REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002101
ASUNTO : IP01-P-2012-002101


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado JESUS ALBERTO COLINA CUELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 09.805.545, mayor de edad, de 44 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-09-1967, de profesión u oficio Gandolero y Pescadero, residenciado carretera Falcón Zulia, sector Zamurito, capatarida, parroquia Buchivacoa, casa sin numero, a 50 metros de la peluquería, teléfono 0426-6183221 y 0426-3648989, Estado Falcón, por no estar configurado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehìculo.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia de presentación expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL ROQUE GUTIERREZ de conformidad con el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 45 días en la Sede del Circuito Judicial Penal, por el delito HURTO DE VEHICULO de previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, así mismo consigno 19 folios consistente en actuaciones complementarias.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal el acta policial es el único elementos que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido si bien se señala un presunto hecho delictivo, para configurar al delito debe de existir la acreditación del mismo mediante suficientes elementos de convicción y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito, aunado al hecho que el abogado defensor consigna copias simples de los documentos originales presentados en esta sala a efectos vivendi, que demuestra la adquisicion por parte del imputado del mencionado vehículo.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es improcedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud medida cautelar expuesta en la sala de audiencia, siendo lo procedente decretar la Libertad sin Restricciones y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos del ciudadano JESUS ALBERTO COLINA CUELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 09.805.545, mayor de edad, de 44 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-09-1967, de profesión u oficio Gandolero y Pescadero, residenciado carretera Falcón Zulia, sector Zamurito, capatarida, parroquia Buchivacoa, casa sin numero, a 50 metros de la peluquería, teléfono 0426-6183221 y 0426-3648989, Estado Falcón. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano JESUS ALBERTO COLINA CUELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 09.805.545, mayor de edad, de 44 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-09-1967, de profesión u oficio Gandolero y Pescadero, residenciado carretera Falcón Zulia, sector Zamurito, capatarida, parroquia Buchivacoa, casa sin numero, a 50 metros de la peluquería, teléfono 0426-6183221 y 0426-3648989, Estado Falcón; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000173