REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000042
ASUNTO : IP01-R-2012-000042

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012 por la Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora del ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.806.732, sin más identificación en el escrito de apelación, recluido actualmente en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 12 de enero de 2012, en el asunto IP11-P-2007-001834, resolución esta que NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN LOAIZA CARILLO (Occiso).

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 07 de marzo de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
Por Auto de fecha 15 de marzo de 2012, se declaró Admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Mayo de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto el abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Accidental a fin de cubrir la falta temporal con motivo de la Inhibición de la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 04 de Junio de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado LUIS FELIPE RUBIO, en sustitución de la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

1°: De la Decisión Objeto de Impugnación
Riela inserto a los folios 12 al 16 de la Cuarta Pieza del Asunto Principal signado con el Nº IP11-P-2007-001834, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesaria extraer lo siguiente:

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron e fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta Juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271, en este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:….
Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la Profesional del derecho DENA JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e improcedente también por ello la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada…”

2°: Del Recurso de Apelación
Señal la Defensora Pública que impugna el Auto recurrido por causar un gravamen irreparable a su representado, por cuanto el mismo restringe y lesiona su Derecho a la Libertad Personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que en el presente asunto su defendido se encuentra privado de libertad desde el 23 de noviembre de 2007, fecha en la que se efectuar la audiencia oral de presentación y se decretara la privación judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, siendo que hasta la presente fecha n se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado.
Manifiesta que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado que desde el 23 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años y dos meses sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentid, deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que el mismo hasta la presente fecha ha permanecido en situación de detenido mas de cuatro años.
Destaca que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo e la obtención de respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte de su defendido o a esa Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos excepcionales, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que en razón de lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, a la que se encuentra sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
Alega que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándose en presencia de una privación ilegítima de libertad, configurándose la existencia de un gravamen irreparable ya que el A Quo debió otorgar de oficio la libertad a sus representados, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.
Así mismo aporta la defensa, que la garantía del Debido Proceso establecida en el artículo 49 Constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela judicial efectiva, en este sentido considera la defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere, que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer, que del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, que la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, que en relación a ese aspecto cita sentencia Nº 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio: Solicita sea declarado Con Lugar la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentra actualmente sometido su Defendido el ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS.

Recorrido Procesal del Expediente
Considera esta Corte de Apelaciones que para decidir el presente recurso de Apelación, es necesario realizar un recorrido de todos los actos celebrados en el presente asunto, a los fines de determinar con meridiana certeza, si se encuentran llenos los extremos del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de Juicio decretara el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de marras, o si por el contrario, dicha medida privativa de Libertad deba mantenerse; y al efecto se constata lo siguiente:
En fecha 23 de noviembre de 2007, el ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA (El Chambuca), es presentado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA el cual le decreta la Medida Privativa de Libertad, por el presunto delito de Homicidio Simple, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN LOAIZA CARRILLO (Occiso), Folios (154 al 188), de la Primera Pieza, del Asunto Principal Nº 1P11-P-2007-001834
En fecha 03 de enero de 2008, la Fiscal Décima Sexta dell Ministerio Publico, presenta escrito formal de acusación en contra del ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA, por el presunto delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y se fija la celebración de la Audiencia preliminar para el día 12 de febrero de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2008, es diferida la Audiencia Preliminar por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial y por incomparecencia de la Defensa, siendo diferida para el día 12 de marzo de 2008.
Por Auto de fecha 24 de marzo de 2008, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 09 de abril de 2008, sin explicar los motivos del diferimiento.
En fecha 09 de abril de 2008, fue diferida para el día 23 de abril del mismo año la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Defensor.
Para el día 23 de abril de 2008, también fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no se realizó es traslado del imputado hasta la sede del Tribunal y no compareció su Abogado Defensor. Se difirió para el día 27 de mayo de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, fue diferida la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada para el día 13 de junio de 2008. En este estado el imputado solicitó la designación de un Defensor Público.
En fecha 13 de junio de 2008, fue diferida la Audiencia Preliminar para el día 09 de julio de 2008, por cuanto no se realizó el traslado del imputado hasta la sede del Tribunal.
En fecha 09 de julio de 2008, se difiere la audiencia Preliminar en el presente asunto, por inasistencia de la Representación Fiscal.
En fecha 25 de julio de 2008, se celebra la audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordena la apertura a Juicio en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Flanklin Loaiza Carrillo.
En fecha 28 de julio de 2008, se publica el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 15 de abril de 2009 se le da entrada al presente asunto en el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Penal, Extensión Punto Fijo.
En fecha 16 de abril e 2009, la Jueza Primero de Juicio Abg. Morela Ferrer se Inhibe de conocer el presente Asunto conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo distribuida la causa al Tribunal Segundo de Juicio de la misma extensión.
En fecha 21 de Abril de 2009, la Abg. Límida Labarca se Inhibe de conocer la presente Causa conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo distribuida la Causa a un Tribunal de Juicio de Coro.
En fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro le da entrada al Asunto y fija Audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas de Escabinos para el día 03 de junio de 2009.
En fecha 03 de junio de 2009, se difiere la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en el presente asunto, por incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2009, fue remitida la presente Causa al Tribunal Tercero de Juicio por Resolución 21-2009 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que acordó equiparar las cargas de asuntos provenientes de las sedes de Tucacas y Punto Fijo en los diferentes Tribunales de Juicio de Coro.
En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio dio entrada al presente asunto, y fija audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas en el presente asunto para el día 12 de agosto de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, se difiere la audiencia por la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de los Escabinos.
En fecha 16 de septiembre de 2009 se realiza Sorteo Extraordinario y se fija audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 28 de septiembre de 2009.
En la fecha antes indicada se constituye el Tribunal Mixto y se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 27 de octubre de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2009 es diferido el Juicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal y por la inasistencia de uno de los Escabinos.
En fecha 19 de noviembre de 2009, es diferido nuevamente el juicio por incomparecencia de uno de los Escabinos. En la misma fecha se realizó un nuevo sortero extraordinario y se fija nuevamente la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 10 de diciembre del mismo año.
En fecha 10 de diciembre de 2009 se difiere por fumigación de la sede del Tribunal.
En fecha 08 de enero de 2010 se difiere la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.
En fecha 22 de enero es diferida la referida audiencia por Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se reduce temporalmente el horario laboral.
En fecha 04 de febrero de 2010 se celebró audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se fija el juicio para el día 08 de marzo de 2010.
En fecha 08 de marzo de 2010, fue diferido el juicio oral y público por la incomparecencia de la representación de la Fiscalía 15 del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2010 la Defensa Pública interpone solicitud de Revisión de la Medida, la cual es declarad sin lugar por el Tribunal de Juicio en fecha 18 de marzo de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010 se difiere nuevamente el juicio oral y público por cuanto no se efectuó el traslado del acusado hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Se difiere para el día 17 de mayo de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, se difiere el juicio oral y público para el 08 de junio de 2010, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por falta de transporte.
En fecha 08 de junio de 2010, se difiere el juicio oral y público por cuanto no se efectuó el traslado del acusado hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En fecha 28 de junio de 2010, se difiere el juicio oral y público para el día 15 de julio de 2010, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio.
En fecha 16 de julio de 2010, se difiere el juicio oral y público para el día 05 de agosto de 2010, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio.
En fecha 06 de agosto se difiere el juicio por cuanto fue informado el Tribunal que el acusado de autos había sedo trasladado hasta otra sede penitenciaria.
En fecha 24 de agosto de 2010, la Abg. OLIVIA MACAPIO se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio.
En fecha 24 de agosto de 2010, se recibe comunicación procedente del Internado Judicial de Coro, por medio del cual informan que el acusado fue trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En fecha 29 de septiembre de 2010 es diferido el acto por cuanto no se realizó el traslado del acusado, por cuanto el mismo fue trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo por decisión de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios.
En fecha 21 de octubre de 2010 se difiere el juicio por incomparecencia de la representación Fiscal, la víctima y la falta de traslado del acusado.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se difiere el juicio oral y público por incomparecencia de la representación Fiscal, la Defensa y la falta de traslado del acusado.
En fecha 29 de noviembre de 2010 se difiere el juicio por falta de traslado del acusado.
En fecha 21 de enero de 2011 fue diferido el juicio por cuanto la Abg. Olivia Macapio se encuentra de reposo medico.
En fecha 21 de febrero de 2011 se difiere el juicio por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2011, se difiere por falta de traslado.
En fecha 24 de febrero de 2011 la Defensa solicita Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, la cual es declarada sin lugar en fecha 22 de marzo de 2011.
En fecha 6 de abril de 2011, se fija Juicio Oral para el día 05 de mayo de 2011.
En fecha 05 de mayo de 2011, se difiere nuevamente el juicio oral y público por incomparecencia de la representación Fiscal, la víctima, los escabinos, los órganos de prueba y la falta de traslado.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió procedente del Internado Judicial de Coro oficio Nº 1858 mediante el cual comunican que al ciudadano ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL se le dio ingreso en esas instalaciones previa orden de traslado del Tribunal Tercero de Juicio de Coro y autorizado por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios.
En fecha 04 de octubre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. JANINA CHIRINO HERNANDEZ, y se fija Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2011.
En fecha 05 de octubre de 2011, se dicta Auto Declinando competencia por el territorio y se remite la Causa a los Tribunales de Juicio de la Extensión Punto Fijo.
En fecha 30 de noviembre de 2011 se dicta Auto de entrada de solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesto por la Defensora Privada del acusado Abg. DENA JIMPENEZ.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo efectúa sorteo de selección de Escabinos.
En fecha 12 de enero de 2012, se declara Improcedente el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 16 de enero de 2012 se difiere la Audiencia de depuración del Tribunal Mixto.
En fecha 7 de febrero de 2012, se reprograma audiencia de depuración para el día 16 de febrero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012 se difiere la Audiencia de depuración del Tribunal Mixto.
En fecha 23 de enero de 2012, la Abg. DENA JIMÉNEZ interpone Recurso de Apelación contra la decisión que declaró improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad.
En fecha 09 de febrero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia le dio entrada y lo remitió a este Tribunal Colegiado en fecha 24 de febrero de 2012.
En fecha 02 de Abril de 2012, la Abogada MORELA FERRER BARBOSZA, se excusa de conocer el presente asunto toda vez que en fecha 23-11-2007 realizo la audiencia de presentación contra el imputado ANTONIO MIGUEL ROJAS el cual según auto motivado decreto medida judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 21) del recurso de apelación
Motivaciones para Decidir
Con ocasión a los argumentos utilizados por los recurrentes en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 12 de enero de 2012, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado al restringirle el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, por cuanto el mismo ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en principio es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada en contra de una persona se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
Desde esta perspectiva, al revisar las actas que conforman la presente causa, y del recorrido de los actos procesales en el presente asunto observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 23 de noviembre de 2007, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, igualmente se verifica que el retardo procesal no puede ser endosado al Tribunal de Primera Instancia, ya que se evidencia de ésta que existen incomparecencias de la defensa privada a los actos fijados por el tribunal competente, así como del acusado por falta de traslado desde el Centro donde se encuentra recluido, no siendo motivo que pueda imputársele al Tribunal de Instancia, aun cuando haya terminado el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido.
Es necesario destacar, que a lo largo del presente proceso, se han presentado diversas incidencias y varias solicitudes de decaimiento de la medida Privativa de Libertad del acusado de autos ante diferentes Jueces y Juezas, las cuales han sido negadas en su totalidad, fundamentándose los referidos Jueces y Juezas, en que el retardo Procesal existente en el presente asunto, son imputables a la defensa, alegando que han utilizado tácticas dilatorias, para retardar el proceso y en segunda instancia, alegando el daño causado, por cuanto según su apreciación, los delitos por los cuales se le admitió la acusación a Antonio Miguel Rojas, son graves y la probable sanción supera los Diez (10) de Presidio.
Al respecto el Juez A Quo hizo mención de la Sentencia Nº 1399 de fecha 17 de julio de 2006 del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas indica que:
“… Una vez transcurridos los dos años decae automáticamente la Medida de Privación Judicial de Libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… debido a tácticas dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, las medidas de coerción personal pueden sobrepasar los dos años…”

De lo antes transcrito se constata que la Juez de Instancia soporta su decisión en la sentencia del Tribunal Supremo de justicia relacionada a las tácticas dilatorias, realizando un análisis conciso del mismo y arribando a su vez a la conclusión de tomar en cuenta la gravedad del delito para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad al decir:

“… En atención a ello debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo análisis de los artículos 29 y 271 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999…
Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad…”


En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, ha establecido que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga a los procesados de autos por la presunta comisión de ocho homicidios y otros delitos de naturaleza grave, debe ponderarse que la multiplicidad de sujetos activos que se juzgan hace que cada uno de ellos, a través de su Defensa, agoten en el decurso del proceso los medios o mecanismos procesales que les otorga la ley para hacer valer sus derechos, como recursos, recusaciones nulidades, revisión de medidas, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estos juzgadores al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Simple, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga a el imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 244 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, que en el presente caso es de doce años de prisión en su límite mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal.
Por lo que se considera, que tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero de Juicio de Punto Fijo, al tratarse del delito como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; por lo que estiman estos Juzgadores que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud de los delitos por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a el mismo y que debe mantenerse, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12 de enero de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que no habiendo otro motivo que resolver en el presente recurso y bajo las circunstancias antes esgrimidas, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora del ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.806.732, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2007-0001834, mediante el cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN LOAIZA CARRILLO (Occiso).

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora del ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.806.732. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha12 de enero de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2007-0001834, mediante el cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN LOAIZA CARRILLO (Occiso).


Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2012.-


Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón:

CARMEN NATALIA ZABALETA
Presidenta y Ponente
JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL LUÍS FELIPE RUBIO
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.

Resolución: IG012012000371