REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000029
ASUNTO : IP01-O-2012-000029


JUEZ PONENTE: ABG. LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.611.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.411, con domicilio procesal en la Avenida Jacinto Lara con Esquina Girardot, Edificio Los Olivares II, piso 1, oficina 6, Punto Fijo, Estado Falcón, carácter este acreditado y que se constatado de la revisión exhaustiva de la causa principal que riela al folio 77 Acta de juramentación de Defensor Privado de los ciudadanos MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA y DAVID JOSÉ FERNANDEZ DAVALILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 15.982.452 y 16.755.075 respectivamente, actualmente la primera de los mencionados bajo medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, medida esta que cumple en la siguiente dirección: Urbanización Las Margaritas, Calle 5, casa Nro: 26 Sector 1, color Amarillo con ladrillos de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y el Segundo de los nombrados recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, contra la Ciudadana Abogada KARLA MARÍA MORALES MORA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, a la prontitud de las respuestas solicitadas ante los Órganos Jurisdiccionales, a la Justicia Expedita y sin dilaciones Indebidas, que les asisten a sus defendidos, todo como consecuencia de ser los lesionados constitucionales, procesados en la causa signada bajo el No: IP11-P-2012-000674.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 24 de Mayo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON.

En fecha 24 de Mayo de 2012, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, remitiera a esta instancia Judicial con carácter de urgencia el expediente principal signado bajo el No: IP11-P-2012-000674, dentro de las 36 horas siguientes al recibo de la respectiva notificación, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 04 de junio de 2012, se recibió escrito por la parte actora en el cual consigna escrito de solicitud de copias certificadas del expediente.
En fecha 04 de Junio de 2012, Se recibió mediante Oficio N°: 1C-1966-2012 de fecha 30-05-12, procedente del Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo causa signada con el No IP11-P-2012-000674.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora, luego de haberse identificado y de señalar como presunta agraviante a la Ciudadana Abogada KARLA MARÍA MORALES MORA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo indicó que: “… Con la venia de estilo, recurro por ante esta vía extraordinaria procesal por no tener otra forma legal de hacer vales los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, pues se trata de la acción de resguardo constitucional, que ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,7,26,27,49, ordinales 3 y 8, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2,5,18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la carta magna, motivado a la ausencia total de respuesta efectiva, rogada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en cabeza del órgano sujetivo, representado por su jueza profesional, por lo que acciono sin retardo alguno, pues como es conocido, en vía de amparo constitucional todo el tiempo es hábil y es materia de orden público…”
Apuntó la parte accionante en su primera Denuncia que: “… En fecha 11 de abril de 2012, mediante escrito consignado por ante la URDD de la extensión Penal de Punto Fijo, esta defensa solicitó la regulación y Control Judicial de las actuaciones de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual se juró la urgencia del caso por estar finalizando para esa fecha el lapso de 30 días de la fase preparatoria, y habiendo estado el proceso en tiempo útil para que el Ministerio Público pidiera una prorroga en el caso de haber sido procedente lo requerido, en virtud de la negativa por parte de la representación fiscal de ordenar la practica de unas diligencias de investigación. En virtud de la ausencia total de respuesta por parte de l Tribunal, en cabeza para ese entonces del Juez RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, a la solicitud de regulación y control judicial planteada el 11-04-12, en fecha 23 de Abril de 2012, mediante escrito consignado,…sic), esta defensa ratificó nuevamente a dicho juez se pronuncie sobre la solicitud planteada respecto a la regulación y control judicial, pues no había algún tipo de respuesta. Posteriormente en fecha 24 de ABRIL de 2012 mediante escrito consignado se ratifica a la nueva jueza se pronunciara sobre dicha solicitud.
De igual forma, la parte agraviada refiere que: En vista de que con el transcurso de los lapsos se hacia más gravoso el retardo judicial en contra de sus defendidos, sic).. En fecha 15 de MAYO DE 2012, nuevamente se ratifica lo antes señalado en este caso en la cabeza de la ciudadana. KARLA MARIA MORALES MORA, actual jueza provisoria de dicho tribunal de instancia.
Continúa explanando la parte agraviada Que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Punto Fijo, para la fecha de la presente acción de amparo constitucional, no dio ni ha dado respuesta a la solicitud de regulación y control Judicial invocada, pues cada unas de las peticiones fueron infructuosas…..” que efectivamente existe una denegación de justicia y que debe ser resuelta a la mayor brevedad posible, traduciéndose en una franca violación por parte del Estado venezolano, del principio Constitucional consagrado en el Artículo 26 de la Carta Magna…. Pues la jueza de dicho tribunal no ha permitido que mis defendidos hayan tenido acceso a la administración de Justicia, a través de una decisión que los excluya del limbo judicial en el cual se encuentran, pues no han obtenido con prontitud la decisión a que hubiere lugar con respecto a la solicitud de regulación y control judicial incoada en fecha 11de Abril de 2012.
Que la juzgadora ha generado que los encartados de autos sufran los embates de una justicia que no es expedita, con extremas dilaciones indebidas, que ha traído como consecuencia un perjuicioso retardo procesal y ausencia de una decisión que les permita conocer sobre la regulación y control requerido hacia la representación fiscal.
Afirmó la parte actora que: “…la ausencia de respuesta por parte de la accionada, hace débiles los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, por tratarse de una solicitud de pronunciamiento sobre la regulación que debe prevalecer y la regulación que tiene que imponer el juez de control en la fase preparatoria; y que la conducta omisiva del Juez Ramiro García, heredado este proceder por la jueza Karla María Morales Mora, ha lesionado y aún viola los derechos antes indicados y que son amparados por el artículo 26 constitucional.-

Arguye la parte actora que se adiciona como Segunda Lesión Constitucional, el retardo procesal al que hoy se encuentran sometidos sus defendidos con respecto a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
 Que en autos del expediente puede verificarse que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público el día 18 de abril de 2012 interpuso ante el Tribunal Colegiado acusación contra sus defendidos.
 Que al verificar que corrían fatalmente los lapsos sin que fuesen honradas las oportunidades que la norma objetiva penal establece en el encabezado del artículo 327 para la fijación de la audiencia preliminar una vez consignado el acto conclusivo, en efecto el día 15 de mayo de 2012, tal como se desprende del anexo marcado D, quien acciona pidió a la ciudadana Jueza de Control Karla Morales Mora que fijara la fecha de la audiencia preliminar, pues el acto conclusivo había sido presentado casi un mes calendario de antelación.
 Que para esta oportunidad en que se acciona el amparo, aún sus defendidos no han obtenido respuesta sobre la fecha en que deba celebrarse la mencionada audiencia, generando dichos actos del tribunal en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que debe permitir el Estado a sus ciudadanos un exacerbado retardo judicial traducido en la falta de fijación de la audiencia preliminar, ausencia absoluta de una respuesta que permita a sus defendidos conocer el momento exacto en que pueda discutirse la pretensión fiscal esgrimida en el acto conclusivo, la cual se traduce en plena violación del artículo 26 Constitucional, por existir retardo judicial, dilación en dar respuesta la accionada sobre la solicitud de fecha exacta para la audiencia preliminar.
 Que no es justo que se encuentre paralizado el proceso penal seguido en contra de sus defendidos por la ausencia de fijación de un acto que debió haberse establecido hace tiempo atrás y que por conducta omisiva de la Jueza Karla Morales Mora hoy se lesionan los derechos constitucionales de sus defendidos desarrollados supra.
 Indica como normas Constitucionales vulneradas, las previstas en el artículo 2 relativo al derecho a la justicia, artículo 26 relacionado con la tutela efectiva de sus derechos por parte de los órganos de Administración de justicia y a la garantía de la aplicación de la misma sin dilaciones indebidas, artículo 27 vinculado con el derecho de sus defendidos a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, artículo 49 en sus numerales 3 y 8 referidos al derecho a ser oídos en el proceso que se les sigue con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, así como la facultad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por retardo u omisión judicial injustificados, artículo 51 que ampara el derecho que tienen sus representados por vía de su defensa técnica de dirigir peticiones sobre los asuntos que sean de la competencia de los funcionarios correspondientes, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
 Que las conductas esgrimidas por la Jueza Karla María Morales Mora han atentado contra las normas antes señaladas, siendo actos de denegatorios de justicia que han quebrantado los derechos constitucionales antes indicados, pues la falta de decisión a las peticiones hechas y el retardo injustificado en emitir las decisiones que por mandato de ley le corresponden, destruyen los mencionados preceptos constitucionales y la justicia social, pues al no escuchar las peticiones hechas en el supremo ejercicio de la defensa por parte de sus defendidos, constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso y retardo procesal, suprimiendo injustificadamente una decisión requerida en múltiples oportunidades.
 Petitorio: Indica que en virtud de lo anterior, acude a esta Instancia superior en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos como vía idónea procesal, pues se les están los derechos antes indicados al paralizar su proceso y les limita el acceso a la justicia considerando que existe demora y una falta de decisión en los procedimientos.
 Pide la intervención de esta corte, por cuanto se hace necesario invocar el manto de la justicia y la incolumidad del derecho, al atacar por la vía de amparo constitucional el retardo injustificado del proceso, así como la ausencia de respuesta a las peticiones formuladas, interfiriendo la accionada con la Garantía Judicial que consagra la Constitución en los artículos 2,3,7,26, 27 y 49 ordinales 3 y 8, 51 y 334, ya que la Jueza Karla María Morales Mora no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de regulación y control judicial requerido en fecha 11 de abril de 2012, y peor aún, no ha fijado la oportunidad de la audiencia preliminar ocasionando un grave perjuicio para el proceso seguido a sus defendidos y una lesión constitucional.
 Como medios de prueba que acompañó al presente recurso presentó: 1.- Escrito de fecha 11-04-2012 marcado A mediante el cual solicita la regulación y control judicial.
2.-Escrito de fecha 23-04-2012 marcado B mediante el cual ratifica la solicitud de regulación y control judicial.
3.- Escrito de fecha 24-04-2012 marcado C mediante el cual nuevamente se ratifica la solicitud de regulación y control judicial.
4.- Escrito de fecha 15-05-2012 marcado D mediante el cual se solicitó que se fijara audiencia preliminar y se ratificó la solicitud de regulación y control judicial.


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o Municipal.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el acto u omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-0421:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara…

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para su admisión, tomando en consideración lo siguiente.

A los fines de revisar exhaustivamente la existencia de algunas de las causales de que generan la declaratoria de inadmisibilidad o admisibilidad de las acciones de amparo, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada considera necesario traer a colación la norma mencionada, en los siguiente términos:

…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

Indicado lo anterior, estima esta Alzada oportuno traer a colación de forma individualizada y pormenorizada, cada una de las denuncias que se lograron extraer de la presente acción de amparo, ello a los efectos de determinar si las mismas no se encuentran o no incursas dentro de las causales de inadmisibilidad previamente reproducidas en el dispositivo legal trascrito, procediendo a lo propio de la siguiente manera:

Así pues, encontramos como punto de análisis planteado por la parte accionante en virtud de la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, ya que la misma se trata de la acción de resguardo constitucional, que ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,7,26,27,49, ordinales 3 y 8, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2,5,18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, motivado a la ausencia total de respuesta efectiva, rogada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en cabeza del órgano sujetivo, representado por su Jueza Profesional, antes las dos denuncias efectuadas referidas La omisión de pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal a no dar respuesta sobre lo solicitado por la defensa Privada en la que se denomina como primera denuncia planteada respecto a la Regulación y Control Judicial, así como la no fijación de la Audiencia Preliminar de los hoy imputados de autos a lo que considera una obligación del Juez en no abstenerse de decidir excusándose en silencio, diferencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, pues se incurriría en denegación de Justicia.
Indicado lo anterior, encontramos entonces que la parte actora pretende atacar la omisión en la que presuntamente incurrió el Tribunal de Instancia, basando sus planteamientos en las siguientes denuncias:


PRIMERA DENUNCIA

En principio debe indicar esta Alzada que se aprecia de la revisión del escrito de la acción de amparo, que la parte actora plantea una vulneración de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, ya que la misma se trata de la acción de resguardo constitucional, que ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,7,26,27,49, ordinales 3 y 8, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2,5,18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, motivado a la ausencia total de respuesta efectiva, rogada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en cabeza del órgano sujetivo, representado por su jueza profesional, antes las dos denuncias efectuadas referidas a la omisión de pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal a no dar respuesta sobre lo solicitado por la defensa Privada en la que se denomina como primera denuncia planteada referente a la Regulación y Control Judicial.
En atención a este planteamiento, debe esta Alzada dejar por sentado que la acción de amparo posee un carácter extraordinario, autónomo y especial, por lo cual este mecanismo fue sabiamente estipulado por nuestro legislador patrio, para ser interpuesto en los casos que de no existir medios ordinarios que hagan posible la restitución de las presuntas lesiones.

Al respecto, considera necesario este Tribunal Superior, indicar, una vez analizado el escrito presentado por la Defensa Privada, determinar que el eje central del planteamiento radica, en la negativa por parte, en primer término por el Juez RAMIRO GARCÍA BUITRAGO desde la fecha 11 de Abril de 2012, fecha esta en la que se consigna el escrito solicitando Control Judicial de las actuaciones de la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, así como las debidas ratificaciones en fecha 23, 24 de Abril respectivamente y de fecha 15 de Mayo de 2012, ratificación esta efectuada ante el mismo Tribunal pero esta vez regentado por la Jueza KARLA MARIA MORALES MORA, actual Juez Provisoria, no obteniendo respuesta oportuna de lo solicitado por lo que interpone Amparo Constitucional por la omisión a un pronunciamiento sobre el Control Judicial de las pruebas, fundamento este esbozado en su petitorio conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
La potestad de la función jurisdiccional es un derecho y un deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
De allí que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL ART. 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” Subrayado propio del Tribunal.
Así pues, tenemos que en el presente asunto la solicitud versa sobre la práctica de diligencias o actuaciones de investigación que fueron solicitadas por el defensor de los imputados de autos al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.5, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas negadas.
Según RIVERA (2008), en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, “los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Desde el punto de vista investigativo, con base la búsqueda de la verdad material, en esta fase se cumplen dos fines fundamentales para la actividad probatoria: 1. La probática, que es la determinación de los hechos, su caracterización y descripción; 2. Las fuentes de prueba en donde quedaron impresos tales hechos y la forma como pueden ser trasladados —en el sentido metafórico, puesto que no son reproducibles— para ingresarlos al proceso”
De allí que los actos de Investigación la dirección y participación corresponden al Fiscal del Ministerio Público, a tales efectos el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, a tales efectos el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
ART. 305.Proposición de diligencias….
” El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. ..”

Ahora bien, siendo una garantía constitucional la tramitación de las causas conforme a los procedimientos que determinen las leyes, tenemos que en el proceso acusatorio venezolano, la fase que tiene como finalidad colectar y practicar diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, es la Fase Investigativa o Preparatoria, la cual esta sometido a la dirección del Titular de la Acción Penal que es el Ministerio Público, a quien le corresponde la practica de todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en contrario deberá dejar constancia de su opinión negativa.

Así, tenemos que en los actos de Investigación no interviene ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pues, su finalidad especifica no es la fijación definitiva de los hechos sino la de preparar el juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el llamado CONTROL JUIDICIAL, previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual conforme al principio iuris novis curia, debe entender esta juzgadora se refiere la Defensa Privada en su escrito, toda vez que esta normativa le confiere al Juez o Jueza de Control potestad para verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún en la Fase Preparatoria, la cual como se ha indicado de forma precedente está bajo la dirección del Ministerio Público.
No obstante, se puede evidencia que la defensa privada, señala que la Negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias requeridas por las Defensa Privadas del imputado, ello constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, siendo, que conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Público solo está obligado a practicar las diligencias que considera necesaria y pertinente y en caso contrario deberá motivar el por qué de su negativa a producirla, a los efectos que ulteriormente corresponda.
Por otra parte, el Accionante refiere que en virtud de la negativa plasmada por el Ministerio Público, este Tribunal ordene al Ministerio Público practicar la diligencia de investigación, mediante su solicitud de la regulación y control judicial de las actuaciones de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón ello en base al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aun mas especifico para la Fase Preparatoria, el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En razón de ello se debe tomar en consideración que el eje central de la solicitud de la defensa es la practica de diligencia de investigación, la cuales corresponden a la Fase de Preparatoria, salvo excepciones no acreditadas en el caso que nos ocupa, siendo que en el presente asunto como se evidencia que en fecha en fecha 18 de Abril de 2012, fue presentado el acto conclusivo, tal fase culminó una vez presentado dicho acto por parte del Ministerio Público, por lo que tratándose de lapsos preclusivos, no está dado al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Punto Fijo, ejercer controles sobre fases que ya han culminado, pues, el presente asunto en la actualidad se encuentra en Fase Intermedia siendo esta la etapa que actualmente le corresponde controlar a este Tribunal y que tendrá su punto cumbre en el Acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual le corresponde a dicho órgano jurisdiccional decidir conforme las cargas ejercidas por las partes. (Subrayado de la Sala)..
Debiendo destacar, que el presente proceso la defensa contó con un lapso de investigación de TREINTA (30) DÍAS mas QUINCE (15) DE PRORROGAS, tiempo este que por tratarse de un lapso y no de un termino, el Ministerio Público podía presentar las conclusiones de la investigación, antes de su vencimiento, vale decir, antes del día 18-04-2012, pues, el lapso se prorrogó “hasta” quince días con posterioridad del vencimiento del lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, por lo que no es obligatorio para la Vindicta Pública esperar que se agotará el tiempo prorrogado, en virtud de ello, la presentación del acto conclusivo antes de culminado el lapso de prorroga no debe entender como una negativa al ejercicio del derecho a la Defensa, quien en igualdad de condiciones contó con el mismo lapso, para ejercer tan supremo Derecho.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (subrayados de la Sala)

Dicho esto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal previamente plasmado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 110, de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:
…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ya señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional…

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el expediente 10-0311, ha señalado lo siguiente:

…en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.
…omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…

De todo lo previamente expuesto, se aprecia que la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible cuando la norma patria prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra la decisión que presuntamente vulnere los derechos y garantías que le asisten al procesado, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos.

Siendo así, al haber quedado establecido que la naturaleza del punto especifico que el accionante denuncia como lesivo, puede ser elevados al conocimiento de esta Alzada a través del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual denota la posibilidad de atacar la decisión por medio de los recursos ordinarios, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y los criterios jurisprudenciales explanados, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.

SEGUNDA DENUNCIA

Se aprecia de la acción de amparo bajo análisis que la parte actora considera como lesivo el hecho del que el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo; sin que bastara la ausencia de pronunciamiento por parte de la accionada referente a la solicitud de control y regulación judicial, se adiciona a las lesiones infringidas a sus defendidos la relativa al retardo procesal, ya que en fecha 18 de Abril de 2012 la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó su acto conclusivo siendo dicho acto presentado casi un mes calendario de antelación, siendo que aún mis defendidos no han obtenido respuesta sobre la fecha en que deba celebrarse la mencionada audiencia generando dichos actos del tribunal en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que existe un exacerbado retardo judicial traducido en la falta de fijación de la audiencia preliminar.
Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión hecha por la Jueza que regenta el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP11-P-2012-000674, por la presunta comisión de uno de los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en la modalidad de distribución, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas numeral 7 en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales de sus defendidos de autos ya que de manera contumaz y que actualmente persiste, alegando en su escrito que el Órgano agraviante ha hecho caso omiso sobre la solicitud a la fijación de la Audiencia Preliminar.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional,
…la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
Por consiguiente, se pudo verificar luego de revisadas las actas que integran el expediente, que se encuentra específicamente a los folios del 155 al 222, escrito acusatorio presentado por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA con el carácter de fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, de igual manera consta en la misma cusa penal auto fijando Audiencia Preliminar de fecha 30 de Mayo de 2012, que riela al folio 245, en el cual se reseña lo siguiente:

“Por recibido escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal , del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, constante de 222, folios útiles en causa seguida contra los ciudadanos: DAVID FERNANDEZ JOSÉ DAVALILLO y MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE PLANTAS DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante del artículo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal acuerda darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor a quince días ni mayor de veinte”

Acuerda fijar Audiencia Preliminar en el presente asunto, para el día 25 de Junio de 2012 a las 11.00 de la mañana, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se acuerda copia simple de toda la causa penal, a las partes del proceso que tengan la cualidad legal …..(sic..)


Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
.
..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por parte del accionante, no es menos cierto que se pudo constatar del presente Asunto que el Tribunal Primero en Funciones de Control Extensión Punto Fijo, regentada por la Jueza KARLA MARÍA MORALES MORA si ha dado respuesta a la solicitud efectuada en lo referente a la fijación de la Audiencia Preliminar por lo que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado al momento de la fijación a la Audiencia Preliminar. Y Así se decide.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible por Sobrevenida la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.611.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.411, con domicilio procesal en la Avenida Jacinto Lara con Esquina Girardot, Edificio Los Olivares II, piso 1, oficina 6, Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA y DAVID JOSÉ FERNANDEZ DAVALILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 15.982.452 y 16.755.075 respectivamente, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, a la prontitud de las respuestas solicitadas ante los Órganos Jurisdiccionales, a la Justicia Expedita y sin dilaciones Indebidas, que les asisten a sus defendidos, todo como consecuencia de ser los lesionados constitucionales, siendo procesados en la causa signada bajo el No: IP11-P-2012-000674.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. A los Seis (8) días del Mes de Junio de dos mil Doce (2012).
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE


LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE JUEZA PROVISORIA
PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012012000385