REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001802
ASUNTO : IP01-P-2012-001802


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 25-05-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: : RIVERO OJEDA ERVINSON ISAID titular de la cédula de identidad N° 24.358.731, Venezolano, de 21 años de edad nacido en fecha 29/09/1990, SOLTERO de profesión u oficio indefinido, residenciado en El Yabo, Urbanización Anastacia de Peron, casas invadidas S/N° la Vela de Coro, estado Falcón, N° tlf. 0416-1688792, por la presunta comisión del delito ALTERACION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 4:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el imputado RIVERO OJEDA ERVINSON ISAID, LA MEDIDA DE CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SUSTANCIAS , previsto y sancionado en el articulo 365 del Código Penal, se declare la aprehensión en flagrancia y que se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expone sus alegatos de defensa manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 23-05-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02, Acta de Investigación Penal, de fecha 23-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión del investigado RIVERO OJEDA ERVINSON ISAID, así como las dos (02) botellas de licor, marca Gran Old Parr, de 750ml y una (01) botella de licor, marca Buchanan‘s, de 750ml, , objeto de la presente investigación.

En el folio 07 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en: “…dos (02) botellas de licor, marca Gran Old Parr, de 750ml y una (01) botella de licor, marca Buchanan‘s, de 750ml, , objeto de la presente investigación …”, objeto de la presente investigación.

Al folio 31 riela Experticia de Reconocimiento Legal y Quimica de la evidencia colectada, suscrita por la Inspectora Lenalida Guarecuco, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ALTERACION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: RIVERO OJEDA ERVINSON ISAID, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención le fue incautada en su poder un arma de fuego en el cinto del pantalón que portaba, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ALTERACION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RIVERO OJEDA ERVINSON ISAID, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000178