REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000062
ASUNTO : IP01-X-2012-000062
JUEZ PONENTE: LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el asunto IP11-P2011-002541, seguido contra el ciudadano: ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas (cuyos nombres se omiten por disposición en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).
Ingreso que se dio al asunto el día 28 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN.
La Abogada CLAUDIA BRACHO, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:
De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto se constata que el mismo se encuentra signado bajo el No: IP11-P2011-002541, seguido contra el ciudadano: ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas (cuyos nombres se omiten por disposición en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Pena deja constancia de lo siguiente:
En fecha 31.10.2011 se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26.052011 hasta el 09-04-12 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO incluso mediante auto motivado de la decisión dictada cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADM ITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia N° 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “”La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación...” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado ALEXIS JAVIER MALDONADO MUNOZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas A.M.D Y S.M.D (cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A); estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NINO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas A.M.D Y S.M.D (cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN UTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado ALEXIS JAVIER MALDONADO MUNOZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas A.M.D Y S.M.D (cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad. para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del Artículo 86 ibiden, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la :función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio a cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas de lo cual se constata la intervención de quien suscribe a presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a! ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de que toda persona debe ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito judicial penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los jueces y de los Fiscales y defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:
…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”
Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).
Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Primero de Juicio Extensión Punto Fijo Abogada CLAUDIA BRACHO, incrusta su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura No: IP11-P2011-002541, seguido contra el ciudadano: ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas (cuyos nombres se omiten por disposición en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), se observa que la Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Pena que en fecha 31.10.2011 se llevo a cabo acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por su persona desde la fecha del 26.052011 hasta el 09-04-12 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO incluso mediante auto motivado de la decisión dictada cuyo contenido …(Sic)
Siendo a juicio su juicio que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad. para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del Artículo 86 ibiden, entendiendo que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la :función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio a cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrece como pruebas de lo cual se constata la intervención de de su persona en la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a! ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Situación esta que en su condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y considera que justifica la inhibición que presenta a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la por la Abogada; CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el asunto N° IP11-P2011-002541, seguido contra el ciudadano: ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas (cuyos nombres se omiten por disposición en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 08 días del mes de Junio de 2012..
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE
LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE JUEZA PROVISORIA
PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000382
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