REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001174
ASUNTO : IP01-P-2010-001174
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano NORWIN YOHERMY GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
NORWIN YOHERMY GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.712, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, edad 22 años, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle Nº 19, sector Nº 07, casa Nro. 07, frente a la Cancha, de esta ciudad, nacido en Santa Ana de Coro, en fecha 28/04/1988, hijo de Noris García y Hipólito Chirinos, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido El día 24 de mayo de 2010, a las 12:00 horas de la tarde, los funcionarios Sub. Inspector Ramón Martínez, Detective Otmar Sánchez y Agente Otto Meléndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de coro Estado Falcón, se encontraban realizando labores de Investigación, momentos en los adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, momentos en los cuales se desplazaban por el Barrio la Cañada, específicamente por la calle Hernández, avistaron aun ciudadano quien vestia para el momento camisa color verde, pantalón de tela de color gris, tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien al notar la presencia policial, adopta una actitud nerviosa y aquiva tratando de evadir la comisión, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, la cual acata, le realizan un registro corporal localizándole y colectándole a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca ilegible, serial: 158823; dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente, al verificar el serial del arma antes descrita vía telefónica por ante el sistema SIIPOL, el mismo arroja que el arma de fuego se encuentra solicitada según Expediente N° C-161.496. de fecha 06/02/87, por la Sub-Delegación del CICPC Coro, por el delito de Hurto, procediendo a practicar la aprehensión del mismo, siendo colocado a disposición de esta Representante del Ministerio Público, toda vez que el referido ciudadano no presentó la perisología emitida por el Daex a fin de portar de manera lícita el referido armamento.
Una vez obtenida esta información se ordena el inicio de la correspondiente Investigación Penal, signada con el N° 1 1-F3-0294-2010, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, para la practica de las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. En fecha 02/04/2010, esta Representación Fiscal coloca a disposición d ese Tribunal a su cargo al imputado antes identificado por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, decretando, una vez escuchada la exposición de las partes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante ese Tribunal cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Ley adjetiva penal.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales
1. Declaración de los funcionarios Agentes Ángel Pirela y Néstor Colina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimina líticas coro Estado Falcón, quienes en fecha 31 de marzo de 2010 practicaron la inspección al sitio del suceso, correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos. Toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en cual se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela al folio 09 del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del funcionario Arias Luís Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 31 de marzo de 2010, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700060-B-080 del arma incautada en el presente caso. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características similares del arma y las balas suministradas en ellas. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela al folio 13 del expediente, y podrá ser, presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Panal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700060-B-080, de fecha 31 de marzo de 2010 practicada por el funcionario Luís Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro.
3. Declaración de los funcionarios Inspector. Lic. José Suárez, Distinguido Duilmer Rodríguez y la Distinguido (B.F) Leomaris Vargas, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tratarse de los funcionarios que en fecha 31 de marzo de 2010, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano Pedro Eugenio García Duno, cuando este se desplazaba por el barrio la cañada específicamente por la calle Hernández, vía publica en donde ocurrieron los hechos investigado, para demostrar que, al momento de ser detenido portaba un arma de bfuego, sin la debida permisología, pudiendo deponer en relación a las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto y la incautación del objeto ante señalado. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela al folio 02 del expediente, suscrita el 31 de marzo de 2010, por los referidos funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
Documentales
1. Inspección practicada al sitio del suceso, el 24 de mayo de 2010, por los. funcionarios Agentes Wilmer Pineda y Otto Meléndez, adscritos al Cupo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas coro Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en le folio 06 del expediente. Por Cuanto se describe el lugar en el que ocurrieron los hechos y el estado en que se encontraba el mismo y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, porque permitirá demostrar que fue ese lugar donde la comisión policial practica la aprehensión del imputado e incauta el arma de fuego objeto de la presente investigación..
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa e invocó el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver.
Finalmente, se deja constancia que en la presente causa la defensa del imputado, no obstante de haber sido oportunamente notificada, no presentó el escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existen peticiones en tal sentido que entrar a resolver. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, por ser esta idónea y proporcional, en tal sentido se acuerda la revisión y sustitución de la medida que con fines de estudio ha solicitado la defensa a favor de su representado. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano NORWIN YOHERMY GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado NORVIN YOHERMY GARCIA titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.667.712, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa . CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado NORVIN YOHERMY GARCIA titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.667.712, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000180
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