REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000203
ASUNTO : IP01-P-2012-000203

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.027.760, de 33 de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-01-78, natural de Coro estado Falcón, y residencia ubicada en calle Libertad N° 19, sector Cabudare, Coro, actualmente recluido en la comunidad Penitenciaria de esta ciudad.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, del día 22 de enero de 2012, los funcionarios SM/3RA SIBADA PAEZ y S/2D0 ARIAS CUAURO ELVIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, encontrándose de servicio fueron designados por el 1TTE. RAFAEL QUINTERO VARGAS, CMDTE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, para dirigirse al área de cacheo del modulo de visita de dicho centro de reclusión para verificar un envoltorio plástico de regular tamaño incautado por un funcionario custodio que se encontraba de servicio en dicho modulo, seguidamente los funcionarios actuantes se dirigen hasta el lugar, específicamente hasta la plaza de la jefatura en donde fueron recibidos por el custodio FRANKLIN JUNIOR LEAL BORGES, quien informo que al realizar el respectivo cacheo al interno CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, arrojo por la ventana del cuarto de cacheo del modulo de visita un objeto de material sintético de regular tamaño cayendo el objeto específicamente a orillas de la plaza de la jefatura en una acera construida de cemento y como a 50 metros de una pared de bloque, acto seguido los funcionarios lograron visualizar el objeto y se pudo constatar que se trataba de un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco con morado y negro, que al ser verificado contenía en su interior lo siguiente: dos (02) envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo de presunta sustancia ilícita, y un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul con negro, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, que al ser objeto de experticia química/botánica la muestra 1 resulto ser la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto cinco coma setenta y ocho gramos (5,78 gr.), y la muestra 2 resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un pesp neto de ocho coma quince gramos (8,15 gr.), acto seguido visto y colectado el objeto de interés criminalistico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como: CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, de nacionalidad Venezolano natural de la ciudad de Coro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero 14.027.760, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector cabudare calle libertad, casa numero 19, de esta Ciudad de Coro municipio Miranda del estado Falcón; imponiéndolo así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del. Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal..

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:


Documentales

1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-058, de fecha 23 de enero de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: tres (03) envoltorios, tipo cebolla, elaborados en material sintético, de los cuales (1) es transparente de forma alargada y se encuentra envuelto sobre si mismo y los dos (2) restantes son tipo cebollitas de color verde, todos con un peso bruto de seis coma sesenta y dos gramos (6,62 gr.), se aperturan y contienen una sustancia en forma suelta y compacta de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma setenta y ocho gramos (5,78 gr.). MUESTRA 2: un (1) envoltorio, tamaño regular tipo cebolla elaborado en material sintético de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso bruto de ocho coma noventa y tres gramos (8,93 gr.), al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma quince gramos (8,15 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloide en la muestra numero 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra....”

2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N° 9700-060-058, de fecha 23 de enero de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: tres (03) envoltorios, tipo cebolla, elaborados en material sintético, de los cuales (1) es transparente de forma alargada y se encuentra envuelto sobre si mismo y los dos (2) restantes son tipo cebollitas de color verde, todos con un peso bruto de seis coma sesenta y dos gramos (6,62 gr.), se aperturan y contienen una sustancia en forma suelta y compacta de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma setenta y ocho gramos (5,78 gr.). MUESTRA 2: un (1) envoltorio, tamaño regular tipo cebolla elaborado en material sintético de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso bruto de ocho coma noventa y tres gramos (8,93 g), al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma quince gramos (8,15 gr.), resultando positivo la muestra 1 para la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y la muestra 2 para la ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO.

3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0136, de fecha 23 de enero de 2012, realizada por los funcionarios Agentes DANIEL RAMIREZ y JAIRO GARCIA, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, practicada en el siguiente lugar: ciudad penitenciaria, específicamente en el área de cacheo, ubicado en el modulo de visita, sector san Agustín, Municipio Miranda estado Falcón, en la cual se deja cqnstancia de las características del lugar donde ocurrieron los hachos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”.

Testimoniales

1. Declaración de la funcionaria detective experto SILED RO3AS, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 23-O 1-2012, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-058 y LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N° 9700-060-058, a la sustancia ilícita incautada.

2. Declaración de los funcionarios Agentes DANIEL RAMIREZ y JAIRO GARCIA, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0136, de fecha 23-01-2012, en el siguiente lugar: ciudad penitenciaria, específicamente en el área de cacheo, ubicado en el modulo de visita, sector san Agustín, Municipio Miranda estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada.

3. Declaración de los funcionarios SM/3RA SIBADA PAEZ y S/2D0 ARIAS CUAURO ELVIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, en virtud de la sustancia ilícita incautada.

4. Declaración del ciudadano FRANKLIN JUNIOR LEAL BORGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa e invocó el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.


V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000179