REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000084
ASUNTO :IP01-R-2012-000084
JUEZ PONENTE: LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON
PARTES:
IMPUTADO: MIGUEL ARCADIO SECO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V- 24.624.096, soltero, domiciliado en la calle La Gozadera, Sector Las Delicias casa s/n de la población de Boca de Aroa Municipio Laurenciio Silva, Estado Falcón.
DEFENSORES: ABOGADO ALBERTO RAMÓN PEREZ y ABOGADA YELENA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.111 y 68.046 respectivamente, domiciliados en la Torre Ejecutiva piso 6 oficina 62 Ubicada en la Carrera 26 entre calles 16 y 17 de Barquisimeto Estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control, Extensión Tucacas del Estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro, contra el auto dictado en fecha 20 de Abril de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó DETENCIÓN DOMICILIARIA, al Ciudadano: MIGUEL ARCADIO SECO PEREZ, por la presunta participación o autoría de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibe procedente del Tribunal Primero de Control del este Circuito Judicial Penal Extensión Tucaras, asunto contentivo del Recurso de Apelación el cual se le dio entrada designándose ponente a la persona, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 24 de Mayo de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo de la situación planteada, en los términos que siguen:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la Representación Fiscal, que en tal sentido, observando la decisión tomada por el tribunal en la audiencia de presentación y confrontándola con los fundamentos expuestos en su auto motivado, se evidencia una sustancial modificación a la esencia de la misma, toda vez que en la dispositiva del acta en comento quedo bien determinado que la Juez considero que se encontraban acreditados todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, y en el auto motivado establece que solo se encuentran llenos los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo omisión al pronunciamiento previo sobre los artículos 251 y 252 ejusdem; situación esta que sin lugar a dudas acarrea consecuencias jurídicas totalmente distintas al proceso que se le sigue al imputado ya que al estar llenos completamente todos los extremos exigidos para la aplicación de una medida judicial privativa de la libertad, la resulta de dicha decisión no podía ser otra que decretar la correspondiente privación de libertad por vía de excepción
De allí que si bien es cierto que el parágrafo primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal le concede al Juez de Control la facultad de rechazar la petición Fiscal cuando se encuentren acreditados los extremos del artículo 250 ejusdem, sin embargo, la misma le impone al Juez que debe motivar suficientemente su decisión para así garantizar la rectitud de la misma privilegiando por ende la seguridad jurídica. No obstante en el caso que la Juez durante la audiencia de presentación a pesar de establecer en la decisión tomada frente a las partes que están dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico procesal penal, posteriormente procede a rechazar la petición fiscal prescindiendo totalmente de los necesarios fundamentos legales que sustenten su decisión, contrariando la disposición antes citada por lo que resulta necesario citar lo recientemente establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 024 de la Sala de Casación Penal Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, sobre la motivación:
“Motivación de las sentencias - Requisito de seguridad jurídica La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.” (negrilla y subrayado de la apelante)……..
Al respecto, se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado así como el correspondiente auto motivado de la misma ambos de fecha 20-04-2012, la ausencia absoluta de la motivación que requiere toda decisión judicial para garantizar seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva, en virtud que la Juez a cargo del juzgado primero de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Falcón extensión Tucacas se limito a rechazar la petición fiscal sobre el decreto de una medida privativa de libertad, y en consecuencia otorga al imputado de auto una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, sin exponer las razones y fundamentos de hecho y derecho que la llevaron a tomar dicha decisión, vale decir, falta de fundamentos serios encuadrado en el análisis lógico y jurídico que debe realizar el juez sobre los distintos elementos de convicción presentado por el ministerio público, para subsumir los hechos planteados en el derecho concatenándose ello de modo armónico con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del delito, la detención de los imputados y su presunta participación o autoría. Habida cuenta de todo lo anterior el Ministerio Público denuncia la existencia inequívoca del VICIO DE INMOTIVACION de la decisión aquí recurrida.
El presente recurso de apelación se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
El Artículo 250 ejusdem, establece:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. -
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. -
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (,..omissis. ..),
Es así como el Código Procesal Penal contempla por vía de excepción la posibilidad de detención, para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares, demuestre quien le corresponde, (que en este caso por tratarse de un delito de acción pública, el Ministerio Público es el legitimado) una sospecha fundada de que la persona de quien se solicita su detención preventiva es autor o ha participado en la comisión de un delito, y además se encuentren presentes unos requisitos procesales, fundados en la necesidad del encarcelamiento para asegurar la prosecución del proceso penal.
En este sentido, es destacar que el código adjetivo penal establece excepciones al principio de afirmación de libertad, que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión o participación de un delito, así como el temor fundado de que éste no habrá de someterse a la persecución penal.
Al respecto y amparados en lo dispuesto en la norma antes citadas, el ministerio público en la audiencia de presentación expuso de manera oral, los fundamentos jurídicos que encuentran en los extremos establecidos en el artículo 250 del respectivo código orgánico procesal penal, de los cuales tenemos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, en virtud de los hechos acontecido en fecha 20-04-2012, precalifico el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Droga en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que evidentemente no se encuentra prescrito por tratarse de delitos de lesa humanidad que son imprescriptible a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo dicho delito merece pena privativa de libertad toda vez que se sanciona con prisión de ocho a doce años de prisión; precalificación esta que fue debidamente admitida por el tribunal en consideración a la circunstancia de tiempo modo y lugar de su comisión.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
Respecto a este requisito de procedibilidad de la medida privativa de libertad, dichos elementos de convicción obtenidos en la fase inicial de la investigación que arroja la presunta participación del imputado de auto como autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Droga, los cuales fueron debidamente consignados por el Ministerio Público con el escrito de presentación, no obstante a esto es importante resaltar que el ministerio público en su labor de investigación durante la fase preparatoria recabara las resultas de las diligencias solicitadas, así como los nuevos elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos y la fiel atribución de la responsabilidad penal. Siendo los elementos de convicción consignados en prima fase lo siguiente:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de abril de
2012 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Wilfredo Castillo, Italo Núñez, Detective Edgar Palencia, Agente Daniel Petit y Robert Sivira adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Tucacas, del estado Falcón.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO.- 0380 de fecha 18-
04-2012 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Wilfredo Castillo, Italo Núñez, Detective Edgar Palencia, Agente Daniel Petit y Robert Sivira adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Tucacas, del estado Falcón.
3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-005-2012 de fecha 13
de abril de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Tucacas signada con el número de solicitud 2CO-S-505-2012..
4.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 18 de abril de 2012 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Wilfredo Castillo, Italo Núñez, Detective Edgar Palencia, Agente Daniel Petit y Robert Sivira adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Tucacas, del estado Falcón y los testigos Alcides Antonio Mayo Vicuña, y Yoel José Cayama Gutiérrez.
5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 18 de abril de 2012 formulada ante la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Alcides Antonio Mayo Vicuña, titular de la cédula de identidad N° 9.511.191.
6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 18 de abril de 2012 formulada ante la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Yoel José Cayama Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 13.817.756.
7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE
EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-04-2012, elaborada por el funcionario AGENTE ROBERT
SIVIRA, adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-266 de fecha 19-04-
2012 suscrita por la funcionaria EXPERTO SILED J. ROJAS adscritas a la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Elementos estos suficientes en la etapa primaria de la investigación que señalan como presunto autor o participe del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas previsto en la Ley Orgánica sobre Droga al imputado MIGUEL ARCADIO SECO PÉREZ quien se encontraba en el inmueble al momento de ser practicado el allanamiento en presencia de dos testigos y fue encontrado el envoltorio de sustancia estupefaciente y psicotrópica, cuyo componente arrojo ser Cocaína Clorhidrato, y que fueron valorados por la juez en la audiencia de presentación como se desprende del acta de audiencia, para decretar una medida cautelar de detención domiciliaria sin fundamentar posteriormente el motivo del rechazo a la petición fiscal, lo que hace inferir de manera evidente que los elementos de convicción aportados por la vindicta pública son ciertos y suficientes para estimar la presunta responsabilidad penal del imputado antes mencionado y decretar la medida privativa de libertad, lo que hubiese constituido fundamentos suficientes para garantizar la armonía del fallo y legitimidad de la decisión judicial, no obstante se evidencia que la decisión en comento presenta el vicio de inmotivación.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso concreto, se evidencia de la relación de los hechos la estrecha vinculación del imputado con el hecho punible, asimismo por tratarse de un delito grave y que atenta contra la lesa humanidad, cuya pena oscila entre ocho y doce años de prisión, se presume un eminente peligro de fuga del imputado para evadir el proceso penal que se le sigue, lo que consecuencialmente no aseguraría las resulta del proceso, lo que en primer momento se pretende salvaguardar con una adecuada medida preventiva privativa de la libertad; sumado a esto se estima el peligro de obstaculización ya que al contar con una medida cautelar menos gravosa, le permitiría influir en los testigos bajo presión o amenaza a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, las verdad de los hechos y la realización de la justicia, de igual forma es necesario resaltar la magnitud del daño causado, toda vez que el delito ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópica es considerado de lesa humanidad
En atención a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 07-10- 2009, ha establecido que el bien jurídico tutelado en los delitos en materia de drogas es la salud publica, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el mismo contexto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha referido los delitos que se consideran de lesa humanidad, como la Sentencia N° 1654, del 13 de Julio de 2005, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, en la que destaco:
“... Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas. cuyos efectos se extienden a la emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...”
El texto de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de Marzo del 2000 establece que:
“...Son delitos de lesa humanidad y leso derecho...”
“... El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz publica: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris” y puede proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefaciente.”
Asimismo es importante resaltar que existiendo la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250, del código orgánico procesal penal, es decir, de la gravedad del delito precalificado por el ministerio público y la posible sanción a imponer, lo que lógicamente le permitió inferir la existencia real del peligro de fuga bajo la luz de lo estipulado en el artículo 251 ejusdem, como lo es la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, todo estos extremos analizados y argumentados detalladamente en su sentencia por la juez de la causa.
Atendiendo de igual forma a lo preceptuado en el artículo 252 ejusdem relacionado a la determinación del eminente peligro de obstaculización a la investigación que pudiera ocasionar el imputado de auto, toda vez que existe una cercanía estrecha entre el imputado y los testigos de los hechos, en virtud que ellos conviven en una misma localidad y son vecinos, lo que evidentemente podría obstaculizar de manera directa la investigación de los hechos y burlar una sana administración de justicia.
Por lo que solicita: Sea admita totalmente el presente recurso de apelación y que se revoque la decisión de fecha 21 de abril de 2012. emanada de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, mediante la cual la Juez decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado MIGUEL ARCADIO SECO PÉREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Droga en perjuicio del Estado Venezolano.
Señaló, que en el auto objeto del recurso, el Juez de Control se limito a fundamentar el decreto de la medida cautelar de arresto domiciliario en que el imputado tiene arraigo en el país y residencia tija conocida cuyos datos fueron aportados por el imputado de manera oral en la audiencia de presentación, no obstante, obvio el desvirtuar los otros elementos que se encuentran plenamente demostrados en las actuaciones, y que en su conjunto, para luego pasar al capítulo que denomina como CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, en el cual el A quo estima:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente dimana de estas que en fecha 18 de Abril del año 2012, a las 08. horas de la mañana compareció por ante éste despacho del C.I.C.P.C subdelegación Tucacas, el agente Robert Silva, adscrito a esta Sub delegación” dándole cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 13 de Abril de este año…(sic)..fue encontrado dentro de la habitación principal sobre un mueble de los denominados escaparates, un envoltorio sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color pardo amarillenta presuntamente de la droga denominada cocaína, lo cual se toma como evidencia, por lo que se fijó la inspección técnica y se colectó lo antes mencionado. Se procedió a identificar plenamente al responsable del inmueble MIGUEL ARCADIO SECO PÉREZ, se le solicitó información a dicha persona por el ciudadano: conocido como el “Queco”, dando a conocer que dicho sujeto es su hermano y responde al nombre de JHOAN ALBERTO SECO PEREZ, (sic)..Inspección técnica No. 380 de fecha 18-04-2012, Acta de visita domiciliaria de fecha 14-04-2012, practicada por funcionarios del C.I.C.P.C sub delegación Tucaras, quienes al ser atendidos por el Ciudadano Miguel Arcadio Seco Pérez facilitó el acceso al lugar y dar cumplimiento a lo ordenado con el resultado siguiente: Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia de color pardo amarillento, que por su textura y olor se presume es droga de la denominada cocaína, Acta de entrevista realizada a los testigos de la visita domiciliaria de fecha 18-04-2012. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético (sic)..Experticia Química que arrojó un peso neto de 13.81 gramos de cocaína clorhidrato de fecha 18-04-2012 con lo que se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que hacen suponer que el ciudadano es el autor del hecho punible. Ahora bien, el Ministerio Fiscal sostuvo en su escrito de presentación del detenido y en la audiencia oral, que los hechos encuadran dentro del tipo DELICTUAL DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación el tribunal Prima Facie acoge por estar ajustada a los hechos, el cual pudo ser presuntamente cometido por el imputado de marras.
Amén de lo anterior y aún cuando están satisfechos los dos primeros ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aun y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, encuentra este despacho Judicial su fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad que lo procedente es la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso de la contentiva en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio domicilio, que permitirá supervisar el comportamiento del imputado durante el desarrollo del proceso, sometiéndolo a éste y así poder así garantizar el desarrollo de la investigación el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia para el caso en que se compruebe la responsabilidad y culpabilidad penal del imputado .Así se decide..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se extrae de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, la Representación Fiscal, manifestó impugnar el auto el cual decretó DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano: MIGUEL ARCADIO SECO PÉREZ por su presunta participación o autoría de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues están dados los fundamentos que se prevén en los artículo, 250, 251 y 252, a saber….
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, en virtud de los hechos acontecido en fecha 20-04-2012, precalifico el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este que evidentemente no se encuentra prescrito por tratarse de delitos de lesa humanidad que son imprescriptible a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo dicho delito merece pena privativa de libertad toda vez que se sanciona con prisión de ocho a doce años de prisión; precalificación esta que fue debidamente admitida por el tribunal en consideración a la circunstancia de tiempo modo y lugar de su comisión.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se desprenden de las actas de investigación que están insertas en el expediente, que señalan al imputado de autos como presunto autor o participe del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y quien se encontraba en el inmueble al momento de ser practicado el allanamiento en presencia de dos testigos y fue encontrado el envoltorio de sustancia estupefaciente y psicotrópica, cuyo componente arrojo ser Cocaína Clorhidrato, y que fueron valorados por la juez en la audiencia de presentación como se desprende del acta de audiencia, para decretar una medida cautelar de detención domiciliaria sin fundamentar posteriormente el motivo del rechazo a la petición fiscal, lo que hace inferir de manera evidente que los elementos de convicción aportados por la vindicta pública son ciertos y suficientes para estimar la presunta responsabilidad penal del imputado antes mencionado y decretar la medida privativa de libertad, lo que hubiese constituido fundamentos suficientes para garantizar la armonía del fallo y legitimidad de la decisión judicial, no obstante se evidencia que la decisión en comento presenta el vicio de inmotivación.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Que se evidencia de la relación de los hechos la estrecha vinculación del imputado con el hecho punible, asimismo por tratarse de un delito grave y que atenta contra la lesa humanidad, cuya pena oscila entre ocho y doce años de prisión, se presume un eminente peligro de fuga del imputado para evadir el proceso penal que se le sigue, lo que consecuencialmente no aseguraría las resulta del proceso, lo que en primer momento se pretende salvaguardar con una adecuada medida preventiva privativa de la libertad; sumado a esto se estima el peligro de obstaculización ya que al contar con una medida cautelar menos gravosa, le permitiría influir en los testigos bajo presión o amenaza a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de igual forma es necesario resaltar la magnitud del daño causado, toda vez que el delito ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópica es considerado de lesa humanidad.
Siendo importante resaltar que existiendo la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250, del código orgánico procesal penal, es decir, de la gravedad del delito precalificado por el ministerio público y la posible sanción a imponer, lo que lógicamente le permitió inferir la existencia real del peligro de fuga bajo la luz de lo estipulado en el artículo 251 ejusdem, como lo es la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, todo estos extremos analizados y argumentados detalladamente en su sentencia por la juez de la causa motivo por el cual realizará esta Corte de Apelaciones las presentes acotaciones:
Observa la Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal dispuso, a partir del artículo 243, los principios que rigen las Medidas de Coerción Personal, siendo uno de ellos su motivación. Concretamente, dispone:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”,
Siendo que el auto que se revisa por virtud del recurso de apelación, contiene el decreto de la Detención domiciliaria, cuyos requisitos de procedencia aparecen consagrados en el artículo 256 del texto penal adjetivo, que indica: .
...”” Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerte en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes..”:
1° La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene ..”
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”,
Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la Vindicta Pública a consideración de la falta de motivación por parte del Aquo, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del imputado MIGUEL ARCADIO SECO PÉREZ, ello aun cuando se desprende del auto motivado cuando expresa….” con lo que se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que hacen suponer que el ciudadano es el autor del hecho punible. Ahora bien, el Ministerio Fiscal sostuvo en su escrito de presentación del detenido y en la audiencia oral, que los hechos encuadran dentro del tipo DELICTUAL DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación el tribunal Prima Facie acoge por estar ajustada a los hechos, el cual pudo ser presuntamente cometido por el imputado de marras.
En este sentido las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; siendo que el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. “..Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Por su parte, el autor Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia dictadas por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.
Nuestra Sala de Casación penal ha establecido en reiteradas decisiones que:
“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003). Igualmente la sentencia N° 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”
Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, por cuanto la recurrida únicamente se limitó a establecer:
“….Amén de lo anterior y aún cuando están satisfechos los dos primeros ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aun y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, encuentra este despacho Judicial su fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad que lo procedente es la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso de la contentiva en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio domicilio, que permitirá supervisar el comportamiento del imputado durante el desarrollo del proceso, sometiéndolo a éste y así poder así garantizar el desarrollo de la investigación el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia para el caso en que se compruebe la responsabilidad y culpabilidad penal del imputado .Así se decide….”
Tal como se desprende de la decisión del Aquo, sobre la presunción de inocencia y Estado de libertad, más no hizo la explicación razonable que desvirtuara la presunción legal de fuga establecida en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no existe una motivación convincente del porqué un imputado en la que pesa una acusación Fiscal grave como ha sido el planteado por la Representación Fiscal, que el mismo se trata de un delito pluriofensivo de lesa humanidad como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tenga como contraprestación discordante una medida cautelar de detención especial en la modalidad de domicilio, sin la argumentación jurídica del porque no puede permanecer en su sitio de reclusión legal.
Además de ello, cabe recordar a los juzgadores y juzgadoras que el numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal supone una serie de circunstancias que no requieren concurrencia para establecer el peligro de fuga; estas circunstancias deben determinarse precisando el contenido del artículo 251 que estipula una serie de situaciones en la que puede considerarse el peligro de fuga y que no requieren necesariamente su concurrencia a saber los 5 numerales y los dos parágrafos (primero y segundo); es decir, podrían inclusive llenarse 6 de los 7 supuestos que contempla dicho articulado y que con tan solo tener en cuenta uno de ellos, produciría eficazmente una medida de privación válida que justificaría el fin de la medida restrictiva de la libertad como presupuesto establecido en el numeral 3° del artículo 250 procesal penal; al no desvirtuar razonadamente el peligro de fuga, en el caso particular resulta forzoso declarar la inmotivación de la sentencia.
En este sentido, del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa que nada dice la recurrida sobre la justificación de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que en principio hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad sustituida, es decir, no observa en su decisión la existencia de los elementos de convicción para considerar incurso al imputado en la comisión del delito, ni el peligro de fuga y/o obstaculización, y es así que en todo caso, si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos los suficientes elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, en atención a lo cual, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…",
constituyendo tal falta una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente se encuentre viciado de INMOTIVACION.
No obstante a ello, puede observarse, que en la decisión recurrida, la Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, no determinó correctamente la medida acordada, ya que aún ponderando los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, con los daños causados, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, basándose en los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que estima esta Alzada, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera que le asiste la razón a quien recurre, partiendo de que si bien es cierto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad, y desde esta perspectiva, es necesario señalar que al encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso penal, mal podrían las partes considerar que se está vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia, siendo que es en esta etapa del proceso donde se obtienen las pruebas para culpar o exculpar a una persona que está siendo procesado.
Por otra parte, en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, es obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los supuestos para que sea decretada la medida principal privativa de libertad, para que pueda ser sustituida por una medida cautelar, que a su juicio asegure las resultas del proceso. Lo anterior expuesto se armoniza con lo establecido en Sentencia Nº 1383 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2006, caso: César Alberto Covarrubia:
“… Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.
En la misma dirección, cabe destacar que para los integrantes de este Tribunal Colegiado, en el caso de marras resulta improcedente tal sustitución, en razón, de que el delito imputado es un delito considerado de Lesa Humanidad, por ser un delito pluriofensivo, en virtud de que atenta contra diversos bienes jurídicos, no estando además sujeto al otorgamiento de beneficio alguno, dado el inminente peligro de fuga que trasciende mas allá de la pena aplicable al presupuesto de magnitud del daño causado, aunado al hecho que dicho delito es imprescriptible por mandato del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“(…) no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (…)”
En este orden de ideas es importante resaltar el contenido de la Sentencia Nº 2175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2007, inserta en el Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchan, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad (…)” (negrillas y subrayados añadidos).
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia con respecto a lo estudiado de los delitos de lesa humanidad, en la Sentencia Nº 1529 de fecha 09 de noviembre de 2009 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado:
“(…) Así las cosas, esta Sala estima, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, visto que en el caso de autos no existe fundamento alguno que demuestre a esta Sala la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la misma debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.
Finalmente, no puede obviar la Sala el desacato en que incurrió el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas respecto de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidos de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala constitucional llama la atención del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado en caso de incurrir
nuevamente en desacato como en el presente caso…”
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).
Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia Nº 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy). (Subrayado añadido).
Dentro de esta perspectiva, insiste esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Jueza de Primera Instancia incurre en contradicción al realizar un análisis de las circunstancias que dieron origen a su decisión, al observar esta Superior Instancia, que a pesar de que se evidenciaron suficientes elementos de convicción en contra del imputado, tal como lo asentó en el Auto recurrido, impuso una medida menos gravosa sin tomar en cuenta de que para decretar una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, y mas grave aún, contraviniendo las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia que de manera reiterativa han señalado la improcedencia de otorgar beneficios a los procesados relacionados con delitos de lesa humanidad.
Ahora bien, partiendo del carácter cautelar de las medidas de coerción personal, las cuales tienen fines específicos y la tarea del Juez de Control en esta fase del proceso radica en establecer que se encuentren llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal. Debe el juzgador examinar a través de la presunción razonable apreciando cada caso en particular del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que le llevará a dictaminar en esta fase del proceso, si procede dictar una medida privativa judicial de libertad, una de las medidas cautelares sustitutivas o de continuar el imputado el proceso en libertad.
Al respecto el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (7ma. Edición), al abordar el peligro de fuga señala que “es evidente que ninguna de éstas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra (…) en los casos de delitos graves, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 de éste artículo 250 del COPP, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud de los imputados, debe imponerse la prisión provisional y que nunca debe dejarse libre a una crápula contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad”, así mismo señala éste autor respecto al peligro de obstaculización, que “al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir en los funcionarios o investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias (…) y por lo que respecta al numeral 2, (…) habría que valorarla de acuerdo con el poder, la influencia y la peligrosidad del imputado y su entorno (…)”.
De las citas que anteceden y de la lectura de la decisión recurrida, debe inferir este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia, manifestó en los argumentos utilizados para decretar la procedencia de la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad, situaciones suficientemente orientadoras y valederas para decretar que existe en el caso examinado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, extrayéndose así a los folios 33 al 36 del expediente respectivo, un extracto de sus consideraciones
“ (sic)..Experticia Química que arrojó un peso neto de 13.81 gramos de cocaína clorhidrato de fecha 18-04-2012 con lo que se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que hacen suponer que el ciudadano es el autor del hecho punible. Ahora bien, el Ministerio Fiscal sostuvo en su escrito de presentación del detenido y en la audiencia oral, que los hechos encuadran dentro del tipo DELICTUAL DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación el tribunal Prima Facie acoge por estar ajustada a los hechos, el cual pudo ser presuntamente cometido por el imputado de marras.
Amén de lo anterior y aún cuando están satisfechos los dos primeros ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aun y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, encuentra este despacho Judicial su fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad que lo procedente es la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso de la contentiva en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio domicilio, que permitirá supervisar el comportamiento del imputado durante el desarrollo del proceso, sometiéndolo a éste y así poder así garantizar el desarrollo de la investigación el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia para el caso en que se compruebe la responsabilidad y culpabilidad penal del imputado .Así se decide.. (Subrayado de la Sala)
Esta juzgadora tiene por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano (…)”
Por ello se evidencia que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible de lesa humanidad, que además tiene por cuantía una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años, la magnitud del daño social causado, los fundados elementos de convicción acreditados, quienes aquí suscriben, encuentran que la Juez A Quo, tenía suficientes elementos para presumir el peligro de fuga y de obstaculización del imputado MIGUEL ARCADIO SECO PEREZ, y así asegurar la consecución de los fines del proceso penal y evitar el periculum in mora del procesado, conforme a lo previsto en la Sentencia N° 1728 del 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde estableció que en materia de delitos de Lesa Humanidad, los jueces deben presumir el peligro de fuga en los imputados.
Adicionalmente se advierte a la Jueza cuya decisión se encuentra aquí recurrida, que los jueces de control deben acoger las tesis vinculantes de nuestro máximo tribunal de la República, de que en materia de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, los imputados quedan excluidos de beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, como los serían en ésta etapa, las ya nombradas medidas cautelares sustitutivas, pues de lo contrario incurrirían en desacato, ello así según lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1095, 1529 y 1723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 31/07/2009, 09/11/2009 y 10/12/2009, bajo las ponencias de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio Delgado Rosales.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro, y se REVOCA la decisión que pronunciara el Tribunal Primero de Control Extensión Tucaras del Estado Falcón en fecha 20 de Abril de 2012 que decretó DETENCIÓN DOMICILIARIA, del Ciudadano: MIGUEL ARCADIO SECO PEREZ, por la presunta participación o autoría de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en su lugar se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ARCADIO SECO PEREZ, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal por la presunta comisión del DELITO DE TRÁFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, debiendo ser recluido en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro a donde será trasladado desde su residencia ubicada en la calle La Gozadera, Sector Las Delicias casa s/n de la población de Boca de Aroa Municipio Laurenciio Silva, Estado Falcón por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón. Líbrense la respectiva Orden de Encarcelación y Oficio a la Comandancia General de Policía del Estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, Ejercido por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro, representada para ese acto por la Abogado MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, contra la decisión que pronunciara el Tribunal Primero de Control Extensión Tucacas del Estado Falcón en fecha 20 de Abril de 2012 que decretó DETENCIÓN DOMICILIARIA, del Ciudadano: MIGUEL ARCADIO SECO PEREZ, por la presunta participación o autoría de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO MIGUEL ARCADIO SECO PEREZ. por la presunta comisión del DELITO DE TRÁFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, debiendo ser recluido en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro; donde será trasladado desde su residencia ubicada en la calle La Gozadera, Sector Las Delicias casa s/n de la población de Boca de Aroa Municipio Laurenciio Silva, Estado Falcón por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón. TERCERO: No puede obviar la Sala el desacato en que incurrió el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas respecto de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidos de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones llama la atención al referido Tribunal de Control para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la Doctrina vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado en caso de incurrir nuevamente en desacato como en el presente caso.. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrese la respectiva orden de Encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía del estado Falcón. Regístrese, déjese copia,. Es todo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, los 6 días del mes de Junio de 2012. Años: 201° y 152°.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE
LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ SUPERIOR Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000374
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