REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000080
ASUNTO : IG01-X-2012-000014


JUEZ PONENTE: LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Jueza Presidenta Abogado CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza provisoria de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el asunto IP01-R-2010-000080, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, para seguir conociendo el recurso de apelación, en virtud de haber conocido previamente el mismo al declarar sin lugar dicho recurso interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, toda vez que estando regentando en funciones de Jueza Provisoria (Ponente) emitió opinión, razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto.

Ingreso que se dio al asunto el día 24 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada, CARMEN NATALIA ZABALETA, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

…De la revisión del presente recurso de apelación signado bajo el No: IP01-R-2010-000180, pude apreciar que en fecha 20 de Octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Falcón, en el presente asunto declaró sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, DELFIN MERCHAN GARCIA y ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, en su condición de Fiscal Séptimo y fiscales Séptimos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contra la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro, en fecha 17 de Mayo de 2010, en el asunto signado IP11-P-2010-0051, seguido contra los ciudadanos: GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES y NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, previamente identificados, donde se declaró el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana: NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es evidente que me encuentro afectada en mi capacidad subjetiva para seguir conociendo el presente recurso de apelación IP-01-R-2010-00080, en virtud de haber conocido previamente el presente recurso de apelación, al declarar sin lugar dicho recurso interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, toda vez, como se indicó anteriormente, en funciones de Jueza Provisoria (Ponente) emití opinión, razón por la cual procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto. La inhibición que planteo encuentra su fundamento en el supuesto contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.(sic).. En atención a los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuesto concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal prevista en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, al haber dictado decisión en fecha 20 de Octubre de 2010, en el asunto No: IP01-R-2010-00080, en el ejercicio de mis funciones como Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual sin esperar que se me recuse procedo en este acto a inhibirme del conocimiento de dicho asunto.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No° 132 de fecha 02 de Mayo de 2012, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, declaro con lugar el Recurso de Casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, anulando el fallo dictado por esta Sala y en el cual ordena la reposición de la causa, al estado de que una Sala Accidental, sea constituida para que conozca el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo recurrido..”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los jueces y de los Fiscales y defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza Superior Abogada: CARMEN NATALIA ZABALETA, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro explana que: De la revisión del recurso de apelación signado bajo el No: IP01-R-2010-000180, pudo apreciar que en fecha 20 de Octubre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, en el presente asunto declaró sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, DELFIN MERCHAN GARCIA y ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, en su condición de Fiscal Séptimo y fiscales Séptimos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contra la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro, en fecha 17 de Mayo de 2010, en el asunto signado IP11-P-2010-0051, seguido contra los ciudadanos: GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES y NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, previamente identificados, donde se declaró el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana: NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es evidente que la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones claramente se encuentra afectada en su capacidad subjetiva para seguir conociendo el presente recurso de apelación IP-01-R-2010-00080, en virtud de haber conocido previamente el presente recurso de apelación, al declarar sin lugar dicho recurso interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, toda vez, como se indicó anteriormente, en funciones de Jueza Provisoria (Ponente) emitió opinión, razón por la cual procede en este acto a inhibirse del conocimiento del presente asunto. La inhibición que plantea dicha Magistrado encuentra su fundamento en el supuesto contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.(sic).. En atención a los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuesto concluye la misma que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal prevista en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, al haber dictado decisión en fecha 20 de Octubre de 2010, en el asunto No: IP01-R-2010-00080, en el ejercicio de sus funciones desempeñadas como Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual sin esperar que sea recusada procede a inhibirse del conocimiento de dicho asunto.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No° 132 de fecha 02 de Mayo de 2012, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, declaro con lugar el Recurso de Casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, anulando el fallo dictado por esta Sala y en el cual ordena la reposición de la causa, al estado de que una Sala Accidental, sea constituida para que conozca el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo recurrido.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza provisoria de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el asunto IP01-R-2010-000080, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, para seguir conociendo el recurso de apelación, en virtud de haber conocido previamente el mismo al declarar sin lugar dicho recurso interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, toda vez que estando regentando en funciones de Jueza Provisoria (Ponente) emitió opinión, razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 08 días del mes de Junio de 2012.
Abg. LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

Abg: JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000380