REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004825
ASUNTO : IK01-X-2012-000010


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2011-004825, seguido en contra de la ciudadana querellada MARITZA PRIMERA VALLES, y en la cual figura como querellante la ciudadana EUCARINA LUGO CHIRINO, Defensora Pública de Protección en Niño Niña Adolescente quien labora en la sede del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescente con sede en Santa Ana de Coro.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 30 de mayo de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 14 de Mayo de 2012, la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento del asunto IP01-P-2011-004825, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
… En tal sentido la jueza expone: ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
.omissis...
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte
su imparcialidad”. (Cursiva propia)

La ciudadana Eucarina Lugo en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niño Niña y Adolescente de Coro, realizo en el año 2011 los trámites para un autorización legal ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien es mi hija; y por cuanto, el pronunciamiento judicial en dicho asunto, se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte de mi cónyuge y de mi persona, en nuestro carácter de padres y representantes de la niña IDENTIDAD OMITIDA, las cuales a la fecha de la presente inhibición, aún no se han cumplido en su totalidad; considero que en el referido asunto ante el juzgado de protección, aún es posible, la participación de la ciudadana Eucarina Lugo en su carácter de defensora de protección, en beneficio y resguardo de los derechos que le asisten a mi menor hija, pues en su carácter de defensora pública realizo la solicitud ante el referido tribunal.
Así las cosas, constituye un obligación para quien aquí se pronuncia, en aras de garantizar una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, separarme del conocimiento del presente asunto, sin esperar a ser recusado, ello en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle a la querellada, o a la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen.
A los fines de fundamentar aun más o anteriormente esbozado, es conveniente citar, la opinión del autor Jose A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997:
“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...” (negritas propias)
Aunado a ello, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a a tutela judicial efectiva, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; surgiendo del reclamo de esa tutela judicial efectiva, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; es por ello, que considero como una causa grave el hecho de que la querellante en el presente asunto penal, es la defensora de protección, quien -a mi juicio- protege y tutela los derechos e intereses de mi hija IDENTIDAD OMITIDA en el asunto que se encuentra activo (reservado) ante la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes de Santa Ana de Coro, y por ello, me inhibo de conocer la causa N° IPO1-P-201 1-004825, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal….”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Juez inhibida, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…

…Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad originada en razón de que la ciudadana Abogada EUCARINA LUGO, Defensora Pública de protección del niño niña y adolescente realizo en el año 2011 los trámites para un autorización legal ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Estado Falcón para su menor hija la cual se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertas obligaciones por su parte en su carácter de padres y representantes de la niña, las cuales a la fecha de la presente inhibición, aún no se han cumplido en su totalidad, y siendo que la mencionada profesional del derecho es la actual Querellante en el asunto IP01-P-2011-004825, del cual se inhibe; sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, siendo tal criterio explanado mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en estar sujeta a ciertas condiciones ante un tramite efectuado ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Estado Falcón en el año 2011, en la cual la Abg. EUCARINA LUGO, intervino en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niño Niña y Adolescente de Coro, y siendo que la mencionada profesional del derecho es la actual Querellante en el asunto IP01-P-2011-004825 del cual se inhibe, tal circunstancia obliga al Jueza a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que el mismo considera estar afectado en su imparcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los criterios previamente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2011-004825, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los seis (06) días del mes de Junio de 2012

ABG.CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE Y PRESIDENTA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO

ABG. LUIS FELIPE RUBIO
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria


Resolución Nº IGO2012000375