REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000925
ASUNTO : IP01-P-2012-000925
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana FLORA MORALES ROJAS, por la presunta comisión del delito ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Anticorrupción y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , previstos y sancionados en el articulo 242 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FLORA MORALES ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento; 16- 12-1952, de 58 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Medico Cirujano, domiciliada en calle purureche, entre avenida Tirso Salavaria, casa N2 14, Coro, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° V-3.830.091.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido En fecha 28 de Julio de 2011, se recibió por ante este Despacho Fiscal asignación N2 3296-2011, emanada de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual guarda relación con oficio signado con la nomenclatura 1J-679-2011, mediante el cual el ciudadano: JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su condición de Juez Primero de Juicio, remite copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada en el seguido en contra del ciudadano: JÚNIOR JOSÉ ACOSTA FLORES, asunto Penal N2 IPO1-S-2004-00785,por la comisión del delito de Homicidio Intencional por motivos Fútiles e innobles, por cuanto La experticia denominada INFORME DE NECROPSIA DE LEY, del cadáver de la ciudadana: ANA ELIAS TOYO, realizado por la imputada: FLORA MORALES ROJAS, en su carácter de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Coro del estado Falcón, la cual fue incorporada en el referido debate oral y público tanto el testimonio de la, referida ciudadana en calidad de experto, que rindió bajo juramento, como la experLicia como prueba documental, arrojó resultados que fueron completamente desvirtuados en el mismo Juicio Oral y Público, por los expertos forenses que realizaron las contra experLicias, mediante la exhumación del cadáver, de fecha 22 de Junio de 2011.
El Ministerio Público durante la investigación con fundamento en los contundentes elementos de convicción recabados; pudo determinar previó a la celebración del Juicio Oral y Público seguido en el asunto penal que la imputada de autos, emitió un INFORME DE NECROPSIA DE LEY completamente falso, en cuanto a sus resultas, así como el testimonio rendido durante la celebración del juicio criminal en el cual ratificó bajo juramentó las referidas resultas que no se corresponden en modo alguna con las lesiones sufridas en vida por la ciudadana: ANA ELIAS TOYO, y por ende incurre en absoluta falsedad en las conclusiones emitidas sobre la causa de la muerte; en efecto la imputada: FLORA MORALES ROJAS, cuando depuso oralmente ante el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede principal de Santa Ana de Coro, en el apunto Penal N2 IPO1-S-2004-00785, seguido en contra del ciudadano: JÚNIOR JOSÉ ACOSTA FLORES, por la comisión del delito de Homicidio Intencional por motivos Fútiles, indicó como causa de la muerte de la ciudadana: ANA ELIA TOYO MORA, ( occisa), victima en el referido asunto penal, la siguiente conclusión:
“Traumatismo Cráneo Encefálico con Hemorragia Sub-Aracnoidea y Cerebral producido con instrumento contundente en hecho vial y que el referido cadáver presento excoriaciones superficiales en hombro y cara externa del brazo derecho, luxación en 2da y 3era vértebra cervical presentando el signo del latigazo (,..) ‘ afirmación completamente falsa, por cuanto se comprobó de manera fehaciente, durante el Juicio Oral y Público, que la verdadera causa de la muerte de la ciudadana ANA ELIA TOYO MORA, fue:
“lesión de la arteria carótida derecha producida con arma blanca punzo penetrante, lo cual permitió concluir como causa de la muerte shock hipovolemico, debido a hemorragia interna y externa por lesión vascular (arteria carótida derecha) producido por obieto punzo cortante’ además que no fueron consecuencia de accidente de transito, ya que no se evidenciaron lesiones traumáticas propias de hechos de sucesos de transito en especial en el referido asunto penal, el cadáver no presento excoriaciones en la cara ni facturas de ningún hueso, causando con su conducta un severo daño a la administración de justicia penal y por ende al Estado Venezolano, cuando haciendo un uso manifiestamente abusivo y contrario a derecho de sus atribuciones legales como médico forense, se atrevió a emitir unas resultas que no se corresponden en modo alguno con la realidad de los hechos en los cuales perdió la vida la ciudadana: ANA ELIA TOYO MORA, buscando favorecer claramente y de forma manifiestamente ¡legal al imputado de autos en la investigación penal. En este tipo de delitos que constituye un hecho punible de corrupción, se evidencia una alta traición a la confianza que brindó el Estado Venezolano, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano, de investigaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular par. Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se le tomó el debido juramento de ley a la ciudadana: FLORA MORALES ROJAS, en la cual se comprometió a cumplir con la Constitución y las Leyes, en el ejercicio de sus funciones, de manera que la ciudadana imputada en su condición de funcionaria pública tenía el deber inexorable de garantizar la transparencia en las Experticias que le son encomendadas, no obstante incurre en un hecho punible de suma gravedad, por cuanto pretendía propiciar un escenario de impunidad manifiesta en favor del ciudadano: JÚNIOR JOSÉ ACOSTA FLORES, por un hecho punible de suma gravedad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el cual se violó un bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida, de la ciudadana: ANA ELIA TOYO MORA (OCCISA), abusando gravemente de la autoridad que detentaba como médico forense y que el Estado le había brindado para el desempeño de sus funciones.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en cuanto a los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley contra la corrupción y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 242 parágrafo 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Expertos
1.- Declaración del experto: ELIO DEL VALLE GUERRA LUGO, titular de la cedula de identidad N9 1.668.184, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) quien es Medico Forense por cuanto se trata de uno de los expertos, practico exhumación del cadáver de la occisa: ANA ELIAS TOYO MORA.
2.- Declaración de la experto: SAMANDA MARGARITA DEL VALLE GUERRA CONDE, titular de la cedula de identidad N 7.960.900, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) quien es Medico Forense, por cuanto practico exhumación del cadáver de la occisa: ANA ELIAS TOYO MORA.
3.- Declaración de la experta: YAMAIRA HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N2 7.723.263, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) quien es Medico Patólogo, por cuanto practico exhumación del cadáver de la occisa: ANA ELIAS TOYO MORA.
4.- Declaración de la experta: LISBETH BEATRIZ BORJAS FUENTES, titular de la cedula de identidad N2 7.709.135, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) quien es quien es Docente Universitario Genista, por cuanto practico experticia genética al cadáver de la Ciudadana ANA ELIAS TOYO.
Documentales
1. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 27 de Septiembre de 2011, practicada por la Medico Forense, FLORA MORALES ROJAS, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro.
2. Constancia de juramentación y constancia de trabajo de la imputada de autos, a los fines de demostrar que la ciudadana FLORA MORALES ROJAS, al momento de los hechos, prestaba servicio como Medico forense credencial 20.412, y estaba adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro.
3. Copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 12 de Mayo de 2011, en el asunto Penal Nº IP01-S-2004-00785, seguido en contra del ciudadano: Júnior José Acosta Flores, por la comisión del delito de Homicidio Intencional por motivos Fútiles, a los fines de demostrar que en ocasión del referido Juicio se evidencian resultados forenses diametralmente opuestos al Protocolo de Autopsia, realizado al cadáver de la ciudadana ANA ELIAS TOYO, por la imputada de autos.
4. INFORME DE NECROPSIA DE LEY Y EXHUMACIÓN. suscrito por los expertos: ELIO GUERRA LUGO, SAMANDA MARGARITA DEL VALLE GUERRA CONDE y YAMAIRA HERRERA GONZALEZ, quienes señalaron que la causa de la muerte de la ciudadana ANA ELIAS TOYO MORA no fue un traumatismo craneal con fractura si no una lesión de la arteria carótida derecha producida con arma blanca punzo penetrante, además que no fueron consecuencia de accidente de transito, ya que no se evidenciaron lesiones traumáticas propias de hechos de sucesos de transito en especial en el presente caso.
5. Escrito de acusación Penal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del Ciudadano JUÑ1OR JOSE ACOSTA FLORES, a los fines de demostrar que la representación del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ciertamente interpuso acusación Penal en contra del Ciudadano JUNIOR JOSE ACOSTA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana: ANA ELIA TOYO MORA (OCCISA).
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que constituye en todo caso un hecho controvertido que tendrá que ser objeto de debate y dilucidación mediante la practica de las pruebas durante la fase del juicio oral y público.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, lo siguiente:
“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.
Asimismo, debe indicarse que la ausencia de responsabilidad penal de dos de los coacusados a la que hace referencia la Defensora Pública Cuarta, son situaciones que tocan el fondo de la relación jurídico material que se ventila en la presente causa, cuyo planteamiento y resolución no puede ser tratado durante la audiencia preliminar.
Por ello, y sin perjuicio de la potestad que asiste a los Jueces de Primera Instancia en funciones de control, para decretar en fase intermedia el sobreseimiento por las causales que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal oportuno precisar, que si la situación de hecho originada en la fase de investigación, genera un grado de incertidumbre en relación a los elementos constitutivos del delito imputado, es necesario dejar la resolución de la correspondiente solicitud, para la fase del juicio oral y público, pues es en ésta fase, por virtud de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, la idónea para disipar cualquier duda en relación a la participación o no del acusado o acusados.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 558 de fecha 09.04.2008, ha precisado lo siguiente:
“...Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) (...) Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, puede inferirse de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado (...) sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público (...) Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas.
En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determinó que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no sólo se vinculan varios aspectos de la praxis médica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de alegatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis.
Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).
En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal...”.
Debiendo esta instancia declarar sin lugar la excepción opuesta por cuanto los hechos investigados efectivamente constituyen un hecho típico en nuestra legislación penal en el cual puede ser perfectamente encuadrado y de ahí la calificación provisional dada por el Ministerio Público y admitida por este despacho judicial. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas se admiten las siguientes:
PRIMERO: testimonio del Doctor Franklin Castro, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.417.853; SEGUNDO: testimonio del Doctor José Lobo, venezolano, mayor de edad, médico anatomopatologo adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Caracas; TERCERO: testimonio del Doctor Elio Guerra, venezolano, mayor de edad, médico forense superior del Estado Zulia; CUARTO: testimonio de la Doctora Samanta Guerra Conde, venezolana, mayor de edad, médico anatomopatologo; QUINTO: testimonio de la Doctora Yamaira Herrera, venezolana mayor de edad, médico forense II, del estado Zulia; SEXTO: la documental acta del levantamiento del cadáver; SEPTIMO: el informe presuntivo del levantamiento del cadáver realizado por el doctor Franklin Castro; OCTAVO: la documental informe de la primera exhumación realizada por los doctores Elio Guerra, Samanta Guerra Conde y Yamaira Herrera; NOVENA: el acta de necropsia de la occisa Ana Elias Toyo Mora; DECIMA: el informe del doctor José Lobo realizado en la segunda exhumación.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Respecto a la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal estima que la procesada de autos ha tenido una actitud acorde con su obligación de presentarse a todos y cada uno de los actos que ha sido convocada tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por esta Instancia Judicial, por lo tanto como es bien sabida las medidas cautelares tiene su origen en la necesidad de asegurar las resultas del proceso sujetando al encartado de alguna forma para garantizar su comparecencia a los actos que se le convoque, por lo tanto habiendo esta instancia judicial verificado la conducta positiva que ha tenido la hoy acusada considera que la misma puede continuar enfrentando el proceso que se le sigue en libertad sin restricciones. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a la acusada de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana FLORA MORALES ROJAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Anticorrupción y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , previstos y sancionados en el articulo 242 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado de la ciudadana FLORA MORALES ROJAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Anticorrupción y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , previstos y sancionados en el articulo 242 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene a la imputada en libertad plena de acuerdo a las razones expuestas anteriormente. Se declara sin Lugar la excepción opuesta por la defensa. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de la acusada FLORA MORALES ROJAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Anticorrupción y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , previstos y sancionados en el articulo 242 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000172
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