REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002400
ASUNTO : IP01-P-2012-002400


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MARÍA ROSSELL ESPINOSA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL JORDAN CUAURO venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-04-1972, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.801.039, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Sector Barrialito, Calle Bolívar, casa Nº 142, a una cuadra del Auto lavado El Punto, Puerto Cumarebo, estado Falcón, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 24-06-2012, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 03:18 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS RAFAEL JORDAN CUAURO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consigna en este acto (23) folios útiles de actuaciones complementarias. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Solicitó la incautación de los dos teléfonos celulares y del dinero descritos en el acta policial conforme al artículo 183 eiusdem y la Destrucción de Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano SI DESEO DECLARAR: Y EXPUSO: “ Yo Salí el sábado como a las 06.30 y venia a mi casa al solar a soltar a los perros, que es mi labor, cuando desamarro el primer perro entran unos tipos encapuchados con una pistola diciendo que era la policía y que era un allanamiento, me dijeron tu estas caído vas preso, en eso llevan a mi esposa para la pila de agua, no Corrí, después que me deja a la mujer ahí dice que me va a llevar preso, me pregunta por la droga le dije que cual droga, me dijo ahí están los tipos que tienen droga en la casa, salgo del taller con mi esposa y les dije espérenme ahí que ya yo vengo, y me dicen que esos dos muchachos son los que tienen droga pero eran los testigos, revisaron todo, me estaban pidiendo 100 millones, hasta había un testigo olía a aguardiente, me sientan en la sala y los dos muchachos ahí tirados empezaron a recoger, unos anillos, una cadena de oro, un juego de Rin de magnesio, se los llevaron, después que no hayan nada me dice que me siente, y viene un negro de ellos y me da un golpe duro, vengo se ponen a revisar los cuartos y todo y dice uno de la cocina que ya cuadramos y sale con una bolsita con envoltorios quitándome plata diciéndome que me iba a llevar preso, le dije por cual droga si eso no es mío y como no les di plata les dije que si quiera me llevaran preso pero no me iban a extorsionar, se enfrascaron que vámonos y eso que aparece en el acta de 200 bolívares eran dos mil casi tres mil y pico de bolívares, eso paso a hacer pago de la droga decían ellos y que les diera la droga les dije que si yo tuviera droga no estaría en esta casa, después me traen al reten con los problemas que tengo pulmonares ni pude dormir, es todo.- Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿Cuántos testigos habia? Uno llamado Armando Ramirez y otro Betancourt. ¿Quiénes mas presenciaron el hecho? Los vecinos que estaban afuera, es todo.- Seguidamente la Defensa interroga: ¿Quiero que digas en donde te encontrabas tu para el momento que los policias practicaron el procedimiento? Detrás de mi casa en la pila de agua al lado, cuando llegaron estaba desamarrando a un perro.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Abg. Renny Marín quien expone sus alegatos de defensa manifestando: “Quiero dejar claro amparado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 Y 26 eiusdem, mi defendido es una persona honorable dentro de la comunidad, goza de respeto dentro de la comunidad, además de todo padece una enfermedad y tiene un tratamiento, y voy a consignar todas las citas médicas, su vida peligra, es un acto publico y notorio que han venido unos funcionarios que hicieron una siembra declarada a una persona que no tiene vicios y que nunca ha sido vinculada con ningún delito, sin embargo fue victima adentro de su casa sin una orden de allanamiento, fue victima de atropellos en materia policial, estos funcionarios coaccionaron a mi cliente con plata, es notorio dentro de la comunidad que mi cliente es una persona honorable y de reconocida solvencia moral. Son muy pocos los casos que yo asumo en este tipo de materia, amparándome en ese articulo 2 que habla de la equidad y de la justicia yo solicito al tribunal se le de a mi cliente un arresto domiciliario por cuanto sus condiciones de salud no son para estar detenido, se estaría cometiendo un gran error al privar a este ciudadano aunque algunas cosas lo señalen no es totalmente cierto, es notorio lo de su enfermedad, gasta 6 millones mensuales en su tratamiento, también es notorio que mi defendido dentro de todas sus capacidades como ciudadano común, él no podemos señalarlo de nada que lo pudiera inculpar en estas distribuciones, porque hay un vicio cuando traen a los testigos y cuando los levantan eso estaba como habladito y sin haber visto nada dijeron que eran 22 envoltorios, hay dolo y vicios en las actas, están perjudicando a un hombre de familia, solicito se tome en consideración mi exposición y solicito se decrete un arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal en caso que el tribunal considere su culpabilidad en estos hechos por su delicado estado de salud.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 22-06-2012 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha 20-06-2012.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, riela Acta Policial, de fecha 22-06-2012, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL JUAN COLINA, OFICIAL AGREGADO ORLANDO ALVARES, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado JESUS RAFAEL JORDAN CUAURO, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Riela a los folios 09 y 10 Actas de Entrevista de los ciudadanos ANDRIT LOAIZA y ARMANDO RAMIREZ, quienes son conteste en afirmar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado en poder de la sustancia ilícita, corroborando lo establecido en el acta policial descrita anteriormente.

Al folio 09, Acta de Aseguramiento, de fecha 22-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de las evidencias para su peritación consistente en: Veinte Dos (22) envoltorios, descritos de la siguiente manera,* Doce (12) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, Ocho (08) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro y amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, * Dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de colo negro y azul claro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, todas contentivo de un polvo de color blanco y presentan un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (COCAINA), con la fmalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, se deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, y en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia OFICIAL JUAN COLINA. la cual consiste en colocar sobre la balanza; Veinte Dos (22) envoltorios, descritos de la siguiente manera,* Doce (12) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, Ocho (08) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro y amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, * Dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro y azul claro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, todas contentivo de un polvo de color blanco y presentan un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (COCAINA)), arrojando un peso bruto de (33)GRAMOS.

En el folio 11 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde consta la incautación consistente en: Dos (02) Teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: ilícita el primero: Un (01) equipo de telefonía móvil celular marca: MOTOROLA, modelo: V3, color: GRIS, serial: N° SJUG2533AA, con respectiva batería, el segundo: un (01) equipo de telefonía móvil CELULAR, marca: SONY ERICSSON, color: GRIS, señal: N° S/N:BY9003X6H1, con su CHIP de telefonía DIGITEL, serial: N° 89580.
En el folio 12 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde consta la incautación de la sustancia ilícita consistente en: * Un (01) bolso pequeño, confeccionado en tela, de color negro, provisto en la parte superior de de un cierre, con una inscripción donde se lee; .JOLIE JADE, contentivo en su interior de la cantidad de; Veinte Dos (22) envoltorios, descritos de la siguiente manera,* Doce (12) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, Ocho (08) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro y amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, * Dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro y azul claro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, todas contentivo de un polvo de color blanco y presentan un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia.

Al folio 13 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde consta la incautación consistente en: *La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (280.00 bs) desglosados de la siguiente manera: Diez (10) billetes de Dos (2), Dos (2) billetes de Cinco (5), Seis (6) billetes de Diez (10), Dos (2) billetes de Veinte (20), Un (1) billete de Cincuenta (50), Un (1) billete de Cien (100), todos de aparente curso legal y circulación nacional.

Acta de Inspección, 23-06-2012, suscrita por funcionarios: INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA UNICA: VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de colores: 12 negro, 8 negro y amarillo, anudados estos con hilo blanco y 2 negro y azul anudados con hilo negro, todos con un peso bruto de treinta y tres coma treinta y tres gramos (33,33 gr), se apertura y se observa que contienen sustancia constituida de similar característica por lo que se unifica estando constituida por polvo blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintinueve coma ochenta y tres gramos (29,83 grs). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se toma azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra …omisis…

Experticia Química, de fecha: 22-06-2012, suscrita por funcionarios: NERVIS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA: Una sustancia constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1 gramo. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JESUS RAFAEL JORDAN CUAURO está involucrado en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que este ciudadano actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos y botánicos practicados se logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido al ciudadano: JESUS RAFAEL JORDAN CUAURO, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, este intento huir siendo detenido por los funcionarios procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta lo preceptuado por nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.




DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARÍA ROSSELL ESPINOSA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL JORDAN CUAURO, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y Se decreta la incautación de los dos celulares y del dinero descritos en el acta policial conforme al artículo 183 eiusdem. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000182