REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000056
ASUNTO : IP01-X-2012-000056


JUEZ PONENTE: LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el asunto IP11-P2011-0002401, seguido contra los ciudadanos: JESUS ENRIQUE ARAUJO PENA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingreso que se dio al asunto el día 28 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada CLAUDIA BRACHO, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:
..”Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el dicho asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11P-2O11-0002401, seguido en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO PENA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 23.11 .2011 se llevo a efecto acto de Audiencia preliminar por ante por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26.05.2011 hasta el 09-04-2012 .ambas fechas inclusive, ordenándose en la misma fecha LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta los efectos probatorios respectivos CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS.
Se deja expresa constancia que en la Audiencia Preliminar se hizo, en base a lo previsto en Titulo II, artículos,
327, 329, 330 y 331 Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia No 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “!a fase intermedia del procedimiento pena! ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que e! juez ejerza el control de la acusación..” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “ el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgar sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…” Sentencia No: 558 de fecha 09-04-2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación, en contra de los acusados JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, por a presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando ésta juzgadora mantener la calificación Jurídica atribuida a los hechos por la vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida, contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen y permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia articulo 163 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano De igual manera, la decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar , este Tribunal procedió ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa en su escrito de contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS, Por cuanto pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio da legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SEDECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren, directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de los imputados, se DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control ante el, ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre a legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello que su ofrecimiento, a juicio de quien decide es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA ‘ YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribual, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal. Se ordena notifica a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los seis (6) días del Mes de Diciembre de Dos mil Once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad. para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del Artículo 86 ibiden, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la :función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio a cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas de lo cual se constata la intervención de quien suscribe a presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a! ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de que toda persona debe ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito judicial penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los jueces y de los Fiscales y defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Primero de Juicio Extensión Punto Fijo Abogada CLAUDIA BRACHO, incrusta su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11P-2O11-0002401, seguido en contra de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE ARAUJO PENA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se observa que la Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que en fecha 23-11-2011 se llevo a cabo acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por su persona desde la fecha del 26.052011 hasta el 09-04-12 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO incluso mediante auto motivado de la decisión dictada cuyo contenido
Siendo a su juicio que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad. para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del Artículo 86 ibiden, entendiendo que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la :función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio a cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrece como pruebas de lo cual se constata la intervención de de su persona en la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a! ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Situación esta que en su condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y considera que justifica la inhibición que presenta a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada; CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2011-0002401, seguido contra los acusados JESUS ENRIQUE ARAUJO PENA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 08 días del mes de Junio de 2012.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE

LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE JUEZA PROVISORIA
PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012012000383