientos a esgrimir, se hace necesario rememorar tales hechos desde el momento mismo de su constitucional así como legal audiencia de Juicio ante el Juez natural y los hechos sucesivos hasta las últimas actuaciones que se han formulado en la etapa de juicio, lo cual pasa a reseñar:
Que en fecha 28 de abril del año 2010, en la primera oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, se realiza efectivamente y donde niega la revisión de la medida de coerción personal que reposa sobre su representado, y ordena auto de apertura a juicio, siendo publicado el auto en fecha 5 de mayo del año 2010.
Que en fecha 10 de junio 2010, se da entrada y fijación al juicio oral y público de su defendido, fijando el sorteo ordinario para el 17 de junio del año 2010, a las 8:50 de la mañana y a los fines de dar cumplimiento al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar el juicio oral público para que se efectué el día 2 de julio del año 2010, a las 11:30 de la mañana, de conformidad al artículo 342 ejusdem.
Que en fecha 17 de junio del año 2010, a las 8: 30 am, fue la oportunidad fijada para el sorteo ordinario de selección de escabinos, con la finalidad de ‘Seleccionar los escabinos que participaran en el juicio oral y público”, acuerda fijar el lapso de instrucción de escabinos para el día 16 de julio del año 2010 a las 9:30 am y a las 10:00 am del mismo día la audiencia de Depuración y constitución del Tribunal mixto.
Que en fecha 16 de julio del año 2010, se levanta acta de diferimiento de audiencia de depuración y constitución del tribunal y se acuerda fijar un nuevo sorteo extraordinario para el día 23 de julio del año 2010, llegado ese día se acuerda instrucción de escabinos para el 13 de agosto del 2010 a las 2:00 de la tarde y a las 2:30 tarde la audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto.
Que el 13 de agosto del año 2010, se levanta acta de audiencia de juicio oral donde la ciudadana Juez Abogada Límida Labarca, procedió a INHIBIRSE del conocimiento del presente asunto y se ordenó la apertura de cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remitirlo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Que en fecha 23 de Agosto del año 2010, se dicta auto de entrada ante el Tribunal Primero de Juicio y ACTA DE INHIBICIÓN obligatoria por parte de la Abogada Morela Ferrer Barboza y en esa misma fecha auto ordenándose el trámite correspondiente.
Que en fecha 20 de julio de 2010, se dio por notificado el ciudadano Carlos Alberto Buitriago, quien manifestó ser asistente de la abogada Betssy Rivero, en un domicilio procesal distinto al aportado por ella.
Que el 08 de de septiembre de 2010, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remite nuevamente la causa a la abogada Morela Ferrer, Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y devuelve el Asunto Penal N° IP1I-P-2010-000290, por cuanto el Juez Natural no se puede desprender del mismo hasta tanto no se designe Juez Accidental, y en fecha 12 de Abril de 2010, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remite a la Abogada Morela Ferrer, Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, para que sea remitida al Juez Segundo de Juicio, a los fines que se encargue de tutelar el mismo.
Que en fecha 26 de Agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara con lugar a inhibición planteada por la Abogada Límida Labarca.
Que en fecha 15 de Septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada Morela Ferrer Barboza.
Que en fecha 29 de Abril de 2011, después de aproximadamente seis meses y catorce días, se dicta auto de entrada de Abocamiento del ciudadano Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, fijando audiencias de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 20 de mayo de 2011, a las 10:30 de la mañana, pero no se evidencia en actas que dicho día se celebrara dicho acto, observándose nueva fecha de audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 02 de Junio de 2011, a las 10:00 de la mañana, mediante boletas de notificaciones emitidas en fecha 23 de mayo de 2011.
Que en fecha 15 de junio de 2011, se dicta auto de reprogramación de audiencia de depuración, de la cual se desprende que el día 02 de junio de 2011, no hubo despacho en el Tribunal que conoce de la causa y se reprograma para el día 28 de junio de 2011, a las 02:00 de la tarde, llegado ese día se evidencia que los acusados no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Coro, por lo que se acordó diferir la presente Audiencia Oral a fin de resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 07 de julio de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Que en fecha 30 de junio de 2011, auto negando revisión de medida contra el acusado DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ.
Que el día 11 de Julio de 2011, se dicta auto reprogramando Audiencia de Depuración, en vista de que en fecha 07 de julio de 2011 no hubo traslado del acusado desde el Internado Judicial de Coro por cuanto la unidad de transporte estaba dañada, y se reprograma para el día 27 de julio de 2011 a las diez de la mañana, difiriéndose el día 27 de julio la audiencia por incomparecencia de los escabinos y es EXONERADA la defensa abogada Betssy Rivero, siendo asumida por la Abogada Angélica Herrera, y se acuerda fijar un sorteo extraordinario para el día 03 de agosto de 2011 a las 08:50 de la mañana.
Que en fecha 03 de agosto de 2011, se realiza acto de sorteo de selección de escabinos y se acuerda fijar el acto de instrucción de Escabinos y Audiencia Oral y Pública de depuración y constitución de Tribunal Mixto para el día 23 de agosto de 2011; en fecha 23 de agosto de 2011, NO HUBO DESPACHO, y el tribunal acordó fijar Audiencia Oral a fin de resolver sobre las Inhibiciones, recusaciones y excusas, para el día 01 de noviembre de 2011 a las once de la mañana.
Que el día 01 de noviembre de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal y se convoca audiencia oral y pública para el 23 del mismo mes y del mismo año, y se juramenta nuevamente la defensa Abogada Betsy Rivero, siendo que en fecha 23 de noviembre de 2011, se difiere la audiencia ya que el director del internado judicial de Falcón, envió un oficio sin número en la que informa que los traslados de los internos no se llevarían a cabo debido a que la unidad de transporte se encuentra dañada, incompareciente Ministerio Público y la defensora privada del acusado JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, por lo que se fija nuevamente para el día 20 de Diciembre de 2011 a la 02:30 de la tarde.
Que el 20 de diciembre de 2011, la cual es diferida en vista de la incomparecencia del representante fiscal, abogada Elimar Lugo, defensora privada del acusado Jesús Pérez Rodríguez, no se realizó el traslado, desde el internado judicial, por lo que se acuerda diferir para audiencia de juicio oral y público para el día 30 de enero de 2012 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 30 de enero de 2012, ese día es diferida motivado a la huelga en el internado judicial de coro, por lo que se difiere para el día 27 de febrero de 2012 a las 02:00 de la tarde.
El día 27 de febrero del mismo año, nuevamente diferida por la incomparecencia de la Abogada Elimar Lugo, defensora privada del acusado Emir Jesús Pérez Rodríguez. Este mimo día emite un auto, negando la solicitud realizada por esta defensa del decaimiento de la medida, siendo debidamente notificada en fecha 09 de marzo del 2012 a las 4:08pm.

FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO

Denunció como infringido el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.
Consideró que el ciudadano Juez de la recurrida, al emitir el pronunciamiento de fecha 27 de febrero del año en curso, lo realiza en una forma subjetiva, carente de sustento legal y con inobservancia de la normativa procesal vigente. Se preguntó la recurrente que como el juzgador va a negar la solicitud del decaimiento de medida basado en presupuestos fácticos, los cuales no ocurrieron y omite pronunciarse sobre el punto de que el asunto penal se paraliza por causas imputables al órgano jurisdiccional.
Indicó que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su cliente DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, pues lesiona su constitucional y legal Derecho a la Defensa, pues el Juzgado Segundo de Juicio no velo por los Derechos y Garantías, y vulneró la tutela judicial efectiva, la libertad personal, la presunción de inocencia, el principio de proporcionabilidad y el debido proceso, al mantener indebidamente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, sin que el Representante del Ministerio Público, solicitara prorroga excepcional establecida en el artículo 244 del COPP en su tercer parágrafo.
Indico que el Tribunal a quo motivó la decisión basado en lo siguiente:
omissis... de igual trianera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial como es el coso in comento y así se evidencia del estudio y análisis del presente asunto...omissis...
Observa este juzgador que una vez analizadas, estudiadas o revisadas minuciosamente, las actuaciones que conforman la presente causa en marras se evidencia que los constantes diferimientos no han sido por causas imputables a este tribunal, sino única y exclusivamente a la defensa, acusado de autos, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivos y además no hay que dejar pasar por alto la conducta contumaz en el proceso penal proveniente de la rebeldía del acusado de autos.... » (Negrillas y subrayado mías).

Explico que Juez de la recurrida para decidir señalo en su dispositiva claramente que obtuvo esta decisión al realizar un análisis, estudio, y la revisión minuciosa de las actuaciones que conforma la presente causa, con lo que esta defensa disiente ya que de las propias actuaciones se desprende totalmente lo contrario a lo explanado en la negativa realizada por dicho profesional del derecho observando entre otras cosas lo siguiente:
“...En fecha, 2 de diciembre de 2009, auto de entrada y de fijación de Juicio Oral y Público, para el día 17-06-2010 a las 08:50 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia el Sorteo Ordinario y para el día 02-07-1-2010, a las 11:30 de la mañana de conformidad con lo establecido en el articulo 342 Ibídem, para que se lleve a efecto el Juicio Oral y Público...”

Considera la defensa que es necesario conocer que motivo al Juez para tomar tal decisión, pues su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 13 de febrero del año 2010, fecha en la cual se celebro la audiencia por el Tribunal Segundo de Control.
Resulta incuestionable pesar que efectivamente reviso minuciosamente la causa para verificar que las incomparecencias eran imputables a mi cliente o a esta defensa técnica ya que según el auto recurrido
«.. En fecha, 9-12-2019, se llevo a efecto el Sorteo ordinario de selección de escabinos para el día 16-072010 a las 19:30 horas de la mañana y la audiencia oral y pública de depuración y constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presunto asunto a las 11:00 de la mañana de ese mismo día... » (Negrillas mías

Indicó la recurrente: “Obsérvese el error en que incurre el tribunal al señalar que en fecha 9-42-2009, se llevo a cabo el sorteo ordinario ya que dicha fecha y hora no corresponde a lo que se desprende de las actuaciones procesales (vid. Acta que riela en la pieza 2 a los folios 5 y 6). Resulta inobjetable que el ciudadano juez utilizando su poder omnipotente en fecha, 13-08-2010, pretenda tergiversar los hechos que originaron la incomparecencia de mi cliente, (siendo esto un hecho publico comunicacional) en los siguientes términos: “En fecha, 09-08-2010, se recibe por ante el Tribunal de Juicio Segundo, escrito del ciudadano Rigoberto Fernández, en su condición de (E) del Internado Judicial de Coro, manifiesta en su misiva lo siguiente cito: “SAEZ BERMUDEZ DANIEL NOE, SE NEGO A ASISTIR, MANIFESTANDO ESTAR EN PROTESTA PACIFICA. (vid. Actas que rielan pieza 2 a los folios 43,45.47,49)”.
Indicó que lo expresado por el ciudadano Juez en el párrafo anterior estaba alejado de la verdad, indicando que se violento el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, al pensar que las personas privadas de libertad tienen libre autonomía, albedrío y no están sujetas a un mal llamado liderazgo, pranes, papas, quienes bajan lineamiento a la población penal y no acatarlos acarrea indiscutiblemente la muerte.
Explicó que la crisis penitenciaria, desencadena condicionantes negativos, que colocarán al sistema penitenciario lejos de la finalidad para lo cual fue constituido, vale decir, aislar al delincuente de su sociedad para que no dañe a ninguno de sus semejantes y al mismo tiempo debe servir para su reforma, enmienda y la readaptación social del condenado. Advirtió que por el contrario, las cárceles se han constituido en terreno fértil para la actividad delictiva, son propiciadoras de la profundización del odio hacia la sociedad y del reforzamiento de la desadaptación a una vida decente; cito lo expuesto por Gómez Grillo (1994), en su artículo Situación Penitenciaria Venezolana, establece el criterio de que la vida de los presos dentro de estos recintos gira en tomo a siete verbos generados por el Estado: «hacinar”, «ociar”, «retardar judicialmente” y «matraquear”, para ello los presos generan otros tres verbos: «drogar”, “matar” y «envilecerse sexualmente”.
Apunto: “Vale la pena preguntarse Ciudadanos Magistrados, cuando un privado de libertad apoya una huelga penitenciaria lo hace obedeciendo la rutina carcelaria por preservar su vida o si al contrario como una conducta contumaz en el proceso penal la proveniente de la rebeldía del acusado, como lo ha querido hacer ver el a quo en la decisión aquí recurrida”.
Indicó que el expediente ha tenido actividad procesal gracias a los incontables escritos realizados por la defensa y la progenitora del hoy imputado y ello se desprende de las actuaciones procesales que integran.
Expuso la recurrente que están frente a una franca e inobjetable violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pretendiendo el juzgador tergiversar los hechos a su conveniencia o capricho, suscitados en fecha 13/08/2010:
“…En fecha 13-08-210 acta de audiencia de juicio oral, (...) donde entre otras cosas se infiere (...) mas no se verifica la presencia del Fiscal 13 del Ministerio Publico, Abogado Romer Leal, de la defensora privada Abogada BETSSY RIVERO, ni de los acusados quienes no fueron trasladados desde y donde se encuentran recluidos, de los defensores de los acusados (...) y la Abogada Limida Labarca Báez, torna la palabra y manifiesta a los presentes que procede en ese acto a INHLBIRSE DEL CONOCIMIENTO del presente asunto (...) por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta juzgadora evidencia que la defensa privada del acusado EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, Abogada, ELIMAR LUGO, realizo sus pasantias en esta extensión Judicial y luego fue designada Secretaria fija formando el POOL de secretarios, de los tribunales de la extensión judicial penal desde noviembre de 2006, hasta el mes de enero de 2008, con la cual mantuvo relación laboral durante ese periodo y en la actualidad mantiene amistad manifiesta con dicha abogada... (...) En fecha 1 7-08-2010, auto ordenando el trámite de inhibición (...), en fecha 23-08-2010, Auto de entrada ante el Tribunal Primero de Juicio, (...) y en fecha 23-08-2010. Acta de inhibición obligatoria por parte de la Abogada Morela Ferrer Barboza, asimismo en esa misma fecha, el auto ordenando el trámite correspondiente...”
Advirtió la recurrente: “Al colocar en negrillas y mayúscula resaltado el nombre de esta defensa técnica (BETSSY RIVERO) en un acto de inhibición del conocimiento de la causa, sin que mi incomparecencia causara un gravamen irreparable ya que el acto no se celebro por causa imputable a tribunal y no la defensa como lo quiere demostrar el a quo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, el objeto de la presente impugnación está referido al cuestionamiento de la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por un lapso superior a los dos años y que fue solicitada por la Defensa del Procesado con base en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se verifica de las actas procesales que al imputado DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 13 de febrero del año 2010, ratificada en audiencia preliminar el 28 de abril del mismo año, por lo que, ciertamente, se encuentra privado judicialmente de su libertad por un lapso superior a los dos años, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme en su contra, y el criterio del A quo para no acordar el decaimiento de la medida de coerción personal es por la gravedad del hecho por el cual se le juzga, por ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad.
Desde esta perspectiva, ha establecido esta Corte de Apelaciones, en múltiples sentencias, que en los delitos consagrados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2005, en el caso NINFA ESTHER DÍAZ, cuando expresamente se pronunció respecto a un recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución señalando:
… que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada… se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza a las normas constitucionales, lo cual se corrobora, aún más, cuando la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso Servio Tulio León, dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, obliga a esta Corte de Apelaciones a aplicar tales criterios de interpretación, so pena de incurrir en desacato, entre los cuales se encuentra, como antes se estableció, el referido en la sentencia pronunciada en el caso Ninfa Esther Díaz”.
Por otro lado, en materia de drogas y específicamente en los casos de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley que rige la materia, la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces, se insiste, están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino a los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular tanto las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.
Así, dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión...”
Asimismo, la Ley consagra en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley.
Considera oportuno este Tribunal Colegiado, traer a este fallo el criterio de la Sala Penal, en sentencia de fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:
… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.
… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Esta doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollado por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y conforme a la aludida sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa Esther Díaz Bermúdez, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación, por no proceder la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETSSY RIVERO, Defensora Privada del ciudadano DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Marzo de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 04 días del mes de Junio de 2012


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIAY PRESIDENTE

LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON RITA CACERES
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE PONENTE. JUEZA ACCIDENTAL



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012012000362