REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001796
ASUNTO : IP01-P-2012-001796

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 25-05-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER SANCHEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.398.364, Venezolano, de 37 años de edad nacido en fecha 01/06/1973, SOLTERO, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en la calle Principal del Barrio 9 de Octubre, Parroquia Churuguara Municipio Federación, al frente del auto lavado Santa Barbara 2009, Tlf. 0426-1197872, Y RAFAEL ANTONIO CORDERO titular de la cédula de identidad N° 18.889.091, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/10/1984, SOLTERO, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Caserío Pozo Largo, casa color azul, , Parroquia Churuguara Municipio Federación, tlf 04261613111 , por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 3:35 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el imputado LUIS ALEXANDER VELASQUEZ Y RAFAEL ANTONIO CORDERO, LA MEDIDA DE CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada 30 días ante el Tribunal , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 09 del DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 30 folios útiles a los fines de que sean agregadas a la causa y que se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la Flagrancia.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso: Una vez escuchada la exposición fiscal el articulo que imputa es el articulo 9 previsto en la Ley especial y que tiene que existir el dolo, es decir que tuvieran conocimiento que ese articulo provenía del Robo y en al caso especifico el señor Velásquez cuando los funcionarios señalan que detienen, el ciudadano Velásquez actuando de buena fe por cuanto no tenia conocimiento de que estaba el vehiculo solicitado, él presento la factura y documentación de cómo había adquirido este vehiculo, entonces un hubo la intención, por cuanto él no va a comprar un vehiculo que se encontraba solicitado, en cuanto al ciudadano Antonio Cordero no fue detenido en flagrancia, por cuanto él mismo se presentó, por lo tanto es ilógico pensar que actúo en el hecho punible, no hay peligro de fuga, por cuanto son humildes con arraigo en el estado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de estos ciudadano.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 23-05-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 03, Acta de Investigación Penal, de fecha 23-05-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, destacamento N° 42, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión de los investigados así como del vehiculo solicitado por el CICPC San Juan de Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, según expediente N° I766912 DE FECHA 23-07-2011, objeto de la presente investigación.

En el folio 09 Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 23 de MAYO de 2012, donde se especifican las características del vehículo objeto de la presente investigación, las causas de su retención así como la fecha y lugar de la misma.

Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Física Colectada, consistente en: vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, modelo SPEED 1 5Occ, color negra, clase moto, tipo paseo, serial de carrocería 812MB1K62AM000217, serial de motor KW162FMJO1O63O1, placa AB1B29G, año 2010.

Dictamen Pericial, signado con el N° 331-12, suscrito por el funcionario Agente II MARVISON DELGADO, técnicos científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al vehículo objeto de la presente causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: LUIS ALEXANDER VELASQUEZ Y RAFAEL ANTONIO CORDERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención se encontraba tripulando el vehículo en cuestión, por lo tanto la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER VELASQUEZ Y RAFAEL ANTONIO CORDERO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMRO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000181